🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020140047501ADJUNTA20140902114516-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020140047501ADJUNTA20140902114516-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201400475 01 Aprobado mediante Acta No. 66 de la misma fecha

Accionante: ROSA ELVIRA PANOJA MUÑOZ Accionado: POLICÍA NACIONAL Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles

Correal.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La accionante manifestó tener 78 años de edad y graves condiciones de salud desde el año 2012; afirmó estar adscrita al servicio de salud del Subsistema de

la Policía Nacional de Nariño. Dijo que sus condiciones médicas empeoraron a partir del 7 de enero del presente año, dado que sufrió un derrame cerebral, sin embargo, ante tal situación el médico no ordenó su hospitalización para que pudiera recibir atención y cuidado profesional. En consecuencia, empezó a ser atendida por un médico a través del POMED

(Programa de Atención Médica Domiciliaria), el cual, según lo manifestado por la señora Rosa Pantoja, dijo que al momento de presentarse el derrame cerebral, debieron haberla remitido el mismo día, es decir, el 7 de enero de 2012, ordenándole entonces, la práctica de un TAC simple. Como resultado del citado examen, se determinó que la accionante tenía un coágulo pequeño, siendo atendida por una enfermera del POMED, de quien dijo, permitió que se le crearan úlceras en la piel por presión, conocidas como ESCARAS, en casi todo el cuerpo, profundas de grados 3 y 4. Por lo anterior, afirmó que debido a las ESCARAS, se le generaron unas infecciones que la tienen al borde de la muerte, motivo por el cual, tuvo que ser trasladada por urgencias al Hospital Departamental, donde la atendieron de forma inmediata, generando su hospitalización desde el 15 al 30 de mayo de

2014. Durante dicho periodo, le hicieron dos intervenciones, una de limpieza total y una gastrostomía, siendo dada de alto con algunas recomendaciones.

De acuerdo con los conceptos de los médicos que la atendieron y de otros profesionales de la salud, es necesario que tenga acompañamiento de una enfermera auxiliar las 24 horas del día, con el propósito de que la asista con seguridad y eficiencia en los cuidados, curaciones y alimentación. En vista de lo anterior, presentó derecho de petición el 11 de junio de 2014, ante el jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, del cual dijo no haber obtenido respuesta. Con base en lo anterior, la accionante solicita a través de la acción de amparo,

la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida y dignidad humana, y por ende, se ordene a la Policía Nacional – Área de Sanidad, que le proporcione una enfermera las 24 horas del día, con el propósito de que este pendiente de su recuperación, cuidados, alimentación, aseo y demás necesidades primarias, garantizando así un cuidado calificado, que se requiere urgentemente para salvaguardar los derechos que consideró vulnerados, por cuanto manifiesta no estar en condiciones de sufragar los gastos de una enfermera particular. De otra parte, solicitó dotación de pañales y crema especial para evitar que se proliferen las ESCARAS que ha calificado como las causantes de poner en riesgo su vida, debido a la infección que se desprenden de ellas. 1.1 Pruebas aportadas por la parte accionante La accionante adjunto al escrito de tutela los siguientes soportes documentales: - Derecho de petición dirigido a Sanidad Policía Nariño2 - Recetario médico3. - Formula médica4. - Historia clínica5. - Dieta especial que debe seguir la paciente, donde consta el máximo cuidado que se debe tener en su alimentación y la forma de suministrarlos6. De otra parte, solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial, referida a la recepción de la declaración de la señora Mariana Concha Pantoja.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entidad que por auto del 14 de julio de

20147, dispuso lo siguiente: (i) Admitió la acción de tutela, dando a la misma el trámite descrito en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; (ii) corrió traslado a la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño; (iii) solicitó a las demandadas copia de la historia clínica de la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz y, (iv) citó a la señora Mariana Concha Pantoja, con el propósito de recepcionar su testimonio. 2Folio 8 Pl. 3Folio 10 Pl. 4Folio 11Pl. 5Folio 12 Pl. 6Folio 16 Pl. 7Folio 22 Pl. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos8. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Nariño. A través del oficio No. 034610 del 17 de julio de 20149, el Teniente Guillermo Orozco Castrillón, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad ha trabajado de manera oportuna, dedicada, con cobertura integralidad y con esfuerzo para brindarle la atención con dignidad que merece la accionante, coligiendo que en ningún momento se han vulnerado sus derechos fundamentales. De igual manera, solicitó dar aplicabilidad a los principios de solidaridad y autonomía médica y, tener en cuenta que la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz, es pensionada de la Policía Nacional y, por ende, recibe mensualmente

