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CSDJ - F52001110200020140039401ADJUNTA20201210111653-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140039401ADJUNTA20201210111653-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 520011102000201400394 01 Aprobado según Acta de Sala No.108 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso proceder por parte de esta Superioridad a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN E 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 4 del

artículo 140 de la Ley 600 de 2000 y con los artículos 89 y 413 del Código Penal y con ello haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del C.D.U., en la modalidad gravísima culposa, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Con oficio radicado en la Oficina Judicial de Pasto el 17 de junio de 2014, se remitió la compulsa de copias ordenada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa, en contra de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en particular, por la presunta irregularidad en que pudo incurrir, al haber otorgado la libertad al señor VILLE NORLEY CRIOLLO IMBAJOA, dentro del proceso penal número 2010813, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de la sanción República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ penal, cuando material y jurídicamente aún no se había verificado dicho fenómeno.”2

Como prueba documental se anexó copia del auto de fecha 15 de mayo de 2014, proferido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Descongestión del Circuito de Mocoa.3 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 27.081.797, se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público desde el 7 de marzo de 2001, ocupando el cargo de Juez Primera (1ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de MocoaPutumayo, desde el 1° de febrero de 2012.4 Indagación preliminar. Mediante auto del 5 de septiembre de 2014,5 la Magistrada instructora de primera instancia6 ordenó abrir indagación 2 Folio 1 c. 1ª instancia 3 Folios 2 - 3 c. 1ª instancia 4 Folio 43 c. 1ª instancia. 5 Folio 7 c. 1ª instancia 6 Dra. Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ preliminar en contra de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para la época de los hechos, decretando como prueba la inspección judicial al expediente penal de inasistencia alimentaria No. 86001318700120100813

seguido contra el señor Ville Norbey Criollo Imbajoa. Mediante oficio No. 3244 del 22 de septiembre de 20147, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Circuito de Mocoa – Putumayo, remitió en calidad de préstamo el expediente 20100813, para practicarle la inspección judicial decretada, la cual se adelantó el 22 de octubre de 20148, concluyendo la Magistrada Sustanciadora “De las piezas inspeccionadas en el asunto penal de la referencia advierte la Magistrada que i) Se observa que a folio 122 el Juez OSCAR IVÁN GARCÍA OSPINA en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Circuito de Mocoa, manifiesta que la Jueza ejecutora Dra. CAROLINA GUDIÑO PATIÑO en su condición de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Miguel Agreda de Mocoa, ordena su libertad inmediata, desconociendo el contenido del artículo 89 del C.P., (…). 7 Folio 10 c. 1ª instancia 8 Folios 14 a 16 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ Con lo cual se tiene la identificación de la funcionaria judicial contra

quien debe seguirse la investigación, así como la decisión objeto de la misma.” Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 6 de octubre de 2015,9 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Una vez notificada la funcionaria investigada, mediante escrito radicado el 26 de octubre de 201510, presentó sus explicaciones, señalando que efectivamente dispuso la libertad inmediata del condenado Ville Norbey Criollo, mediante auto de sustanciación No. 1380 del 6 de noviembre de 2012, con base en el hecho de que ha transcurrido los 24 meses de la condena y que había operado el fenómeno de la extinción de la pena. Considera que obró de manera ajustada a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, “para este tipo de asuntos para decretar la extinción y libertad 9 Folios 19-20 c. 1ª instancia 10 Folios 24 a 27 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ definitiva de los condenados beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun sin haber suscrito Acta de Obligaciones.”

