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CSDJ - F52001110200020140040101ADJUNTA20180504160222-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020140040101ADJUNTA20180504160222-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA /Desconoció las normas procesales relacionadas con la extinción de la sanción penal. Confirma en su integridad, están demostradas las faltas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201400401 01 (14462-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y José Luis López Becerra. Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitucional Nacional, el numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el numeral 2º del artículo 161 y el numeral 4º del artículo 162 ibídem; y los artículos 88 numeral 4° y 89 del Código

Penal, incurriendo en la comisión de la FALTA GRAVE, en la modalidad de CULPA GRAVE. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con base en la compulsa de copias ordenadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa, Putumayo, en la providencia del 15 de mayo de 2015, en contra de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuanto declaró la extinción de la pena por prescripción y dejó en libertad a la señora MARICELA BRAVO ORTIZ en el proceso penal con radicado No. 2010-00133 adelantado por el delito de hurto agravado; lo anterior sin ninguna motivación y sin cumplir los presupuestos legales establecidos en el Código Penal. (fls. 1-3 c.o. primera instancia). 2.- El 28 de julio de 2014 el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó indagación preliminar, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fl. 6 c.o. primera instancia). 3.- Inspección Judicial practicada por el a quo, el 24 de octubre de 2014 al proceso penal por el delito de hurto agravado con radicado No. 2010-00133. (fls. 14-15 c.o. primera instancia y c. anexo 1).

4.- Mediante despacho comisorio el Magistrado de Primera Instancia comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, con el fin de notificar personalmente a la doctora Carolina Gudiño Patiño, lo cual fue realizado el 15 de agosto de 2014. 5.- La indagada remitió escrito el 5 de septiembre de 2014, en el cual manifestó que en el caso bajo estudio, cuando se deja a disposición un condenado con ocasión de una orden de captura, el informe de captura y los derechos del capturado se entregan a la Secretaría (asistente administrativo y secretaria), quienes buscan el proceso y verifican si la orden está vigente o no. Indicó que luego emiten el auto de sustanciación y se expide la orden de encarcelación o un oficio dejando en libertad, según el caso, para luego pasar al despacho del Juez para la firma, pero le era imposible revisar toda la documental. Refirió que además se cuenta con un Procurador Delegado en lo penal, específicamente asignado al Juzgado y a él se le notifican todos los autos interlocutorios que se profieren, por lo que no son una rueda suelta dentro del sistema penal, sumado al hecho que cada año el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño practica visita a efectos de calificación de la titular, obteniendo buenos resultados y felicitaciones, porque a pesar de la congestión, el sistema adoptado permite lograr la consulta de los procesos, atención al público y cumplimiento de términos, no obstante no contar con medios tecnológicos ni la implementación del programa Siglo XXI porque no hay dotación de internet. Señaló que no están exentos a cometer errores y más aún cuando los

términos para resolver la situación jurídica de una persona capturada son más reducidos, aunado al hecho que en el proceso penal objeto de compulsa eran dos condenados con diferente pena mínima y con situación jurídica diferente, además con la nueva reforma penitenciaria la condenada se haría acreedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el quantum punitivo y debería dejarse en libertad. Concluyó diciendo que con las condenadas no hay relación alguna, no son conocidas, no hay situación de afecto o desafecto y no han desplegado con anterioridad actuación en el Juzgado del cual es titular. (fls. 22-24 c.o. primera instancia). 6.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, se ordenó acumular el radicado No. 2014-00395 a la presente investigación, teniendo en cuenta que se adelantaban dos investigaciones por los mismos hechos, por lo tanto mencionado radicado se agregó al radicado No. 2014-00401. (fl. 39 c.o. primera instancia). 7.- El 5 de diciembre de 2014, el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, ordenó apertura de investigación formal contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, y la práctica de algunas pruebas. (fl. 41 c.o. primera instancia). 8.- La funcionaria inculpada, mediante escrito del 16 de febrero de 2015, reiteró sus explicaciones relacionadas con la compulsa de copias

ordenadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa y solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales y aportó documentales para que fuesen tenidas en cuenta en la presente investigación (fls. 63-71 c.o. primera instancia). 9.- La encartada, fue notificada personalmente el 30 de enero de 2015, del auto de apertura de investigación formal en su contra. (fl. 77 c.o. primera instancia). 10.- El a quo, ordenó algunas pruebas testimoniales mediante auto del 25 de marzo de 2015, comisionando para tal fin al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. (fls. 80-81 c.o. primera instancia). 11.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, remitió certificación de tiempo de servicios de la doctora Carolina Gudiño Patiño. (fl. 85 c.o. primer instancia). 12.- El 5 de mayo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa adelantó la siguiente comisión con presencia de la Juez disciplinada: -Declaración jurada de la señora Diana del Carmen Tovar Guarnizo: Manifestó que se desempeña como secretaria del “Juzgado Único de Ejecución de Penas del Circuito de Mocoa”; agregó que para la época de los hechos la doctora Gudiño Patiño se encontraba disfrutando de un permiso, cuando la sentenciada Maricela Bravo Ortiz fue puesta disposición del Juzgado, realizó un oficio dejándola en libertad por cuanto anterior a la captura ya se le había dado la libertad por parte de la juez del despacho, oficio que suscribió la doctora Carolina Gudiño, la

cual manifestó que la pena se encontraba extinguida y se otorgó la libertad el 27 de julio de 2012. -Testimonio de la señora Myriam Cristina Cabrea López: Refirió ser asistente administrativa grado 6 en el “Juzgado Único de Ejecución de Penas del Circuito de Mocoa”; agregó que en cuanto al caso investigado, recibió por fax la documentación para legalizar la captura de Maricela Bravo Ortiz, pero al estar la doctora Carolina de permiso, la secretaria revisó el proceso y ya estaba ordenada la libertad. (fls. 100101 c.o. primera instancia). 13.- El Magistrado Sustanciador, declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa mediante auto del 16 de junio de 2015. (fl. 104 c.o. primera instancia). 14.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 14 de agosto de 2015 profirió pliego de cargos contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, porque “PROBABLEMENTE pudo infringir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, el numeral 1º del artículo 38, el numeral 2º del artículo 161, el numeral 4º del artículo 162 del C.P.P.; el numeral 4º del artículo 88 y el artículo 89 del C.P.; en la modalidad GRAVE CON CULPA

GRAVISIMA”.

Lo anterior teniendo en cuenta que se determinó, que sin emitir ninguna providencia judicial, sólo librándose el oficio No. 4370 del 27 de julio de 2012, dirigido al patrullero Cesar Alfonso Villadiego, la funcionaria investigada doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, ordenó la libertad inmediata de la señora Maricela Bravo Ortiz, aduciendo que para esa fecha la pena a purgar por la sentenciada se encontraba extinguida y, que la extinción de la pena debía ser solicitada por la interesada a ese despacho, a efectos de cancelar las ordenes de captura emitidas en contra de la sentenciada. Agregó la Sala Dual, que debió existir providencia judicial, en el proceso No. 2010-00133 en la cual se decidiera la situación jurídica de la señora Maricela Bravo Ortiz, desconociéndose las razones por las cuales no se emitió auto de sustanciación que ordenara la libertad, sino simplemente un oficio. Señaló la Sala Primigenia que el 11 de marzo de 2013, nuevamente un patrullero Oscar Eduardo Toro Polania, puso a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, a la señora Maricela Bravo Ortiz, sobre la cual existía orden de captura vigente por el delito de hurto agravado expedida el 27 de mayo de 2012. Asimismo en oficio del 11 de marzo de 2013, dirigido al patrullero Oscar Eduardo Toro Polania, la doctora Diana del Carmen Tovar

