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CSDJ - F52001110200020140042101ADJUNTA20190530143054-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140042101ADJUNTA20190530143054-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 520011102000201400421-01 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES a la abogada MARÍA HELENA BELALCAZAR MENDOZA por la comisión de la falta consagrada en el numeral 2, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 16 ibídem, en modalidad dolosa. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. ALVARO RAUL VALLEJOS YELA en Sala Dual con el Magistrado Dr. OSCAR CARRILLO VACA Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente manera: “Mediante queja radicada el día 25 de junio de 2014, la abogada MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO denunció a la togada MARÍA HELENA BELALCAZAR MENDOZA, por cuanto, en su condición de

apoderada de la parte demandante, en el proceso ejecutivo Nº 200700246, había incurrido en una vía de hecho para lograr que el 18 de junio de 2014, se detuviera el vehículo automotor de placas CMJ 500 desconociendo que, pese a que se ordenó su embargo, el mismo había sido entregado provisionalmente, por la Inspectora Tercera de Transito a HELMER IGNACIO ENRIQUEZ SOLARTE2” ACTUACIÒN PROCESAL 1.- Mediante auto de primero 01 de abril de 2017, se declaró la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA HELENA BELALCAZAR MENDOZA y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de mayo del mismo año3, la cual no fue posible adelantar por cuanto la implicada no compareció a la misma, justificándose en debida forma, por tanto, el Magistrado instructor procedió a reprogramar la audiencia para el 19 de septiembre de 20174. 2.- El día 04 de mayo se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios vía página web de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la doctora MARÍA HELENA BELALCAZAR MENDOZA la cual, no registra 2 Folio 120, c.o. 3 Folios 46 y 47, c.o. 4 Folio 59, c.o. sanción disciplinaria5. También obra el respectivo Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedido el 30 de marzo de 2017, en donde se constata que la investigada

se encuentra inscrita como abogada y con tarjeta profesional vigente6. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017, procediendo el Magistrado Instructor a dar traslado de la queja interpuesta y se escuchó en versión libre a la implicada7. En dicha versión sostuvo lo siguiente: “Que actuó como apoderada del señor Libardo Piñeros Montilla dentro del proceso ejecutivo 2007-246, interpuesto en contra de las señoras Blanca Elisa Villareal y Socorro Villareal, quienes son parientes de la quejosa. Que en el trámite de dicho proceso tuvo conocimiento que la señora Blanca Elisa Villareal había sido vista utilizando un vehículo automotor, razón por la que se solicitó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo, diligencia en la cual el esposo de la demandada se opuso, con el argumento de que como propietario del vehículo había celebrado un contrato de comodato con su esposa, en el que acordaron que esta podía usar el vehículo únicamente los días lunes y viernes, a su vez, la apoderada del propietario del vehículo, quien es la ahora quejosa, solicitó que le entregaran el vehículo a ella en calidad de depósito, para evitar que se ocasionaran los gastos del parqueadero, y que su apoderado tuviera mayor facilidad para pagar la deuda, en razón a esto acordaron que la 5 Folio 53, c.o. 6 Folio 45, c.o. 7 Folio 63, c.o. quejosa se encargaría del cuidado del vehículo, y este le fue

entregado en calidad de depósito8”. Continua la implicada en su versión y expresó lo siguiente: “el día 18 de Julio de 2014 la disciplinable (sic) encontró el vehículo transitando en una vía pública, lo cual iba en contra vía de lo acordado con la quejosa de acuerdo al art 2245 del código civil, además encontró que quien conducía el vehículo era la demandada, por lo que llamo de inmediato a las autoridades competentes para que el bien fuera conducido a los patios, y posteriormente revoco (sic) el deposito mediante un oficio dirigido a la inspección de policía. Por otro lado aclara que la quejosa no estuvo presente en ese momento (sic), sino que llego posteriormente, y que el vehículo fue inmovilizado por parte de las autoridades de tránsito, debido a que quien lo iba conduciendo no portaba ninguno de los documentos correspondientes”.9 Igualmente en esta diligencia la disciplinable respondió los interrogantes planteados por el señor magistrado de la siguiente manera: “Manifiesta que dentro del trámite referenciado actuó posteriormente a la expedición de su tarjeta profesional. En el momento en que observo (sic) que el vehículo se encontraba en una vía pública llamo inmediatamente a su poderdante y a las autoridades pertinentes, posteriormente redacto (sic) la revocatoria del depósito dirigida a la inspección tercera de policía, y de estas actuaciones se le dio conocimiento al juzgado segundo de descongestión10”. 8 Folio 63 c.o 9 Folio 63 c.o 10 Folio 64 c.o También en dicha fecha se escuchó en declaración a la señora Carmenza Arenas Vivas y de lo cual se dejó consignado lo siguiente según el acta de

