CSDJ - F52001110200020140047301ADJUNTA20180711113625-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140047301ADJUNTA20180711113625-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201400473 01 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Edwin Alberto Portilla contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 17 de 2016, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó la terminación y archivo en favor de la abogada YESSICA PAOLA LEYTON CHAVES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja formulada por Edwin Alberto Portilla en su calidad de representante legal de “Club Rumiyaco” en junio 24 de 20141, quien solicitó investigar a la abogada YESSICA PAOLA LEYTON CHÁVES, alegando que en noviembre de 2012 le otorgó poder para que gestionara y llegara a un acuerdo respecto del bono pensional del señor Jesús Anselmo Bolaños y representara a dicha persona jurídica en el proceso penal adelantado contra Johana Bravo por el delito de
hurto, ante la Fiscalía 37 Local de Orito (Putumayo) radicado bajo el No. 2009-80342, acordándose como honorarios la suma de cuatro millones de pesos ($4`000.000) y no obstante habérsele cancelado un millón de pesos ($1`000.000) en abril 5 de 2013, han transcurrido 18 meses sin que la investigada rinda información o demuestre labor alguna sobre las gestiones encargadas, por lo tanto, habría incurrido en falta contra la lealtad del cliente y debida diligencia profesional. Allegó al plenario copia del pago de un millón de pesos ($1`000.000) a la disciplinable en abril 5 de 2013 por concepto de “anticipo a honorarios de procesos legales del “Club Rumiyaco” y escrito recibido por Josmira Escobar en febrero 25 de 2014, mediante la cual requirió información a la investigada sobre las gestiones encargadas.2 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de YESSICA PAOLA LEYTÓN CHÁVES, identificada con cédula de ciudadanía número 1130604180 y tarjeta profesional vigente número 195.418, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia3. 1 Folios 1 - 4 c. o. 2 Folios 7 – 8 c. o. 3 Folio 4 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por medio de auto de septiembre 30 de 20144, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y
fijó noviembre 25 de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada con anterioridad5, se adelantó la diligencia con la comparecencia de la disciplinable, y el apoderado del quejoso; se corrió traslado de la queja y escuchó a la abogada en versión libre quien refirió que el “Club Rumiyaco” le confirió poder únicamente para intervenir en el proceso penal adelantado contra Johana Bravo por el delito de hurto, radicado No. 2009-80342, en el cual solicitó celeridad en la Fiscalía 37 Local de Orito (Putumayo), pues estaban pendientes recolección de informes por parte de la Policía Judicial. Sin embargo, en el mes de mayo de 2014 le fue revocado el mandato sin mediar paz y salvo alguno; aclaró que por dicho asunto sus honorarios fueron acordados en cuatro millones de pesos ($4`000.000), de los cuales solo le fue cancelado un millón de pesos ($1`000.000). Indicó ser falso que se le hubiese encargado gestionar o estar pendiente del trámite administrativo por el reconocimiento del bono pensional del señor Anselmo Bolaños, pues sobre dicho asunto solo se le confirió mandato para reclamar unos formatos de cálculo actuarial en Colpensiones en la ciudad de Bogotá, lo cual cumplió a cabalidad en abril de 2013 y los entregó a la señora Mariely Esther Pastas, quien funge como administradora del referido Club. 4 Folio 12 c. o. 5 Acta vista a folios 47 - 49 y cd No. 1 c. o.