Guarnizo, secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, ordenó la libertad inmediata de la señora Marcela Bravo Ortiz, aduciendo que para esa fecha la pena a purgar por la sentenciada se encontraba extinguida y que la extinción de la pena debía ser solicitada por la interesada, a efectos de cancelar las ordenes de captura emitidas en su contra. Concluyó el a quo que la funcionaria judicial investigada en el proceso penal No. 2010-00133, declaró la extinción de la sanción penal por prescripción en favor de la señora Maricela Bravo Ortiz, condenada por el delito de hurto agravado el 27 de julio de 2012, sin emitir ninguna providencia judicial que motivara su decisión y sin que se cumplieran los presupuestos legales establecidos en el Código Penal, ordenando mediante oficio la libertad de la condenada, cuando ésta fue capturada y puesta a disposición de ese despacho judicial, para que cumpliera con la sanción impuesta. (fls. 114-135 c.o. primera instancia). 15.- La doctora GUDIÑO PATIÑO, le confirió poder a la doctora DORIS LUCÍA MONTENEGRO, a la cual le fue reconocida personería jurídica el 5 de octubre de 2015, quien procedió a notificarse personalmente del auto de cargos. (fls. 139-142 c.o. primera instancia). 16.- La apoderada de confianza de la disciplinada, presentó memorial de descargos con fecha 13 de octubre de 2015, en el cual solicitó la práctica de algunas pruebas y manifestó lo siguiente:

No existe elemento alguno que demuestre que su prohijada haya generado irregularidad alguna que tuviera la envergadura de anular la actuación surtida, lo cual puede ser corroborado con la inspección judicial realizada al proceso penal cuestionado. En el pliego de cargos no se establece con precisión que la doctora Gudiño haya vulnerado el deber consagrado en el numeral 1 de la LEDJ; ya que únicamente se hace mención de las normas supuestamente trasgredidas sin hacer alusión a las razones por las cuales se entienden vulneradas. En realidad no se decretó por su cliente la prescripción de la acción penal a favor de la señora Maricela Bravo Ortiz, por eso no le era exigible emitir una providencia interlocutoria que analizara el cumplimiento de los requisitos para decretar la extinción de la acción penal; lo que se configuró fue una duda respecto a la posible extinción de la acción penal, por el cumplimiento del periodo de prueba fijado en la sentencia condenatoria; que dicha confusión se generó a raíz del gran número de asuntos que deben atenderse en el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y la cantidad de peticiones que deben resolverse en un término perentorio de 36 horas. (fl. 146-156 c.o. primera instancia). 17.- La doctora Carolina Gudiño Patiño, se notificó personalmente el 30 de septiembre de 2015, del pliego de cargos emitido en su contra. (fl. 167 c.o. primera instancia). 18.- Las pruebas solicitadas por la apoderada de la investigada, fueron ordenadas en auto del 25 de noviembre de 2015, por el Magistrado

Instructor. (fl. 179 c.o. primera instancia). 19.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, remitió copia de las calificaciones de los años 2010 y 2011, respecto de la doctora Carolina Gudiño Patiño y las estadísticas del año 2012 del despacho judicial cuestionado. (fls. 188-213 c.o. primera instancia). 20.- Con auto del 16 de mayo de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 230 c.o. primera instancia). 21.- La abogada de confianza de la disciplinada, presentó alegatos finales en escrito del 30 de junio de 2017, en los cuales insistió en los argumentos ya expuestos en sus descargos. (fls. 234-238 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, “por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitucional Nacional, el numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento

Penal, el numeral 2º del artículo 161 y el numeral 4º del artículo 162 ibídem; y el artículo 88 del Código Penal, incurriendo en la comisión de la FALTA GRAVE, en la modalidad de CULPA GRAVE”. El fallador de primera instancia señaló que no existe discusión probatoria sobre el hecho de que la disciplinada, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, mediante oficio No. 4370 del 27 de julio de 2012 ordenó la libertad de la señora Maricela Bravo Ortiz, porque supuestamente la pena estaba extinguida, dicha decisión la adoptó la encartada en el momento en que la condenada fue puesta a su disposición, luego de haber sido capturada por la Policial Nacional. En ese sentido, pese a que se trataba de resolver un aspecto sustancial y trascendental en el trámite de la vigilancia de la ejecución de la sentencia a su cargo, sin formalizar la expedición de un auto o providencia debidamente motivada, se limitó a emitir el oficio con el cual se pronunció sobre la captura de la señora Bravo Ortiz, y considerando extinguida la pena de prisión, sin precisar las razones que fundamentaban esa conclusión, dispuso la libertad inmediata de la capturada, incurriendo con esa actuación en una vulneración del debido proceso. Precisamente, se observa la vulneración de los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución, en la medida que tomar una decisión en un oficio y no en una providencia motivada, impide que se puedan conocer las verdaderas razones que la motivaron, dificulta controvertirla y pueda dar pie a que se cometan