dicha diligencia:11 “Manifiesta que el proceso ejecutivo radicado con el número 2007-246, inicio debido a su residencia está en España (sic), por lo que le solicito al señor Libardo Piñeros Montilla que celebrara un contrato de anticresis sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, de propiedad de las señoras Blanca Elisa Villareal y Socorro Villareal, con el fin de que sus hijos lo usaran sin embargo, dos meses después de que sus hijos se trasladaron al inmueble, llegó una persona manifestando que era la propietaria y sus hijos tuvieron que abandonar el lugar, por lo anterior contrataron a la disciplinable y dentro del proceso referenciado anteriormente, se realizó el embargo y secuestro de un vehículo automotor de propiedad de una de las demandadas, debido a lo cual la abogada María Eugenia Quintana le solicitó a la disciplinable que le entregara el vehículo en depósito provisional para que sus poderdantes pudieran pagar la deuda, situación en la que el testigo estuvo presente y aprobó el acuerdo entre las abogadas. Frente a los hechos del 18 de Junio de 2014 indica que fueron sus hijos Manuel Arenas y Álvaro Arenas quienes estuvieron presentes. Por último considera que la actuación profesional de la disciplinable el día 18 de junio de 2014 fue correcto, porque el acuerdo al que se había llegado con la abogada María Quintana era que el vehículo estaría bajo su responsabilidad, y no que la parte demandada iba a utilizarlo. Frente a 11 Folio 64 c.o la totalidad de la gestión profesional de la disciplinable manifiesta que

ha sido adecuada, y que siempre le ha informado de las actuaciones que ha realizado en el trámite del proceso12” También se ordenó la incorporación formal de los elementos aportados en la queja, se ordenó la solicitud de préstamo del proceso ejecutivo 2007-246 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal para realizarle inspección judicial, se decretaron las testimoniales solicitadas por la defensa y se ordenó incorporar un certificado actualizado de antecedentes disciplinarios, se practicó además una testimonial y se suspendió la diligencia para el día 30 de octubre de 201713

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación en la fecha arriba señalada, en la cual se practicaron las testimoniales decretadas, se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo, se decretó en la insistencia de la ampliación y ratificación de queja, finalmente, se suspendió la diligencia y se incorporaron las pruebas decretadas en la diligencia anterior.14 En cuanto a las testimoniales practicadas en esta diligencia según acta fueron las de Jacqueline Tozcano Arias y Álvaro Arenas Arenas,15 así la testimonial de Jacqueline Tozcano fue consignada en el siguiente sentido: “La testigo manifiesta que el día que ocurrieron los hecho motivo de la queja, ella transitaba cerca de la institución universitaria CESMAG, cuando se encontró con la disciplinable quien le solicito que permaneciera ahí para que fuera testigo de lo que estaba ocurriendo; relata que observo que un carro rojo se encontraba parqueado, 12 Folio 65 c.o 13 Folios 63 a 65, c.o. 14 Folio 77 a 79 c.o