Como pruebas solicitadas por la disciplinable se decretó el testimonio de la señora Mariely Esther Pastas en su calidad de administradora del “Club Rumiyaco”, comisionándose el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo para su práctica; por parte del despacho se solicitó declaración de Ernesto Enríquez Delgado y Aida Ramos Martínez quienes fungieron como Fiscales 37 Local de Orito. Se requirió al representante legal de “Club Rumiyaco” la remisión de los poderes y contratos suscritos con la investigada. Se ofició a la Fiscalía 37 Local de Orito la remisión del proceso No. 2009-80342 y a Colpensiones se le requirió para que informara el trámite a seguir para obtener el cálculo actuarial de un trabajador por parte de su empleador y si dicha información fue solicitada respecto del señor Jesús Anselmo Bolaños. Debido al aplazamiento de la audiencia por solicitud de la investigada6, en agosto 5 de 20157 se continuó con la actuación disciplinaria con su asistencia y del quejoso; se puso en conocimiento el oficio de febrero 13 de 20158 allegado por Colpensiones y el oficio No. 040 del 29 de marzo de 20159 mediante el cual la Fiscalía 37 Local de Orito certificó que la disciplinable intervino en la investigación penal No. 2009-80342 adelantada contra Jhoana Milena Bravo Zambrano por el delito de hurto, en la cual fungió hasta mayo 16 de 2014, cuando le fue revocado mandato10. De igual manera, se puso en conocimiento el testimonio rendido por Mariely Esther Pastas Tapia en febrero 11 de 201511, quien actuaba como
administradora del “Club Rumiyaco”, recepcionado mediante comisión en el 6 Folio 94 y 105 c. o. 7 Acta vista a folios 112 – 113 y cd No. 2 c. o. 8 Folios 76 – 77 c. o. 9 Folios 99 – 101 c. o. 10 Folio 65 y 112 v. c.o. 11 Folios 92 – 93 c. o. Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo, cuyos argumentos se valorarán seguidamente. Se escuchó al apoderado del representante legal del “Club Rumiyaco” quien adujo que los poderes otorgados a la disciplinable fueron remitidos por ella misma en correo electrónico, el primero en abril 6 de 2013 para intervenir ante Colpensiones; otros dos fueron enviados en noviembre 13 de 2013 en el cual se le otorgó mandato para intervenir en proceso ordinario laboral No. 2012-26700 adelantado ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y para representar al “Club Rumicayo” en proceso penal No. 2009-80342 ante la Fiscalía 37 Local de Orito. Se anexó copia de los mandatos y correos12. El despacho ordenó como prueba de oficio requerir al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el proceso ordinario No. 201226700 y a la abogada Gloria Amparo Ballen Rojas para que en su calidad de apoderada del señor Jesús Anselmo Bolaños, certificara las gestiones realizadas por su oficina de abogados en el proceso laboral aquí mencionado. Luego de nuevos aplazamientos por incomparecencias justificadas de la
investigada13, en noviembre 17 de 201614 se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con su asistencia y la del quejoso. Se puso en conocimiento comunicación remitida por la abogada Gloria Amparo Ballen Rojas, quien intervino como apoderada judicial del señor Jesús Anselmo Bolaños en el proceso adelantado contra el “Club Rumicayo” con radicado No. 2012-2670, sin embargo adujo que sus 12 Folios 32 – 36 y 149 – 156 c. o. 13 Folios 125, 131, 137 y 141 c. o. 14 Acta vista a folios 159 – 164 c. o. actuaciones se encuentran en el expediente No. 2012-2670015. De igual manera el oficio No. 1022 de septiembre 17 de 201516 mediante el cual el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá remetió copia del proceso ordinario No. 2012-2670. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento, una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada YESSICA PAOLA LEYTON CHAVES conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que los servicios profesionales de la investigada fueron contratados por el “Club Rumiyaco” para que gestionara el bono pensional del señor Jesús Anselmo Bolaños y representara a dicha Entidad en denuncia penal adelantada contra Johana Bravo por el delito de hurto
ante la Fiscalía 37 Local de Orito No. 2009-80342, acordándose como honorarios la suma de cuatro millones de pesos ($4`000.000), de los cuales solo le fue cancelada la suma de un millón de pesos ($1`000.000) en abril 5 de 2013. Así las cosas, se advirtió que al interior de la investigación penal adelantada contra Johana Bravo por el delito de hurto, no existió actuar indiligente por parte de la disciplinable quien en varias oportunidades solicitó el impulso de la investigación No. 2009-80342 adelantada ante la Fiscalía 37 Local de Orito, no obstante, no se le puede imputar falta de diligencia profesional por 15 Folio 119 c. o. 16 Folio 157 c. o. y cuaderno anexo no haberse dado un desarrollo ágil del proceso penal, pues su impulso está a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a que a la abogada LEYTÓN CHAVÉS le fue conferido poder por el “Club Rumiyaco” para representarlo judicialmente en demanda ordinaria laboral promovida por el señor Jesús Anselmo Bolaños ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá No. 2012-2670, se estableció en inspección judicial a dicho asunto que no se le confirió mandato a la disciplinable, además, se determinó por el testimonio de la señora Mariely Esther Pastas, en su calidad de administradora del referido “Club Rumiyaco”, que a la investigada se le encargó fue el retiro de los formatos ante “Colpensiones” para obtener el cálculo actuarial del señor Jesús Anselmo Bolaños, lo cual se hizo después de que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá declarara