arbitrariedades o se asuman posiciones ambiguas, como en el sub lite, en el que no se tiene certeza de cuáles fueron los aspectos examinados para asegurar que la pena de Maricela Bravo Ortiz estaba extinguida, pese a que se le habían negado los subrogados penales. Se apreció sin mayor esfuerzo argumentativo que el hecho de haber decidido sobre la extinción de la pena y la libertad de Marcela Bravo Ortiz constituye una afectación al debido proceso y desde luego el desconocimiento del numeral 2 del artículo 161 y el numeral 4 del artículo 162 del CPP, en los que se hace la clasificación de las providencias y se estable la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, como elemento esencial de las mismas. No puede pasarse por alto que la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido en contra de Maricela Bravo Ortiz se inició por la comisión de un delito de hurto agravado, ocurrido el día 6 de junio de 2009, por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 533 del C.P.P., todo su trámite debía adelantarse de conformidad con las regulaciones de la Ley 906 de 2004. En razón a lo dicho en precedencia, no cabe duda de que la normatividad procesal que debía seguir la doctora Carolina Gudiño Patiño, respecto a la ejecución de la pena de la señora Maricela Bravo Ortiz, se encuentra en la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, es factible reprocharla tal como se hizo en el pliego de cargos, la desatención de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 ejúsdem, al no

exponer en una providencia escrita las razones fácticas, jurídicas y probatorias que la llevaron a concluir que la pena impuesta a la sentenciada estaba extinguida y que había lugar a ordenar su libertad. Al respecto debe recordarse que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, en sentencia proferida el día 31 de agosto de 2009, impuso a la señora Maricela Bravo Ortiz, la pena de 16 meses de prisión, negándole la concesión de subrogados penales, por lo que debería cumplir su condena en privación efectiva de la libertad. Visto de esa forma, tal como se expuso en el pliego de cargos, no era posible que el día 27 de julio de 2012 se declarara la prescripción de la pena y, por tanto, su extinción, ya que acorde con lo dispuesto en el artículo 89 del C.P. para que ello ocurriese, era necesario que pasaran cinco años desde que se impuso la condena y para ese instante sólo habían trascurrido tres años. De igual manera, es claro que al no haberse concedido ninguno de los subrogados penales, no es cierto que la pena se hubiese extinguido por el cumplimiento de un periodo de prueba; ya que el mismo no fue contemplado en la sentencia y la condena debía ser cumplida efectivamente en prisión. En ese orden de ideas, bien sea que en el oficio No. 4370 de 27 de julio de 2012, se hubiese declarado la extinción de la pena por la prescripción de la misma o porque se había cumplido el tiempo de prueba; se cometió una irregularidad por parte de la doctora Carolina

Gudiño Patiño, en la medida que no había lugar a decretarla por ninguna de las dos razones. Ahora, si bien en la providencia de pliego de cargos, finalmente se infirió que la disciplinada declaró la prescripción de la sanción penal, ello ocurrió luego de constatar que no se cumplía ninguna de las otras circunstancias contempladas en el artículo 88 del Código Penal, para declarar la extinción de la pena y analizar la ambigüedad e indeterminación del oficio No. 4370. Aunado a ello, debe señalarse que la prescripción era la única explicación relativamente verosímil para que, en el oficio 4370, se decretara la extinción de la acción penal a favor de Maricela Bravo Ortiz, en tanto no obraba elemento que pudiese corroborar la concurrencia de alguna de las otras causales contempladas en el artículo 88 del Código penal; para el 27 de julio de 2012, ya había transcurrido un tiempo superior a la pena impuesta a la sentenciada, lo que pudo causar que la juez inculpada considerara que la sanción penal había prescrito. No obstante, aun cuando se afirmase que la extinción de la pena no se dio por la ocurrencia de la prescripción ello no cambia el hecho de que se incurrió en una irregularidad funcional por parte de la doctora Carolina Gudiño Patiño, puesto que, no se cumplía ninguna de las otras causales, contenidas en el artículo 88 del C.P. ni la contemplada en el artículo 67 ibídem, para declarar la extinción de la sanción penal. Si bien en el pliego de cargos la imputación de la falta se hizo en la