15 Folio 77 c.o posteriormente algunos policías se acercaron a esté y le solicitaron a la persona que iba conduciendo los documentos del vehículo, debido a que no portaba ninguno las autoridades procedieron a llevarse el vehículo (sic). Afirma que la disciplinable no se atravesó para impedir el paso del vehículo y tampoco estaba gritando, sino que actuó de una manera prudente y calmada, debido a que las autoridades de tránsito se encontraban patrullando la zona la disciplinable les pidió que se acercaran. Por último indica que la quejosa llegó al lugar de los hechos en el momento en que la grúa procedió a llevarse el vehículo16”. También en dicha acta se consignó la declaración del señor Álvaro Arenas del siguiente modo: “Respecto de los hechos que ocurrieron el día 18 de Junio de 2014, manifiesta que se encontraba trabajando cuando la disciplinable lo llamo, y le comunicó que la señora Blanca Elisa Villareal Quintana estaba conduciendo el vehículo de placa CMJ500, el cual de acuerdo al trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo con radico número 2007-246 no podía encontrarse en las calles. Cuando llegó (sic) al lugar de los hechos encontró que el vehículo se encontraba parqueado y que la disciplinable estaba hablando con la señora Blanca Elisa Villareal quien se encontraba en el asiento del conductor. Posteriormente llego el esposo de la señora Blanca Elisa Villareal y procedieron a llamar a la abogada María Eugenia Quintana, quien acudió al lugar de los hechos y comenzó a amenazar a la disciplinable

16 Folio 77 c.o con denunciarla. Posteriormente las autoridades de policía le solicitaron a la señora Blanca Elisa Villareal los documentos correspondientes al vehículo, pero al ver que no los portaba procedieron a conducir el vehículo a los patios. Afirma que la disciplinable no estaba vociferando, que no agredió verbalmente a ninguno de los presentes, y que con relación a las medidas cautelares que se había ordenado dentro del proceso ejecutivo número de radicado 2007-246 les informó que el vehículo no podía transitar en vía pública17”.

5. El día 26 de febrero de 2018 fue celebrada audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron según el acta18, la disciplinable, su defensora de confianza y el representante del ministerio público. Al efecto, en dicha acta quedaron consignados los alegatos precalificatorios del representante del ministerio público en la siguiente manera: “Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo número 2007-246 se cumplió con una medida cautelar de un vehículo, sin embargo, de manera arbitraria la disciplinable procedió a hacer inmovilizar el automotor pese a que frente el mismo se había acordado dejar en depósito provisional a favor del mandado; por lo que, probablemente la investigada habría incurrido en una falta disciplinaria establecida en el art 33 numeral 2 de la ley 1123 de 200719”.

En criterio del representante de la sociedad, debía formularse cargos en contra de la Dra. MARÍA HELENA BELARCAZAR MENDOZA. 17 Folio 77 c.o 18 Folio 86 a 89 c.o

19 Folio 86 c.o También en dicha acta fueron anotados los alegatos precalificatorios de la disciplinable en el siguiente sentido: “Expresa que no ha incurrido en ningún falta disciplinaria (sic), por cuanto obro en un legítimo ejercicio de un derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 2251 de código civil (sic), la devolución de la cosa es a voluntad del depositante, por lo tanto, solicita la terminación anticipada del procedimiento20”. Continúo la diligencia de pruebas y calificación provisional y el Magistrado instructor procedió a la formulación de cargos, expresándose en el siguiente sentido21: “El despacho considera que el investigado podría haber incurrido en una falta por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 16 ley 1123 de 2007, en concordancia con los dispuesto en el artículo 33 numeral 2 de la misma normatividad, falta atribuible en la modalidad dolosa, en razón a que, en primer lugar, la abogada investigada no acudió a los mecanismos legales pertinentes y judiciales para la restricción del vehículo y en segundo lugar, esa actuación profesional se hizo conociendo perfectamente la existencia de ese deber profesional de la recta y leal administración de justicia y pese a ese conocimiento, el día de los hechos ocurrido el 18 de Junio del 2014 (sic) auto determino (sic) su conducta a desconocer ese deber profesional desconociendo la autoridad competente para resolver de fondo la declaración de invalidez del acuerdo por medio 20 Folio 86 c.o 21 Folio 88 c.o del cual, se dispuso el deposito provisional del vehículo a cargo de la

parte demandada22”. Se terminó la audiencia y fue fijada fecha para la respectiva audiencia de juzgamiento23.