Por auto de fecha 24 de junio de 2016, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria11, notificándose por estado No. 45 del 29 de junio de 2016. Mediante oficio del 8 de julio de 201612, la funcionaria investigada reiteró sus explicaciones y justificaciones relacionadas con los hechos investigados, dejando de presente la alta carga laboral del Despacho a su cargo y la falta de adecuadas condiciones locativas y de insumos para el desempeño de su labor de administrar justicia. Formulación de cargos. Inicialmente con providencia de fecha 20 de abril de 2018,13 la Sala de primera instancia, profirió cargos contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa por “probablemente haber vulnerado los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se integran normativamente con el artículo 34 11 Folio 40 c. 1ª instancia 12 Folios 45 a 47 c. 1ª instancia 13 Folios 54 a 64 c. 1ª instancia –Magistrado Ponente José Luis López Becerra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ numerales 2, 10 y 13 de la Ley 734 de 2002 y con el artículo 89 del Código

Penal y los numerales 1 y 4 del artículo 140 de la Ley 600 de 2000 y, con ello a la vez incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 del C.D.U., en la modalidad de GRAVE CULPOSA.” El 5 de junio de 2018,14 se notificó personalmente a la funcionaria imputada el pliego de cargos; presentando sus descargos mediante escrito radicado el 25 de junio de 201815, aceptando que el 6 de noviembre de 2012, “calculó y aplicó la normatividad relacionada con la extinción de la pena de que trata el artículo 67 del Código Penal y no la extinción de la sanción penal por prescripción de los artículos 88 y 89 de la misma normatividad.” Indicó que la “la irregularidad cometida, fue haber contabilizado en este caso como término para decidir que había operado el fenómeno de la extinción de pena, el de la pena impuesta, esto es, de veinticuatro (24) meses, puesto que desde el proferimiento y ejecutoria de la sentencia (26/03/2010) hasta la de su captura (05/11/2012), habían transcurrido treinta y seis (36) meses y doce (12) días, término que no resultaba tan desacertado, si el señor Ville Norley Criollo Imbajoa hubiese rubricado Acta de Obligaciones y hubiese transcurrido el tiempo del período de prueba, evento en el cual, sí debía 14 Folio 81 c. 1ª instancia 15 Folios 95 a 98 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ aplicarse la extinción de la pena del artículo 67 del Código Penal y no la extinción de la sanción penal por prescripción de los artículos 88 y 89 que se me endilgan vulnerados, pues el subrogado se había revocado y la aprehensión obedecía a una orden de captura vigente.” Como justificantes de dicho error señaló: la excesiva carga laboral; la aplicación simultánea de ambos procedimientos penales, Ley 600 de 2000 y 906 de 2004; falta de equipos de cómputos y servicios de internet; el cumplimiento de metas; la redistribución de funciones por cambio de Juez e incapacidades y permisos del asistente jurídico; desconcentración de funciones y confianza depositada en cada empleado del Juzgado; cumplimiento de jornadas de trabajo de hasta 12 horas diarias y fines de semana, lo cual “generó adicción a bebidas energizantes y ansiedad en el consumo de alimentos = sobrepeso.” Aspectos todos que le impidieron haber “haber realizado un estudio no mínimo, sino minucioso del cómputo del término de extinción y de la prescripción de la sanción penal, pues confiaba en que este ejercicio lo había realizado la Secretaria, quien tenía esta función.”

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Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ Alegatos de conclusión. Por auto de fecha 16 de julio de 201816, se corrió traslado para alegar.

En la oportunidad procesal permitida, la investigada mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2018, se ratificó en las consideraciones presentadas en sus descargos, insistiendo en la confianza legítima que deposito en los empleados del Juzgado a su cargo respecto al asunto objeto de investigación.17 Se incorporó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 750366 de fecha 10 de septiembre de 2018, registrando la funcionaria judicial investigada una sanción de suspensión de 1 mes según sentencia del 3 de mayo de 2018.18 Variación de la calificación jurídica. - Por auto de fecha 21 de septiembre de 201819, la Sala a quo, al verificar un error en la calificación jurídica contenida en el pliego de cargos del 20 de abril de 2018, resolvió variar la 16 Folio 104 c. 1ª instancia 17 Folios 113 a 114 c. 1ª instancia 18 Folio 116 c. 1ª instancia - M.P. Julia Emma Garzón de Gómez 19 Folios 118 a 117 c. 1ª instancia – M.P. Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ calificación jurídica del pliego de cargos formulado en contra de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en los siguientes términos: “(…) probablemente haber vulnerado los deberes funcionales consagrados numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se que se integran normativamente con el artículo 34 numerales 2, 10 y 13 de la Ley 734 de 2002 y con el artículo 89 del Código Penal y los numerales 1 y 4 del artículo 140 de la Ley 600 de 2000 (aplicable al caso concreto) y con los artículos 89 y 413 del Código Penal y, con ello, a la vez incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 del C.D.U., en la modalidad de GRAVISIMA CULPOSA.” Lo anterior por cuanto la Jueza CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, pudo haber incurrido en una actuación irregular dentro del proceso penal No. 2010-813, “pues a pesar de haber girado la respectiva orden de captura, una vez capturado el condenado fue puesto en libertad por ella, con el solo argumento de que la pena de 24 meses de prisión había sido impuesta en el año 2010 y por lo tanto transcurrido dicho término la pena se encontraba “extinta”, sin advertir con base en qué causal de extinción (Art. 88 Código Penal), aunque se infiera que aquella correspondía a la prescripción de la sanción penal y sin que aquella se configurara, pues de conformidad con el

