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CSDJ - F52001110200020140037101ADJUNTA20140725143852-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140037101ADJUNTA20140725143852-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 520011102000201400371 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor NELSON JAVIER ANCHICO, contra el fallo del 26 de junio del 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió NEGAR la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Departamento de Policía de Nariño – Área de Sanidad. HECHOS 1 Magistrada Ponente, doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala con el Conjuez Cesar Ernesto Enríquez Delgado. Por conducto de apoderado2, el señor NELSON JAVIER ANCHICO solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como quiera que se vinculó a la Policía Nacional en calidad de Auxiliar para definir su situación Militar, y estando en su primer turno de seguridad en la Estación de Policía de Magui Payán, sufrió una caída por las escaleras de la garita, con la cual se lesionó su rodilla izquierda.

El médico tratante le prescribió un procedimiento quirúrgico denominado reconstrucción artroscópica de ligamento cruzado anterior, el cual fue realizado el 23 de mayo de 2014, oportunidad en la cual le fue ordenada valoración y control posterior, pero debido a su situación económica no le es posible asumir los gastos de desplazamiento desde la municipalidad de Tumaco –donde residea la ciudad de Pasto. Pretende entonces que la Institución accionada subrogue los gastos de traslado suyo y de su acompañante, así como los correspondientes a alojamiento y manutención en la ciudad de Pasto. Informó que desde el 13 de mayo de 2014 presentó derecho de petición ante la accionada, pretendiendo lo que ahora persigue por vía de tutela, pero no obtuvo respuesta. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y CONTESTACIÓN Fue admitida con auto del 11 de junio de 2014, en el cual le fue reconocida personería adjetiva al apoderado del accionante y se dispuso correr traslado al Departamento de Policía de Nariño, al tiempo requirió el envío de la historia clínica del señor NELSON JAVIER ANCHICO, además se libró 2 Abogado Armando Benavides Cárdenas. despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco para que recibiera ampliación de la tutela y practicara visita al domicilio del accionante3. La comisión no pudo realizarse porque según se informó en constancia secretarial del 17 de junio de 2014, al establecer comunicación telefónica con el señor NELSON JAVIER ANCHICO, éste informó que no podía comparecer

al Juzgado comisionado pues, “por motivo de una intervención quirúrgica en una de sus rodillas, y por tanto debe estar en reposo, por ello está en la ciudad de pasto (sic), pagando una habitación…”, la visita al domicilio del actor tampoco se llevó a cabo “pues dicho sitio (Vereda Candelillas) queda a la salida de Tumaco vía a Pasto, y por tanto es un sitio de alto riesgo y de orden público; además para dicho sitio no hay acompañamiento de la fuerza pública (policía), porque dos meses atrás ocurrieron en este lugar los hechos del asesinato de dos policías que se encontraban en ese lugar.” Respuesta de la Jefatura de Sanidad de Nariño. El señor Teniente Guillermo Orozco Castrillón pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por cuanto, el hecho que le sirve de sustento ya fue superado pues el área de Sanidad de Nariño autorizó la “cita de control en 2 meses” prescrita por el médico tratante. En efecto, la Oficina de Referencia y Contrareferencia de Sanidad de Nariño, expidió orden de servicios de salud No. 107050 del 19 de junio de 2014, para consulta de control o seguimiento de medicina especializada que incluye aquella realizada para el nivel de complejidad I, II, III de ortopedia y traumatología, “esta autorización se pretendió entregar mediante comunicación No. 016902 dirigido a nombre del accionante, pero esta 3 Fols. 16 y 17 C. O actuación de notificación y entrega de atención medico asistencial se vio frustrada, dado que de acuerdo a lo registrado por el estafeta del Área

Sanidad Nariño, registro (sic) lo siguiente: “NOTA SE DEJA CONSTANCIA QUE ENLA (sic) DIRECCIÓN NO RESIDE EL SEÑOR EN MENCIÓN Y EL NÚMERO DE CELULAR NO CORRESPONDE…” Ante lo anterior se observa que corresponde a la misma dirección aportada por el señor apoderado del accionante… Sin embargo en aras que el señor accionante obtenga el servicio médico asistencial, se realizó nueva comunicación fechada del 2106-14 sin número suscrita por el señor Intendente GIOVANNI LUNA, dirigida ante las oficinas del Doctor BENAVIDES CARDENAS, la cual recibida (sic) en la portería de las dependencia de las oficinas del “24-06-14 FERNEY

BRAVO…”4.

Respecto al traslado para la atención médica, consideró que “de acuerdo a lo evidenciado por el médico Auditor de la Policía Nacional, no se evidencia prescripción u orden medica ante el señor NELSON JAVIER ANCHICO que deba ser atendido fuera de la ciudad, pues de acuerdo a la patología es tratada por la entidad en esta ciudad de Pasto, pues existe cobertura para este tipo de atenciones… … Así las cosas, está más que evidenciado, que no existe probanza laguna (sic) que así lo permita visualizar, que el señor NELSON JAVIER ANCHICO, no tenga recursos para atención fuera de la ciudad de Pasto y además porque no está prescrito por un médico tratante de la interna de la Dirección de sanidad de la Policía Nacional.” 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Fol. 37 C. O 5 Fol. 33 – 42 C. O Fue proferida el 26 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en la misma se resolvió NEGAR el amparo deprecado por el señor NELSON JAVIER ANCHICO, al considerar lo siguiente: “… si bien la acción de tutela tiene un carácter informal, es preciso que los accionante corroboren, al menos de manera sumaria, los hechos o circunstancias que vulneran o afectan sus derechos fundamentales, lo cual no ha sucedido en el sub júdice, ya que, con los documentos aportados por el peticionario y a pesar de los esfuerzos del Despacho, no se ha logrado establecer de forma indiciaria, siquiera, las condiciones económicas ni la necesidad de sustento de los gastos de desplazamiento… Por el contrario, si se tiene en cuenta lo reseñado en renglones anteriores y los documentos aportados al expediente, no habría necesidad de desplazamientos y menos de que los mismos fuesen cubiertos por las entidades accionadas, ya que el control y tratamiento subsiguiente de la lesión padecida por el señor NELSON JAVIER ANCHICO se practicaría en Pasto, es decir, en la ciudad donde actualmente reside, según la información reportada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco en virtud de la comisión que le fue conferida. De igual forma cabe destacar que con los elementos aportados como pruebas se logró establecer que los servicios médicos requeridos por el accionante le han sido provistos e incluso ya se

expidió la autorización para el control de la operación que debe realizarse en el mes siguiente, sin que hasta la fecha haya podido ser entregada por cuanto su dirección y teléfono reportados estaban errados; lo que permite corroborar que no se ha vulnerado el derecho a la salud del actor." Finalmente se aclaró en el fallo impugnado: “no se concede el amparo demandado, por la ausencia de elementos probatorios que acrediten las condiciones económicas del accionante y su lugar de residencia, y, en consecuencia, la necesidad de que se sufraguen los gastos de desplazamiento por parte del Área de Sanidad de la Policía; por lo que, en caso de que se pudiese corroborar lo contrario, es decir, que el señor NELSON JAVIER ANCHICO padece unas precarias condiciones económicas y que su domicilio está ubicado fuera de Pasto, la Sala considera que sería procedente que la entidad asumiera los gastos que genere su desplazamiento hasta el lugar donde deba practicársele el tratamiento para la recuperación de su lesión”6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor NELSON JAVIER ANCHICO la impugnó mediante memorial en el cual reconoció que la accionada viene prestando la atención médica requerida, pero manifestó que el actor debió radicarse en la ciudad de Pasto para recibir las terapias prescritas por el médico tratante, “lo cual implica que tiene que sufragar los costos de vivienda, alimentación, transporte de él y de un acompañante, obligaciones que las ha venido asumiendo con la colaboración de sus familiares por (sic) su enfermedad no puede realizar ningún trabajo por lo

tanto no percibe ningún ingreso mensual… el hecho de residenciarse en otro lugar al de su residencia habitual implica doble gasto para la familia, atender las necesidades básicas personales básicas familiares de quienes viven en la Vereda Candelillas del Municipio de Tumaco y atender las necesidades básicas familiares de la ciudad de Pasto y al no tener ingresos fijos, es el Estado a través de la entidad accionada la que debe asumir dicha obligación, con mayor razón tratándose de una familia campesina dedicada a las actividades agrícolas de pan coger, pues en el expediente no obra prueba 6 Fols.54 – 68 C. O que demuestre la solvencia económica de mi mandante y en el presente caso debe presumirse su buena fe.” El recurso de apelación fue concedido el 8 de julio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991, le asignó en su