6. El día 10 de agosto de 2018 fue celebrada la audiencia de juzgamiento a la que asistieron según el acta24 la disciplinable, la defensora de confianza y el representante del ministerio público, allí mismo se consignó que la abogada Paula Cabrera sustituyó el poder al abogado Juan Carlos Narváez para representar a la disciplinable en estas diligencia. Se reconoció al abogado Juan Carlos Narváez y se hizo el respectivo recuento en la actuación procesal de igual manera el despacho instructor considero agotada la etapa probatoria. Igualmente en el acta quedaron reseñados los alegatos finales del procurador en el siguiente modo: “El procurador refiere que las atribuciones hechas por la quejosa no se encuentran probadas y, por el contrario los testigos Tozcano y Arenas afirmaron que la abogada no incurrió en ninguna actitud agresiva al momento de la ocurrencia de los hechos y que los agentes de tránsito detuvieron el automotor no por incumplir el acuerdo del depósito del vehículo sino porque no contaba con documentos de propiedad del automotor y que el oficio remitido por la secretaria de transito da cuenta que no hubo ninguna orden de inmovilización del automotor en mención y por ende la actuación de la abogada no causo ningún detrimento con su actuación. Solicita que la investigada sea 22 Folio 88 c.o 23 Folio 89 c.o 24 Folio 114 y 115 c.o exonerada de sanción alguna por cuanto los cargos formulados

carecen de sustento probatorio25”. Igualmente se recibieron los alegatos de la investigada cuyas argumentaciones quedaron plasmadas de la siguiente manera: “La disciplinable manifiesta que con su actuación pretendía una tutela judicial efectiva frente a los derechos de sus clientes, y que adicionalmente su proceder no causo daño alguno a la contraparte. Por otra parte afirma que frente a los cargos provisionales no existe prueba que indique que haya incurrido en las faltas imputadas, completamente por no haberse acreditado que exhibido documento alguno para la inmovilización del automóvil, sin embargo se logró acreditar que las autoridades competentes actuaron a motu propio decidiendo llevarse el vehículo por cuanto no contaba con los documentos pertinentes26”. Finalmente, los alegatos finales del defensor de confianza fueron anotados de la siguiente manera: “El defensor solicita que se termine el procedimiento absolviendo a la disciplinable toda vez que esta es una queja temeraria, por cuanto previamente la quejosa había hecho amenazas relativas a interponer proceso disciplinario en contra de los funcionarios y partes dentro del trámite de embargo. Argumenta que la testigo Jacqueline Tozcano y Álvaro Arenas, afirmaron que la quejosa llego al lugar de los hechos cuando el carro ya estaba siendo desplazado por el tránsito, de 25 Folio 114 c.o 26 Folio 114 c.o manera que las aseveraciones de la misma no se apegan a la realidad de los hechos. Mismos testigos que afirmaron que la maleta donde la disciplinable poseía sus documentos le fue sustraído por lo cual

tampoco hubiera sido posible que exhibiera documento alguno. Concluye que en este caso no existe certeza sobre la responsabilidad de la falta, por lo que no existe prueba que implique disciplinariamente a la investigada y que el proceder de la disciplinable nunca estuvo investido de intención de no acatar una norma superior por lo tanto no existe el dolo imputado27”. Se dio por terminada la audiencia para elaboración de proyecto de fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA ELENA BELALCAZAR MENDOZA y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, de acuerdo a las siguientes consideraciones. Así, según el Despacho instructor, el problema jurídico corresponde a establecer si con la prueba allegada a la actuación, se logró demostrar, en el nivel de certeza exigido por la ley, la existencia de la falta que se imputó en la calificación de la investigación, y, además, la responsabilidad disciplinaria 27 Folio 115 c.o de la investigada y si, por tanto, resulta procedente la adopción de un fallo sancionatorio en su contra28. Así, consideró la Sala instructora que con la prueba allegada a la actuación de la audiencia de pruebas y calificación y en la audiencia de juzgamiento, es posible avanzar del juicio de probabilidad que se hizo en la formulación de