pensión por asignación de retiro. Además, que la paciente cuenta con familiares, que hasta ahora en nada han aportado a sus cuidados, pretendiendo que todos los costos los cubra esa entidad, a pesar de que no media una formulación de un médico tratante. Finalmente, manifestó que el Área de Sanidad está dispuesta a asumir el esfuerzo que implica duplicar las visitas para brindarle atención integral médica a la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz si así lo requiere. 8Folios 24 a 28 Pl. 9Folio 33 Pl. Aunado a lo anterior, se adjuntó el oficio No. No. S-2014/JEFAT-GRUAD – 29 del 17 de julio de 201410, mediante el cual el médico Alejandro Rengifo Revelo, responsable del servicio POMED (Programa Atención Médica Domiciliaria), quien presentó informe de las actividades que se han adelantado en el marco del programa en pro de la salud de la accionante, anexando para el efecto la historia clínica de la paciente11.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Adicionalmente a las pruebas enunciadas en el numeral 1.1 de esta providencia, obra en el plenario acta mediante la cual se recepcionó el testimonio de la señora Mariana Concha Pantoja, de la que se puede extraer que la declarante es sobrina de la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz, manifestó conocer los motivos por los cuales se interpuso la acción de tutela, señalando que con ocasión de la enfermedad que padece su tía, los gastos y cuidados a los que debe ser sometida son demasiado costosos y, debido a los

bajos ingresos que percibe como pensionada de la Policía, no es posible sufragar la totalidad de los requerimientos médicos y de alimentación, como lo es soluciones, gasas y cintas especiales para las curaciones, pañales y alimentación especial que se le debe suministrar de acuerdo con las sugerencias de la nutricionista. Manifestó que la accionante vive con una hermana que es mayor que ella, pues tiene 84 años, con la declarante y con una auxiliar de enfermería de nombre Yaneth Pantoja, quien es la encargada de cuidar a la señora Rosa Pantoja, que descansa cada 15 días y, los fines de semana es reemplaza con otra enfermera que pagan ella y sus hijos. 10Folio 39 Pl. 11Folio 41 Pl. Dijo que el salario de la accionante es de un millón de pesos y, los gastos mensuales para cubrir el servicio prestado por la enfermera ascienden a un millón quinientos mil pesos, dado que trabaja las 24 horas. De otra parte, manifestó que su tía requiere de servicios médicos especializados, por la forma como debe ser alimentada y el aseo que se debe mantener por el riesgo de las infecciones, dijo que con sus ingresos alcanza a pagar el arriendo de la casa y sus hijos ayudan con el pago de los servicios públicos. Afirmó, que la Policía le suministra la droga, cremas y el oxígeno, sin embargo, los pañales y la cinta micropore no son proporcionadas, motivo por el cual, deben ser compradas por aparte. En cuanto a la prestación del servicio médico por parte de la demanda, dijo que inicialmente la señora Rosa Pantoja fue atendida por dos médicos y,

posteriormente, por el doctor Rengifo Revelo a través del POMED, quien la atiende una vez cada 15 u 8 ochos días, por si es requerido por cualquier situación especial, adicionalmente, afirmó que una persona de nombre Marcela que trabaja en REHABILITAR le hace las terapias correspondientes. Finalmente, al preguntársele si tenía algo que agregar o complementar, dijo que solicitaba colaboración por parte de la demandada, toda vez que sus ingresos son limitados y sus conocimientos en el área de la salud son limitados, lo cual le impide cuidar en debida forma a su tía Rosa Pantoja; aunado a lo anterior, reprocho algunas situaciones en las que presuntamente se ha prestado un mal servicio médico por parte de Sanidad de la Policía, al punto que no fue hospitalizada e intervenida como era debido, cuando sufrió el derrame cerebral. Aportó a la diligencia, copia de la comunicación No. S-2014-01828912 suscrito por el Jefe del Área de Sanidad Nariño, mediante el cual, le expuso las razones por las que no es viable acoger favorablemente la solicitud de contratar el servicio profesional de una enfermera de tiempo completo, resaltando que este es un deber que debe ser asumido por el núcleo familiar de la paciente, lo anterior, con fundamento en el principio de solidaridad que ha expuesto la Corte Constitucional. 3.1 Práctica de pruebas adicionales a las decretadas inicialmente Mediante auto del 22 de julio de 201413, el A quo solicitó al médico tratante de la accionante, conceptuar respecto de la necesidad de suministrar un cuidado permanente y especializado a la accionante, a lo cual, a través del oficio No. S2014-035862 del 24 de julio del mismo año, el doctor Alejandro Rengifo Revelo, manifestó que la paciente efectivamente presenta enfermedad de base que afecta su actividad motora, de la que se desprenden consecuencias lesivas en su piel por efecto de la edad que tiene y, por ende, la generación de infecciones y complicaciones, generadas por malos hábitos de higiene, aunado al cuidado que debe tenerse en su alimentación. Dijo que la paciente si requiere de acompañamiento permanente de un médico, más no especializado, pues de presentarse alguna complicación, sería atendida a través de la hospitalización o el manejo especializado necesario. Afirmó, que todos esos cuidados se pueden realizar con el acompañamiento y concurso de su núcleo familiar, lo cual, además, ayudaría a la evolución neurológica, toda vez que es el vínculo familiar, la confianza y el lazo de unión 12Folio 59 Pl. 13Folio 66 Pl. establecido por la convivencia lo que ayuda al mejoramiento cognoscitivo motor y mental. Concluyó, diciendo que la atención de la paciente no requiere cuidados especializados y permanentes, toda vez que, tal como se viene atendiendo por parte del médico y de enfermería en primer nivel, así como el acompañamiento de los familiares, se encuentra debidamente cubierta la necesidad de la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz. El día 24 de julio de 2014, mediante comunicación No. S-2014-03585014, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Nariño, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

informe de visita socio familiar realizada por una trabajadora social de la Policía Nacional, en el cual se destaca que las condiciones de salud de la paciente que funge como accionante, se encuentran ostensiblemente deterioradas, debido al inadecuado mantenimiento de aseo del lugar en donde se encuentra postrada en una cama, evidenciándose presencia de animales domésticos, lo que aumenta el riesgo de infecciones en las ESCARAS, sin que se evidencie por parte de los familiares, intensión de mejorar dicha situación; por el contrario, se indica que lo observado es un cuadro de descuido, desinterés e indiferencia por el estado de salud de la paciente, al punto de delegarse su cuidado en terceras personas.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 25 de julio de 201415, el A quo negó la acción de tutela, luego de sostener que si bien la accionante es un adulto mayor, con una

14Folio 71 Pl. 15Folio 76 Pl. precaria condición de salud que requiere especial cuidado y protección, no se acreditó que la EPS haya vulnerado sus derechos fundamentales, ni que dicha entidad deba asumir las responsabilidades de atención y cuidado que corresponde, en primer lugar, a la familia derivada de sus obligaciones alimentarias y en aplicación al principio de solidaridad concurrente. Adicionalmente, argumentó que la accionada recibe una asignación pensional, coligiendo por ende, que no se encuentra en estado de indigencia que justifique que su cuidado sea asumido por el Estado.