no contestada la demanda ordinaria laboral. Finalmente, la Magistratura de primera instancia consideró que existe duda de si a la disciplinada le fue requerida la rendición de informes sobre los asuntos encargados, además, la misma administradora del “Club Rumiyaco” indicó en su testimonio que permanentemente la togada le comunicaba vía telefónica y verbalmente el estado de las gestiones encargadas. Igualmente, se señaló que no existió actuar irregular alguno en la investigada por haber recibido la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios profesionales, pues se advierte que actuó de manera diligente en los asuntos judiciales y administrativos que le fueron encargados. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso, Edwin Alberto Portilla, sustentó recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, indicando que aún cuando no ha tenido oportunidad de leer todo el expediente, la investigada remitió varios modelos de poderes en los cuales no se podía establecer para qué asunto se le confería mandato; además, la abogada no rindió informes escritos una vez culminó la relación profesional, omitiendo expresar su franca opinión frente a los asuntos consultados y encargados, pues no señaló que los formatos para efectuar el cálculo actuarial del señor Jesús Anselmo Bolaños ante Colpensiones, podían obtenerlos en internet y no era necesario concurrir a la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Facultades del quejoso.- Es de resaltar que si bien el quejoso en la actuación disciplinaria no cuenta con la calidad de sujeto procesal conforme a lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el legislador señaló en el parágrafo del artículo 66 ibídem, que solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia. En consecuencia, se proceder a desatar el recurso instaurado por Edwin Alberto Portilla apoderado del quejoso contra el proveído de noviembre 17 de 2016 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no evidenciándose actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos
procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo en noviembre 17 de 2016, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, por medio de la cual decretó la terminación y el archivo en favor de la abogada YESSICA PAOLA LEYTON CHAVES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- Pues bien, está acreditado en el plenario que a la abogada YESSICA PAOLA LEYTÓN CHÁVES en noviembre 27 de 201217 le fue otorgado poder por el representante legal de “Club Rumiyaco”, para que interviniera como su apoderada judicial en la investigación penal adelantada contra Johana Milena Bravo Zambrano por los delitos de hurto y estafa con radicado No. 2009-80342 ante la Fiscalía 37 Local de Orito, Putumayo, y para que gestionara ante Colpensiones el retiro de los formatos para obtener el cálculo actuarial del señor Jesús Anselmo Bolaños. 17 Folio 74 cuaderno anexo
Se analizara el material probatorio recaudado, a efectos de establecer si la investigada desconoció o no, el Estatuto Deontológico del abogado, especialmente en lo referente a su eventual indiligencia y omisión en la rendición de informes de la gestión encomendada. Se tiene conocimiento por la versión libre rendida por la disciplinable en noviembre 25 de 201418, que se le confirió mandato para reclamar administrativamente unos formatos de cálculo actuarial en Colpensiones del señor Jesús Anselmo Bolaños en la ciudad de Bogotá, lo cual cumplió en abril de 2013, pues se los entregó a la señora Mariely Esther Pastas quien funge como administradora del “Club Rumiyaco”, tal como lo acreditó ella en su testimonio. Además, conforme a certificación que obra a folio 100, suscrita por la doctora Aidé Rocío Ramos Martínez quien se desempeñó como Fiscal 37 Local de Orito, se conoce que la disciplinable se hizo presente de manera personal y vía telefónica para recibir información sobre la investigación penal adelantada contra Jhoana Bravo, y de acuerdo a la inspección judicial realizada al asunto penal se obtuvo que la inculpada presentó escritos solicitando impulso del proceso en noviembre 14 de 2013, marzo 20 y abril 28 de 201419. De igual manera, se conoció que en dicho asunto le fue revocado el mandato en mayo 16 de 201420. Por su parte, la testigo Mariely Esther Pastas quien funge como administradora del “Club Rumiyaco”, indicó en audiencia celebrada en 18 Acta vista a folios 47 - 49 y cd No. 1 c. o.