cargos a un juicio de certeza sobre la existencia de la falta y sobre la responsabilidad disciplinaria29 En este sentido el fallador de primera instancia consideró que no le asistía a la doctora MARIA ELENA BELACALZAR MENDOZA la facultad de solicitar directamente la detención del rodante puesto que ella no es la autoridad que podía definir si se había desconocido el depósito, si había una razón que justificara dicha decisión y por tanto si era procedente la inmovilización30. Para la sala, la actuación apropiada era poner en conocimiento del juzgado o de la inspección de policía, la posible pretermisión del depósito por parte de la abogada María Eugenia Quintero para que sean dichas autoridades las que dispongan, en uso de sus potestades legales, las medidas pertinentes31. Continua el fallador y señala que desde el punto de vista de la tipicidad, se puede concluir que, con su comportamiento profesional, la disciplinable incurrió en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 por cuanto, de manera directa y sin la intervención de las autoridades competentes, hizo que se 28 Folio 134,c.o. 29 Folio 135, c.o. 30 Folio 139 c.o 31 Folio 139 .co detuviera el vehículo de placas CMJ50032. Avanza en su argumentación la sala falladora que consigna lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, es claro que la disciplinable incurrió en una infracción sustancial del deber de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, por cuanto, logro que se detuviera el automóvil de placa CMJ500 por parte de la policía

nacional, sin que mediara una orden de las autoridades autorizadas para hacerlo33. Además de lo anterior, sobre la conducta temeraria de la abogada el despacho instructor de primera instancia expreso lo siguiente: “Aunado a ello debe precisarse que la actuación de la doctora María Elena Belalcalzar Mendoza se advierte temeraria puesto que, sabía que carecía de la facultad para ordenar la detención del pluricitado automotor y, aun así persuadió a los integrantes de la policía para que se cumpliera con la inmovilización pese a que no existía una orden vigente para hacerlo. Cabe aclarar que aun cuando no se ha establecido con certeza que la indagada hubiese exhibido una orden de detención que ya no estaba vigente, fue su actuación y su solicitud de intervención de la policía, las que dieron como resultado que se inmovilizara el rodante y fuese llevado a uno de los parqueaderos de la secretaria de tránsito y transporte34. De esta manera en punto de la antijuridicidad de la conducta de la encartada, la sala concluye así: 32 Folio 140 c.o 33 Folio 142 .co 34 Folio 144 c.o “… En el caso que ocupa la atención de la Sala, habiéndose demostrado que la disciplinable incurrió en una infracción contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado, según las consideraciones que se hicieron en el acápite de la tipicidad de la conducta, es necesario establecer si, ese comportamiento profesional, constituye una vulneración sustancial de sus deberes profesionales, y además, si estuvo amparado o no en alguna causal de exclusión de

responsabilidad disciplinaria que pudiera neutralizar el juicio de antijuridicidad de la conducta. Para la Sala no cabe duda de que la vulneración de los deberes profesionales por parte de la disciplinable fue sustancial, por lo siguiente: una de las condiciones sine qua non para la legitimidad de la actuación de los abogados en el ejercicio de la profesión es que las gestiones que desarróllense haga con apego estricto a la regulación legal y constitucional que se encuentre vigente para el efecto, en razón a que nuestra organización política corresponde a un Estado de Derecho y, por tanto, el sometimiento a la ley, en sentido material, es el primero de los deberes en la práctica abogadil. En el caso que nos ocupa, es claro que la disciplinable incurrió en una infracción sustancial del deber de “abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” por cuanto, logró que se detuviera el automóvil de placas CMJ 500, por parte de la Policía Nacional, sin que mediara una orden de las autoridades autorizadas para hacerlo. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que no le asiste la razón a la Dra. MARÍA HELENA BELARCAZAR MENDOZA cuando afirma que la detención del vehículo CMJ 500, no se produjo en virtud de un comparendo o de una orden de inmovilización (sic) la Secretaría de Tránsito y Transporte de pasto; que su ingreso al parqueadero de esa entidad ocurrió en la misma fecha del incidente objeto de investigación; y que su salida, de ese establecimiento coincide con la fecha en que la inspección Tercera Civil Municipal de Pasto Ordenó

su entrega al señor HELMER IGNACIO ENRIQUEZ SOLARTE. En razón a lo expuesto, no cabe duda que la inmovilización del rodante se dio por la solicitud elevada por la Dra. MARÍA HELENA BELARCAZAR MEENDOZA y no, como lo alegó dicha disciplinable y su defensor, por la falta de documentos de quien lo conducía. Ha de insistirse en que, si no existe registro de una orden de inmovilización o de comparendo alguno el día 18 de junio de 2018, la única explicación para la detención del vehículo CMJ 500 es la actuación de la togada implicada; quien, como lo dijeron los testigos y lo aceptó la misma inculpada, solicitó la intervención de los policiales que se encontraban en la zona. (…) “Por tal motivo, es posible aseverar que se ha verificado la antijuricidad de la conducta y que no existan razones que permitan justificar la conducta de la enjuiciada o que, al menos suscite alguna duda respecto a la comisión de una falta disciplinaria; por lo que es posible continuar con el juicio de reproche en contra de la doctora María Elena Belalcalzar Mendoza35”. Sobre la culpabilidad para el presente caso la sala de decisión consideró: “La falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, es imputable a título de dolo por cuanto como ya se explicó arriba, la doctora MARÍA ELENA BELALCAZAR MENDOZA encaminó sus acciones a lograr la detención del automóvil de placas CMJ500, a sabiendas de que el mismo se encontraba en calidad de depósito de

la abogada MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO, que no existía restricción para su circulación; y que no obraba una orden judicial o de la inspección de policía para que procediera a la inmovilización; lo que denota que su comportamiento fue consiente y voluntario, encaminado al desconocimiento del deber de “abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo a la ley” . En consecuencia el reproche disciplinario debe corresponder a esa modalidad de imputación subjetiva36”. DE LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación, basándose en los siguientes argumentos: 35 Folio 143 a 145 c.o 36 Folio 146 c.o Así, en primer lugar aduce la ausencia total de pruebas para un fallo sancionatorio. En tal sentido indica que no se recibió ni ratificación de queja, ni declaración de la quejosa, que la signataria de la queja nunca se presentó a las audiencias para rendir su testimonio y que la oficina de tránsito contestó que no existía prueba documental en sus archivos relacionados con el hecho que se investiga y del día de los presuntos hechos disciplinarios37. En segundo lugar, se refiere a la falsa motivación38, en esta dirección, escribe la censora que el despacho se centra en la inmovilización del carro identificado con placas CMJ500 de Cali el día 18 de junio de 2014 (sic) y que dicho rodante había sido entregado en calidad de depósito provisional a la abogada opositora Dra. María Eugenia Quintana representante judicial del señor Helmer Ignacio Enríquez Solarte como opositor dentro del despacho

comisorio39. Continúa la apelante y justifica su actuar en el artículo 2240 del Código Civil dice que el deposito propiamente dicho en un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante40. En este sentido, afirma la recurrente que estaba facultada para revocar el deposito, en este caso un bien mueble tipo vehículo de placas CMJ500, pues la quejosa había defraudado la confianza en ella, al permitir que el rodante anduviera en las calles de Pasto sin permiso alguno41. También señala la censora que jamás autorizó a la depositaria para que condujese el vehículo o para darlo a conducir por las calles de San Juan de Pasto42. Finalmente señala que la autoridad de tránsito y policiva actuaron a su propia voluntad y 37 Folio 155, c.o. 38 Folio 156, c.o. 39 Folio 156, c.o. 40 Folio 157, c.o. 41 Folio 158, c.o. 42 Folio 159, c.o. conciencia a partir de que pone en conocimiento la situación jurídica del vehículo y ellos sin que mediara presión alguna deciden llevarse el vehículo a los patios43 y que ninguna autoridad le hizo llamado de atención por los hechos del día 18 de junio de 201444.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199645 y 59 de la Ley 1123 de 200746. Ahora bien, establecida la calidad de abogado

en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 43 Folio 160, c.o. 44 Folio 160, c.o. 45“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 46 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala

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