artículo 867 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando 7 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor NELSON JAVIER ANCHICO, deprecando el amparo de sus derechos a la salud y a la vida digna, concretamente pretende que la accionada asuma los gastos de traslado y manutención suyos y de su acompañante, derivados del hecho de encontrarse residiendo en la ciudad de Pasto para recibir las terapias prescritas por el médico tratante, y como quiera que con la impugnación se acompañó el reporte del control de terapia física realizado el

20 de junio de 2014, según el cual, finalizó la quinta terapia de las 20 ordenadas, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo fue presentada con inmediatez. Ahora bien, como quiera que el amparo deprecado recae en derechos de naturaleza fundamental, y que el actor presentó desde el mes mayo del año en curso, derecho de petición que no fue contestado por la entidad accionada, la Sala considera oportuno resolver de fondo la acción de tutela, en el sentido de confirmar la negativa dispuesta en primera instancia. Sobre el particular es preciso citar la sentencia T-107 de 20008, en la cual se consideró: 8 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “(…) Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. En un caso similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó9: “Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado

que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".10… Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes 9 Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase la T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero. tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las

prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)".11 En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” (Negrilla fuera del texto) Cita Jurisprudencia relevante para el caso objeto de estudio, pues desde ya es preciso aclarar que como lo reconoció el mismo impugnante, la prestación del servicio de salud en lo que respecta a la atención médica –procedimiento quirúrgico y terapiasle ha sido prestada, es decir, en este punto ninguna vulneración podría serle imputada a la accionada, siendo entonces el único objeto de discusión lo concerniente al cubrimiento de los gastos de traslado y manutención en la ciudad de Pasto donde se realizan los controles y terapias físicas post-quirúrgicas, sobre lo cual existen pronunciamientos jurisprudenciales en el siguiente sentido: “… los requisitos cuya satisfacción hace procedente el desembolso de los gastos de transporte son los siguientes: (i) El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto, se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de 11 Idem. condiciones biológicas de las que depende, en estricto

sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del texto constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna; (ii) el paciente y sus familiares cercanos carecen de recursos económicos para atender dichos gastos; (iii) La omisión de la remisión debe poner en riesgo la vida – entendida en un sentido amplio, como acaba de ser explicado-, la integridad física o el estado de salud del paciente12. Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse.”13 (Negrilla fuera de texto) En un fallo análogo, la guardiana de la Constitución reiteró: “… no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del (sic) derechos constitucionales fundamentales. … La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de

su derecho a la salud. En este evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia 12 Sentencia T-364 de 2005. 13 Sentencia T-200 de 2007. del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes…”14 (Se resalta) Así las cosas, y como quiera que el actor manifestó carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos del traslado y de manutención durante el tiempo de su estadía en la ciudad de Pasto, debe este Juez de tutela otorgar credibilidad a su dicho, pues además de no encontrarse acreditado lo contrario con prueba alguna, lo cierto es que se trata de un joven que fue incorporado para prestar el Servicio Militar obligatorio, es decir, no es un miembro de la Policía Nacional que ostente un grado y un salario propio de quienes ingresan a la institución profesionalmente, sin embargo, es el mismo actor quien reconoce que sus familiares han asumido los gastos económicos para sufragar esa carga patrimonial demandada, sin que haya ni siquiera insinuado que tales

conceptos hayan excedido la capacidad económica de su familia, situación por la cual concluye esta Colegiatura que no se reúnen los presupuestos fijados por la Corte de cierre en materia de tutelas para ordenar el amparo de los gastos de manutención pretendidos, es más, ya se encuentra residenciado en la ciudad de Pasto –circunstancia fáctica que de suyo descarta la concesión del amparo de los gastos de traslado-. A la anterior conclusión se arriba porque en el memorial de impugnación se expresó: “según información del accionante recibe tratamiento médico de rehabilitación en la ciudad de Pasto, pues el médico tratante le prescribió 14 Corte Constitucional, T111/2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 7 de marzo de 2013 varias sesiones de terapias, por lo tanto tuvo que residenciarse en esta ciudad, lo cual implica que tiene que sufragar los costos de vivienda, alimentación, transporte de él y de su acompañante, obligaciones que las ha venido asumiendo con la colaboración de sus familiares”, y como quiera que de acuerdo al precedente Jurisprudencial en cita, para casos como el planteado, “le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado”, concluye esta Superioridad que al haber reconocido el impugnante que sus familiares han sufragado los gastos pretendidos por vía de tutela, el amparo no

es procedente, pues así se dispuso por la Corte Constitucional como regla para solucionar casos de esta naturaleza. Precisamente, en la Sentencia T-200 de 2007, arriba citada, se consideró: “En abundante jurisprudencia, esta Corporación se ha ocupado de establecer si dentro del campo de prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las E. P. S. se inscribe la obligación de ofrecer el servicio de transporte a los usuarios del Sistema. En tal sentido, de manera unánime, ha señalado que corresponde al paciente o a su núcleo asumir dicha carga patrimonial, lo cual coincide con el principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 como uno de los postulados rectores de la seguridad social.”15 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, y conforme a las razones que se acaban de exponer se confirmará el fallo impugnado, en lo que respecta a la negativa de conceder el amparo, pues como se advirtió en la primera instancia no es posible proteger ninguno de los derechos pretendidos en tanto que no se dan los presupuestos necesarios para ordenar su protección. 15 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 15 de marzo de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

por medio del cual se NEGÓ el amparo de los derechos a la Salud y a la Vida Digna deprecados a través de apoderado por el señor NELSON JAVIER ANCHICO contra el Departamento de Policía de Nariño – Área de Sanidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No.520011102000201400371 01

Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se negó el amparo deprecado por la accionante respecto al derecho a la salud dentro de la acción de tutela contra el Departamento de Policía de Nariño – Área de Sanidad. Lo anterior, en razón a que el petente de amparo como vinculado a la Policía Nacional, Auxiliar, luego de tener un accidente, y ordenársele tratamiento médico, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, concretamente, se asuma por la entidad accionada los gastos de traslado y manutención suyos y de su acompañante, al tener que trasladarse a la ciudad de Pasto para recibir las terapias prescritas por el médico tratante, siendo residente en la ciudad de Tumaco. En efecto, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en aplicación del principio de integralidad, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía, veamos: Sentencia T-808 de 2012: “16. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación el principio de integralidad hace referencia a que la atención en salud y el tratamiento que reciben los usuarios del sistema debe abarcar todo lo ordenado por el médico tratante, de forma tal que se logre el restablecimiento de la salud o se mitiguen de alguna forma las dolencias padecidas, para de esta forma lograr llevar una vida en

mejores condiciones. En atención a lo establecido por este principio, se ha determinado que no se pueden fraccionar los servicios de salud que requieren las personas.[21]

17. En aplicación de este principio, esta Corte en su jurisprudencia ha fijado reglas especiales concernientes al acceso a servicios de salud respecto de casos específicos como el transporte y la estadía como garantía de acceso a los servicios que se requieran, la eliminación de trámites engorrosos e innecesarios que permitan el acceso a los mismos y la garantía de continuidad en la prestación de éstos.

Asimismo se ha establecido que en virtud de dicho principio la atención en salud debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos, intervenciones quirúrgicas, exámenes de diagnóstico, prácticas de rehabilitación, así como todo otro componente que los médicos consideren necesario para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del paciente.[22]

18. En lo que concierne al transporte y la estadía la sentencia T760 de 2008 determinó que si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere conforme a la remisión realizada por el médico tratante o la entidad promotora de salud, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo

cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

19. Adicional a los gastos de transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, también se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” De conformidad con lo anterior, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho

además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.” (Resalta y Subraya la Sala). Bajo el anterior presupuesto jurisprudencial, es claro que el precedente examinado, determinan una clara obligación de proteger al petente en sus derechos a la salud y por ende a su integridad y a la dignidad, por tanto, en aplicación del principio de integralidad, el acceso a estos derechos depende, en el caso concreto, del reconocimiento y pago de los gastos de transporte y alojamiento para el paciente y un acompañante. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

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