19 Folios 76 – 79 cuaderno anexo 20 Folio 81 cuaderno anexo febrero 11 de 201521, que a la disciplinable le fueron otorgados dos poderes, uno para promover actuación administrativa a efectos de obtener los formatos para tramitar el bono pensional del señor Jesús Anselmo Bolaños y otro para intervenir en el proceso penal adelantado contra Johana Bravo ante Fiscalía. Así mismo, reconoció que en efecto la togada le entregó hace dos (2) años formatos diligenciados para el cálculo actuarial del señor Anselmo Bolaños, cumpliendo cabalmente con dicha labor. Sobre la gestión encargada, agregó la testigo Mariely Esther Pastas que es administradora del “Club Rumiyaco” desde hace más de tres años, y que la abogada inculpada le comunicaba por correo electrónico, escritos, telefónica y personalmente el estado de cada uno de los asuntos encargados, pero la Junta decidió otorgar poder a otro abogado, revocándole el poder, decisión que no se le comunicó a la abogada Leytón. Sumado a lo anterior, si bien con la queja se aportó solicitud de información recibido en febrero 25 de 201422, mediante la cual el quejoso en su calidad de representante legal del “Club Rumiyaco”, habría solicitado a la investigada el estado de las gestiones encargadas, esta Sala comparte la determinación del a quo de resaltar la existencia de duda razonable que debe ser atendida de manera favorable a la investigada conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no existe constancia que dicha petición de informe haya sido presentada a la disciplinable o por lo menos remitida por medio de
correo certificado, en consecuencia, no se puede constatar que ciertamente haya sido requerida información adicional sobre las gestiones encargadas por su poderdante diferentes a las efectuadas por la señora Mariely Esther Pastas en calidad de administradora del “Club Rumiyago”. 21 Folios 92 – 93 c. o. 22 Folios 7 – 8 c. o. De otra parte, en el proceso penal No. 2009-80342, le fue revocado el mandato a la investigada en mayo 16 de 2014, es decir, terminó la relación contractual, no obstante, debe tenerse en cuenta, que dicha decisión de la junta del “Club Rumiyaco” no fue comunicada a la disciplinable, como se desprende de la certificación expedida por la Fiscal Aydé Rocío Ramos Martínez y del testimonio de la administradora de la mencionada institución Mariely Esther Pastas. Por esta razón, no puede atenderse válidamente el argumento de la apelación en el sentido que la disciplinable no rindió informes al finalizar su gestión, toda vez que se tiene acreditado que periódicamente, por correo electrónico, telefónicamente, comunicaciones escritas y personales la abogada mantuvo informada a la administradora Pastas, de cada uno de los procesos a su cargo, como se puede concluir del testimonio que obra al folio 92 del expediente. Por último, el recurso de alzada señala que la abogada inculpada omitió expresar su franca opinión frente a los asuntos consultados y encargados, pues omitió poner en conocimiento que los formatos para efectuar el cálculo actuarial del señor Jesús Anselmo Bolaños ante Colpensiones podían obtenerlos en internet y no era necesario concurrir a la ciudad de Bogotá.
Este argumento no puede ser aceptado, pues a la abogada se le contrató para gestionar ante Colpensiones los formatos necesarios para el trámite del bono pensional del señor Bolaños, lo que en efecto hizo después de viajar a la ciudad de Bogotá para cumplir con este encargo profesional, situación corroborada por la testigo Mariely Ester Pastas en su calidad de administradora del señalado club, en su testimonio rendido en noviembre 25 de 2014. En consecuencia, no se puede reprochar el actuar de la abogada LEYTÓN CHÁVEZ, en razón a que cumplió con su obligación profesional, pues estaba en el ámbito de su actuar ir directamente a las oficinas de la entidad pública, traer los formatos y la información necesaria para asesorar correctamente a sus clientes. La circunstancia que en internet se encuentre información relativa al funcionamiento del Estado o de empresas privadas, de ninguna manera puede considerarse como una barrera para que los abogados ejerzan su profesión y orienten a sus clientes. Lo anterior, permite concluir a esta instancia, que la conducta de la profesional del derecho frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que la inculpada estuvo incursa en actuar antiético en las dos labores encargadas. Es así que no puede ser objeto de recriminación disciplinaria la jurista YESSICA PAOLA LEYTÓN CHÁVES, ya que como se comprobó, sí defendió en el proceso penal los derechos de la empresa que representa legalmente el quejoso, rindió informes personal y telefónicamente, expresó
su franca opinión sobre la gestión encargada, adelantó las gestiones ante Colpensiones para obtener los formatos para tramitar el bono pensional, y percibió la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios, los cuales fueron pactados en un total de cuatro millones ($4.000.000). De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistratura a quo, considera que ante la actuación desplegada por la investigada en favor del “Club Rumiyaco”, se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido contra la abogada YESSICA PAOLA LEYTÓN CHAVÉS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 17 de 2016, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó la terminación y archivo en favor de la abogada YESSICA PAOLA LEYTÓN CHAVÉS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial