CSDJ - F5200111020002014003700120180208163733-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002014003700120180208163733-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación N° 520011102000201400370 01 Discutido y aprobado en Sala N° 04 de la misma fecha. Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 10 de septiembre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora María Victoria Benavides Jurado en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto – Nariño. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 19 de mayo de 2014 por la Inspectora de Urbanismo Espacio Público y Medio Ambiente de la Alcaldía de Pasto, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora María Victoria Benavides Jurado en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto – Nariño, ello, al amparar los derechos al trabajo y al debido proceso del dueño del establecimiento de comercio denominado, “FILOMENA CLUB BAR” en el fallo proferido en segunda instancia el 2 de
mayo de 2014, dentro de la acción de tutela cursada ante su despacho judicial bajo radicado N° 2014-00006-01, aportando con la queja copia de la actuación administrativa como de la surtida en la mentada acción de tutela. (Folios 15 a 402 del c.o. de 1ª Inst.). 1 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal, decisión vista en folios 432 a 447 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
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Radicado N° 520011102000201400370 01 .
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Por medio de oficio N° DESAJ-14-1879 del 6 de agosto de 2014, la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Pasto – Nariño, informó que la doctora María Victoria Benavides Jurado, identificada con la cedula de ciudadanía N° 30’706.781 funge como Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto – Nariño desde el 1° de julio de 2005 en propiedad, a la fecha. (Folios 409 a 410 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de memorial allegado al plenario el 3 de junio de 2015 la disciplinable rindió versión libre en cuanto a los hechos de la queja, aduciendo básicamente que la decisión tomada en la acción de tutela cursada ante su despacho judicial en sede de impugnación de la decisión a quo que negó el amparo, bajo radicado N° 2014-00006-01, fue ajustada a derecho y que no cometió lo enunciado en la queja. (Folios 416 a 428 del c.o. de 1ª Inst.). De los anexos allegados al dossier junto con la queja, se extrae lo siguiente: Procedimiento Administrativo N° 9478-2013. de la Inspección Tercera de Urbanismo – Subsecretaría de Control. Inspecciones y Urbanismo de la Alcaldía de Pasto. El 6 de febrero de 2013, la Inspección de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Pasto, da inicio al proceso N° 9478-2013, en contra del señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, propietario y administrador del establecimiento de comercio denominado 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 405 del c.o. de 1ª Inst. 3 El auto de apertura de indagación se notificó por medio de edicto fijado desde el 28 de noviembre al 2 de
diciembre de 2014. (Folio 413 del c.o. de 1ª Inst.). 3
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Radicado N° 520011102000201400370 01 .
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
FILOMENA CLUB, por el incumplimiento de los requisitos exigidos para su legal funcionamiento, como son las normas referentes al uso de suelos. El 8 de febrero de 2013, se realizó aviso, emplazando a todas las personas que consideraban tener algún interés legítimo en el asunto, para que se hagan parte del mismo. El 11 de febrero de 2013, se notificó personalmente al señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, del auto por medio del cual se da inicio a un trámite administrativo dentro del proceso N° 9478-2013. El 18 de febrero de 2013, el doctor Omar Hernán Mena Legarda, solicita se le reconozca personería para actuar en el asunto, como apoderado del señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez y se aplace la diligencia de descargos, para ejercer en debida forma su derecho de defensa. En auto de 14 de febrero de 2013, se reconoce personería al doctor Omar Hernán Mena Legarda. El 7 de febrero de 2013, se realiza diligencia de notificación personal al agente del
Ministerio Público. El 21 de febrero de 2013, se realiza diligencia de descargos, a la cual asiste el señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez y su apoderado. En auto de 5 de abril de 2013, se corre traslado por el término de 10 días, a la parte investigada, del informe expedido el 26 de febrero de 2013, por la Inspección de Urbanismo y de la respuesta expedida por la Subsecretaría de Aplicación de Normas Urbanísticas, de la Secretaria de Planeación Municipal, para que se manifieste frente a la carga probatoria y presente alegatos de conclusión. El 30 de abril de 2013, se realiza notificación por aviso, al abogado Omar Hernán Mena Legarda, del auto de 5 de abril de ese año, informándole que dispone de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente del aviso para presentar descargos y/o solicitar pruebas. El 20 de mayo de 2013, el abogado del señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, presentó alegatos de conclusión. Mediante Resolución N° 016 de 22 de agosto de 2013, la Inspectora Tercera de Urbanismo, ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “FILOMENA CLUB BAR”. El 23 de septiembre de 2013, el apoderado del señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución N° 016 de 22 de agosto de 2013. Mediante Resolución N° 049 de 6 de octubre de 2013, la Inspectora Tercera de
Urbanismo, no revoca la Resolución N° 016 de 22 de agosto de 2013 y concede el recurso de apelación. 4
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Radicado N° 520011102000201400370 01 .
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. El 9 de septiembre de 2013, se notificó personalmente el abogado OMAR HERNÁN MENA LEGARDA, de la resolución N° 016 de 22 de agosto de 2013. Mediante Resolución N° 050 de 15 de noviembre de 2013, la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Pasto, confirma la Resolución N° 016 de 22 de agosto de 2013. El 28 de noviembre de 2013, el apoderado del señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, solicitó nulidad del proceso y/o corrección de las irregularidades presentadas en la actuación, relacionadas con violación al debido proceso. Mediante auto de 28 de noviembre de 2013, la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Pasto, niega la nulidad solicitada por el apoderado del señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez. El 29 de noviembre de 2013, se notificó personalmente de la anterior decisión al señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, propietario del establecimiento de comercio
FILOMENA CLUB. El 29 de noviembre de 2013, se realizó acta de sellamiento del establecimiento de comercio FILOMENA CLUB. El 21 de noviembre de 2013, se notificó personalmente la Resolución N° 050 de 15 de noviembre de 2013, al agente del Ministerio Público. Acción de tutela propuesta por el señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, propietario de FILOMENA CLUB, en contra de la Inspección Tercera de Urbanismo, cursada en sede de impugnación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto – Nariño bajo radicado N° 2014-00006-01. En escrito fechado 7 de febrero de 2014, el señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, presentó acción de tutela en contra de la Inspección Tercera de Urbanismo, de la Alcaldía de Pasto, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, libertad de empresa y principio de confianza legítima vulnerados por la accionada. En memorial radicado el 17 de febrero de 2014, el accionante Yoni Eduard Sánchez, presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, corrección del libelo de tutela. En auto de 18 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, admitió la acción de tutela propuesta por el señor Yoni Eduard Sánchez. El memorial radicado el 26 de febrero de 2014, los señores Martha Isabel Portilla Delgado y Leyder Manuel Sarchy Ordoñez, le manifestaron a la Juez Segunda Penal
Municipal de Pasto, que coadyuvan las pretensiones incoadas por el accionante, en razón a que, por ser madre y padre cabeza de familia, se veían afectados con la decisión adoptada por el accionado, ya que derivan su sustento y el de sus hijos, del 5
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Radicado N° 520011102000201400370 01 .
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. establecimiento de comercio FILOMENA CLUB BAR, en virtud a los contratos de trabajo celebrados con el señor Yoni Eduard Sánchez. El 24 de febrero de 2014, la Inspectora Tercera de Urbanismo de la Alcaldía de Pasto, dio contestación, a la acción de tutela interpuesta en su contra, haciendo en su escrito un recuento de lo acontecido en el proceso administrativo seguido en contra del accionante, y posteriormente, argumentando que en ese caso se aplicaron las normas vigentes y pertinentes, que no es cierto que el accionante haya agotado hasta el último medio de defensa ordinario, por cuanto la decisión adoptada por la administración es susceptible de control jurisdiccional, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la tutela la “última ratio”, que por tanto, la acción incoada se torna improcedente; adujo también, que durante el procedimiento administrativo no se violaron los derechos del accionante o de sus trabajadores. En sentencia de 4 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto,
negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, en contra de la Inspección Tercera de Urbanismo, al considerar que si la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa y principio de la confianza legítima del accionante Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, tienen su origen en la Resolución N° 016 de 22 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió el cierre definitivo de FILOMENA CLUB BAR, existen otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad, ya que la acción de tutela es un medio informal y subsidiario, en el cual no se pueden discutir minucias probatorias. Señaló, que en el asunto no estaba demostrado sumariamente que se hubiere presentado un perjuicio irremediable que suponga una grave amenaza de los derechos fundamentales del accionante, que exijan la adopción de medidas de protección transitorias. El 10 de marzo de 2014, el accionante, impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto. En oficio de 10 de marzo de 2014, la señora Martha Isabel Portilla Delgado y el señor Leyder Manuel Sarchy Ordoñez, solicitaron al Juez Penal de Circuito de Pasto, que conozca la segunda instancia, que se tenga en cuenta su escrito de 24 de febrero de 2014, ya que el juez de primera instancia en el fallo de 4 de marzo de 2014, no lo tuvo en cuenta. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, avocó el
conocimiento de la acción de tutela propuesta por el señor Yoni Eduard Sánchez Rodríguez, en contra de la Inspectora Tercera de Urbanismo. En escrito fechado 2 de mayo de 2014, el accionante solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, tener en cuenta que los establecimientos de comercio “CASA 6
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
MONACO y EL BAR LA CHULA’’, se encuentran funcionando desde hace mucho tiempo, de ser necesario solicitó verificar la información. En sentencia calendada 2 de mayo de 2014, la doctora María Victoria Benavides Jurado, Jueza Quinto Penal del Circuito de Pasto, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, concedió la tutela como mecanismo transitorio mientras se defina la legalidad del acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tutelando en consecuencia los derechos a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, al derecho al trabajo, vulnerados por la Inspección Tercera de Urbanismo de Pasto. En Resolución N° 120 de 8 de mayo de 2014, el Alcalde Encargado de Pasto, ordenó a la Inspección Tercera de Urbanismo, dar cumplimiento al fallo de tutela.
En auto de 8 de mayo de 2014, la Inspectora Tercera de Urbanismo, de la Alcaldía de Pasto, resolvió acatar el amparo constitucional, haciendo la salvedad que el fallo no determina a que persona o personas se le vulneraron los derechos fundamentales, ordenó suspender la ejecución de la Resolución N° 016 de 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo de FOLOMENA CLUB y señaló que los efectos derivados de la Resolución en comento no están suspendidos para otros establecimientos de comercio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el 10 de septiembre de 2015 por medio de
la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria 7
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. seguida en contra de la doctora María Victoria Benavides Jurado en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto – Nariño, argumentando textualmente lo siguiente: “…Con relación a la parte motiva de la sentencia cuestionada, esta Sala observa que la funcionaría investigada argumentó que con el cierre y sellamiento del local comercial del accionante, por falta del certificado de uso de suelos, se vulneró el debido proceso administrativo, en razón a que, este se había expedido en forma debida al Centro Comercial en el cual funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del actor, bajo el No. 200900165, por lo tanto, esta no era una razón para ordenar su cierre, ya que se contaba con dicho documento para su funcionamiento.
Así mismo, la disciplinada consideró que se habían vulnerado los derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, entre otros, por cuanto la Inspección Tercera de Urbanismo Municipal, reglamentó sin competencia constitucional, ni legal, el uso de suelo, en relación con la ubicación de los establecimientos de comercio destinados a este fin, estableciendo sin ninguna razón, que el local del actor, tenía una entrada distinta a la
principal del centro comercial, pese a que era de conocimiento público que este lugar, por su estructura, tenía diferentes entradas, señaló además, que la accionada debió actuar bajo la normatividad vigente, como lo es el plan de ordenamiento territorial, pues en su artículo 130 regula el uso de suelos y no bajo un concepto. En cuanto a la regulación del uso de suelo urbano, la indagada sostuvo que esto le corresponde a las autoridades municipales, las cuales la ejercen dentro de los límites de la constitución y la ley (artículos 287 y 311 de la C.N), conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en los términos que establezca la ley (artículo 288 de la C.N.), y que a su vez el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución, regula específicamente la materia, reiterando la limitación normativa para los Concejos Municipales. Principalmente, por estas razones la investigada determinó que la autoridad administrativa excedió los límites objetivos de su competencia y vulneró los derechos fundamentales del accionante, quien derivaba su sustento y el de su familia de la actividad económica desarrollada en su establecimiento, por lo cual era necesario y urgente protegerlos de manera transitoria para no causar un perjuicio irremediable, hasta tanto el peticionario, presentara la demanda correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y sea esta autoridad quien determine la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, mediante el cual se ordenó el cierre del establecimiento de comercio. 8
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la providencia objeto de estudio, se profirió con base en el marco normativo aplicable al caso, de acuerdo con las pruebas allegadas y dando prevalencia como lo establece la ley, a los derechos fundamentales del accionante, los cuales tienen prevalencia, frente a cualquier otra normatividad…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, esta última, la doctora Lilian Natalia Sandoval Bastidas en su condición de Inspectora de Urbanismo Espacio Público y Medio Ambiente de la Alcaldía de Pasto impetró escrito de apelación, es decir, que la señora juez disciplinable a la hora de tomar la decisión de tutela eventualmente prevaricó al tutelar unos derechos que bien pudieron protegerse por otros medios procesales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de septiembre de 2015, adoptada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto – Nariño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa . Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y
el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). 10
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Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al
plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 11
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A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de
terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de la juez disciplinable no había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que a la hora de tomar la decisión de tutela eventualmente prevaricó al tutelar unos derechos que bien pudieron protegerse por otros medios procesales pertinentes. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que 12
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y
autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvo el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favo
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