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ artículo 89 ibídem, el límite de prescripción de la pena en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, razón por la cual la decisión en virtud de la cual la funcionaria investigada dejó en libertad al señor VILLE NORLEY CRIOLLO IMBAJOA, no se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.” Lo anterior conlleva a una posible infracción al régimen disciplinario por violación de los deberes funcionales que le corresponden como administradora de justicia y garante de la Constitución, la ley y los intereses de las partes intervinientes en los procesos sometidos a su conocimiento.

La falta fue calificada como gravísima en la modalidad de culposa como quiera que la conducta corresponde a una falta de diligencia y no se evidencia en el actuar de la funcionaria judicial una intención consciente y voluntaria, pese a que se afectó la prestación correcta y formal del servicio público de administración de justicia. De dicha providencia se notificó personalmente la investigada el 17 de octubre de 201820, quien mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2018, presentó sus descargos, solicitando pruebas.21 20 Folio 127 c. 1ª instancia 21 Folios 129 a 131 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ Por auto del 24 de enero de 201922, abrió a pruebas la etapa del juicio, decretando las solicitadas por la funcionaria investigada y de oficio, así: - Solicitar a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la remisión del formato de calificación de servicios del año 2012 respecto de la Jueza Gudiño Patiño. - El testimonio del doctor Carlos Rafael González. - Solicitar al Juzgado 3º Penal Municipal de Mocoa, copia de proceso 2010-0183. - Solicitar al Secretario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, certificar (i) el número de acciones de tutela atendidas en el último semestre de 2012; (ii) el número de autos interlocutorios proferidos en el último trimestre de 2012; (iii) el número de incidentes de desacato resueltos en el último trimestre de 2012; (iv) el número de autos de sustanciación proferidos en el último trimestre 22 Folio 138 c. 1ª instancia

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ de 2012 y (v) el número de acciones públicas de habeas corpus

resueltas en el mismo período de 2012. Mediante oficio No. 0464 del 14 de febrero de 201923, la Secretaría del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, certificó la información consignada en el SIERJU, libros radicadores y base de datos del Despacho, así:

ACTUACIONES CANTIDAD.

CORRESPONDIENTES

AL ÚLTIMO TRIMESTRE DEL 2012.

ACCIONES DE TUTELA. 31

INCIDENTES DE DESACATO. 5

AUTOS INERLOCUTORIOS. 192

AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. 353

HABEAS CORPUS. 0 23 Folio 145 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con oficio No. 19-348 del 25 de febrero de 201924, informó que durante los años 2012 a 2014, “no se implementaron medidas de descongestión o creación de cargos, para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.” Se remitió la calificación de servicios del año 2012 de la doctora Carolina Gudiño Patiño, obteniendo una calificación satisfactoria con puntaje de 96; e igualmente el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por el

cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional25. El Juzgado 3º Penal Municipal de Mocoa, con oficio No. 0347 del 11 de marzo de 2019, remitió copia de la investigación penal adelantada contra el señor Criollo Imbajoa, por el punible de inasistencia alimentaria.26 Mediante comisorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, recepcionó el testimonio del doctor Carlos Rafael González Ariza, quien para la época de los hechos investigados se desempeñaba como Procurador Judicial, el 22 de 24 Folio 148 c. 1ª instancia 25 Folios 149 a 154 c. 1ª instancia 26 Folios 157 y 158 cd. c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ febrero de 201927, señalando en su declaración que tenía un buen concepto de la doctora Carolina Gudiño como Jueza por su responsabilidad y su academia y la forma honesta con que manejaba la función judicial.

Por auto de fecha 22 de marzo de 201928, se corrió traslado para alegar. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, doctor German Trejo Narváez, presento su concepto el 10 de abril de

201929, señalando: “(…) objetivamente está demostrado que la disciplinada en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, con la citada actuación vulneró los deberes previstos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; lo anterior en la medida que su actuación desborda la Constitución y la Ley, pues resulta abiertamente contraria a derecho; su actuar lejos de ser una actuación con solicitud y eficiencia, resulta descuidado y negligente, si bien el asunto se resolvió en el término de ley, desbordó los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, se 27 Folios 167 a 169 c. 1ª instancia 28 Folio 171 c. 1ª instancia 29 Folios 173 a179 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ desbordó el debido proceso al reconocer un fenómeno extintivo de la pena como presupuesto para ordenar una libertad; así mismo vulneró los deberes previstos en los # 1 y 4 del artículo 140 de la Ley 600 de 2000, porque no solo resolvió el asunto en forma contraria a la Ley, sino que al hacer uso de las órdenes sobre el personal subalterno para que proyecten la respectiva decisión que se censura en el proceso

disciplinario, no se ejerció la vigilancia y supervisión a la que estaba obligada, revisando la misma para que su contenido sea ajustada a derecho; con ello igualmente desconoció el artículo 89 del C.P., al tener por prescrita una sanción penal por un término inferior al previsto en la Ley, es decir en el monto de la pena sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.” Indicó que las exculpaciones de la disciplinada no alcanzan a tipificar una causal de exoneración de su responsabilidad según el artículo 28 del CDU, solicitando se profiera fallo sancionatorio en contra de la disciplinada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ Mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2019,30 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 27.081.797 en su condición de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 4 del artículo 140 de la Ley 600 de 2000 (aplicable al caso concreto) y con los artículos 89 y 413 del Código Penal y con ello, haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del C.D.U., en la modalidad de GRAVÍSIMA CULPOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, IMPONER a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 27.081.797 en su condición de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, la sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN MES, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 30 Folios 180 a 198 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ La anterior decisión por cuanto el Juez de Instancia, encontró demostrada la existencia de la conducta típicamente antijurídica por parte de la funcionaria judicial investigada por cuanto de las pruebas allegadas, le permitieron concluir en grado de certeza, que la actuación de la funcionaria judicial investigada resultó irregular al dejar en libertad al

condenado Criollo Imbajoa, con el solo argumento de que la pena de 24 meses de prisión le había sido impuesta en el año 2010 y por lo tanto transcurrido dicho término la pena se encontraba “extinta”, sin advertir con base en qué causal de extinción (Art. 88 Código Penal), aunque se infiere que aquella correspondía a la prescripción de la sanción penal y sin que aquella se configurara, pues de conformidad con el artículo 89 ibídem, el límite de prescripción de la pena en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, razón por la cual dicha decisión de dejar en libertad al condenado Ville Norley Criollo Imbajoa, no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. La funcionaria judicial disciplinada, se notificó personalmente del fallo sancionatorio el 5 de julio de 201931, guardando silencio. 31 Folios 219 a 220 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ Como consecuencia de lo anterior, se remitió a esta Superioridad en grado de consulta, mediante oficio No. 1949 AMMC del 12 de marzo de 2019.32

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del grado de jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25633 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634. 32 Folio 1 c. 2ª instancia 33 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 34 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201400394 01

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta _________________________________________________________________________________________________________________ decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”35 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en

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