modalidad de culpa gravísima, la disciplinada actuó en un grado de culpa menor a la inicialmente imputada, teniendo en cuenta la estadística allegada al plenario y la desatención funcional que se le reprocha, en cumplimiento del principio de proporcionalidad que debe darse entre la falta y la sanción. No obstante, se advierte un desconocimiento del ordenamiento jurídico al momento de adoptar la decisión de declarar la extinción de la pena y la libertada a favor de Maricela Bravo Ortiz, ya que todo obedece es a un actuar negligente o descuidado de la funcionaria investigada y a una desatención elemental de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el Código Penal, normas que indican que las decisiones judiciales deben estar contenidas en providencias judiciales debidamente motivadas y cuáles son las causales por las que se puede decretar la cesación de la sanción penal. Por lo anterior, la incorrección funcional le es atribuible a título de culpa grave, tal como lo preceptúa el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, ya que se refiere a la “inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. Teniendo en cuenta que el comportamiento se calificó como una falta grave con culpa grave, la sanción a imponer deberá ser suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, toda vez que la inculpada no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fls. 244-279 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 13 de diciembre de 2017,

quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o segunda Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 128438 del 9 de febrero de 2018, en el cual se constata que la investigada no registra sanción disciplinaria alguna. (fl.9 c.o. segunda instancia). Igualmente certificó la Secretaría referida que contra la funcionaria Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de la encartada, con la certificación remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, correspondiente al tiempo de servicios de la doctora Carolina Gudiño Patiño (fl. 85 c.o. primera instancia), y la certificación de la Secretaría Judicial de esta Sala con No. 128438 del 9 de febrero de 2018, en el cual se constata que la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, no registra sanción disciplinaria alguna. (fl.9 c.o. segunda instancia). 3.- Resulta oportuno para la Sala señalar que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se enunció el artículo 89 del Código Penal, como bien se realizó en la formulación de cargos,

debe señalarse que dicha omisión obedece a un lapsus calami o error de digitación, en tanto se observa en la parte considerativa de la sentencia, fueron desarrollados los artículos transgredidos en el pliego de cargos, y que la norma que faltó referir en la resolutiva, fue desarrollada, por lo cual claramente se tiene que dicho lapsus no configura la existencia de nulidad procesal, pues se itera, esto obedece a un error en la parte resolutiva al citarlos. Lo anterior porque en el contenido de las consideraciones plasmado por el a quo en la providencia consultada, se evidencia que el análisis planteado en la misma, guarda estrecha relación con los presupuestos facticos investigados, es decir, los hechos estudiados en la sentencia corresponden a la calificación jurídica impartida en sede de instancia, con lo que se evidencia que la imprecisión registrada en la parte resolutiva de la decisión, contenida en el numeral primero del mismo, obedece a un lapsus calami. Por lo anterior, esta Superioridad, corregirá el yerro en que incurrió la Sala Dual de Instancia, señalando que las faltas por las cuales fue sancionada la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO corresponden a las endilgadas en la calificación jurídica de la conducta realizada por la Instructora de Instancia en la formulación de cargos realizada el 14 de agosto de 2015, referentes al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitucional Nacional, el numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el numeral 2º del artículo 161 y el numeral 4º del artículo 162

ibídem; y los artículos 88 numeral 4º y 89 del Código Penal. 3.- De Las Faltas Endilgadas. La doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO fue considerada responsable disciplinariamente por, haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitucional Nacional, el numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el numeral 2º del artículo 161 y el numeral 4º del artículo 162 ibídem; y los artículos 88 numeral 4º y 89 del Código Penal, incurriendo en la comisión de la FALTA GRAVE, en la modalidad de CULPA GRAVE. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene de

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