5. Impugnación del fallo de tutela La accionante coadyuvada por la señora Mariana Concha Pantoja, manifestó

su inconformismo con la decisión de primera instancia, reiterando que debido al delicado estado de salud que padece y por los bajos ingresos que tienen, se dificulta realizar adecuadamente las actividades de cuidado y prevención de las actividades necesarias para mejorar sus condiciones de salud, razón por la cual, se apoyó en los conceptos emitidos por el doctor Alejandro Rengifo Revelo, a través del oficio No. S-2014-035862 del 24 de julio de 2014, con el propósito de confirmar el delicado estado de salud de la accionante. Dijo, que el informe presentado con ocasión de la visita socio familiar efectuada por la trabajadora social de la Policía Nacional, es erróneo, por cuanto, el decaimiento de las condiciones de salud de la accionante se debió a la mala atención prestada por la auxiliar de enfermería del POMED de nombre Anita, lo cual le causó ESCARAS en casi todo el cuerpo, por lo tanto, coligió que no es culpa de los familiares sino de la atención médica prestada por Sanidad de la Policía Nacional. Así mismo, calificó la visita socio familiar como una violación de domicilio y al derecho a la intimidad, pues presuntamente ingresaron a la vivienda sin orden judicial, abrieron la nevera e inspeccionaron cada uno de los lugares del mismo, situación que calificó como una acción constitutiva de delito por acción y omisión por abuso de autoridad. En consecuencia, solicitó se concediera el amparo a los derechos fundamentales deprecados, retomando todos los argumentos utilizados en el escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si la dirección de Sanidad - Área de Sanidad del Departamento de Nariño de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, en primer lugar, por la negativa de contratar una enfermera dedicada las 24 horas para el cuidado y atención médica especializada de la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz, así como, en segundo lugar, debe establecerse si la periodicidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiere la paciente son los adecuados y necesarios. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) en el caso concreto aplicará la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones que le asiste a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la prestación del servicio y, (ii) las subreglas de tal jurisprudencia para ordenar la continuidad de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a ex miembros de la Policía Nacional, en el evento en el que se presente o presuma su incumplimiento.

3. El caso concreto supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones del escrito de

tutela, se advierte que la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz, es pensionada de la Policía Nacional y, por ende, titular del derecho a ser atendida en el subsistema de Salud de dicha Institución. Dado que tiene en la actualidad 78 años de edad, su estado de salud es precario y, por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana. En el escrito de tutela se manifiesta que las condiciones médicas de la accionante empeoraron a partir del 7 de enero del presente año, dado que sufrió un derrame cerebral, sin embargo, ante tal situación el médico no ordenó su hospitalización para que pudiera recibir atención y cuidado profesional. En consecuencia, empezó a ser atendida por un médico a través del POMED (Programa de Atención Médica Domiciliaria), el cual, según lo manifestado por la señora Rosa Pantoja, dijo que al momento de presentarse el derrame cerebral, debieron haberla remitido el mismo día, es decir, el 7 de enero de 2012, ordenándole entonces, la práctica de un TAC simple. Como resultado del citado examen, se determinó que la accionante tenía un coágulo pequeño y, por ende, fue remitida a su lugar de habitación, en donde fue atendida por una enfermera del POMED, de quien dijo, permitió que se le crearan úlceras en la piel por presión, conocidas como ESCARAS, en casi todo el cuerpo, profundas de grados 3 y 4. Por lo anterior, afirmó que debido a las ESCARAS, se le generaron unas infecciones que la tienen al borde de la muerte, motivo por el cual, tuvo que ser

trasladada por urgencias al Hospital Departamental, donde la atendieron de forma inmediata, generando su hospitalización desde el 15 al 30 de mayo de

2014. Durante dicho periodo, le hicieron dos intervenciones, una de limpieza total y una gastrostomía, siendo dada de alto con algunas recomendaciones.

De acuerdo con los conceptos de los médicos que la atendieron y de otros profesionales de la salud, es necesario que tenga acompañamiento de una enfermera auxiliar las 24 horas del día, con el propósito de que la asista con seguridad y eficiencia en los cuidados, curaciones y alimentación. En vista de lo anterior, presentó derecho de petición el 11 de junio de 2014, ante el jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, del cual tal como se indicó en precedencia, generó respuesta negativa por parte de dicha institución, argumentando que no es posible adelantar un proceso de contratación para una paciente, cuando se le está prestando de manera adecuada el servicio de salud a través del POMED. Con base en lo anterior, la accionante solicita a través de la acción de amparo, la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida y dignidad humana, y por ende, se ordene a la Policía Nacional – Área de Sanidad, que le proporcione una enfermera las 24 horas del día, con el propósito de que esté pendiente de su recuperación, cuidados, alimentación, aseo y demás necesidades primarias, garantizando así un cuidado calificado, que se requiere urgentemente para salvaguardar los derechos que consideró vulnerados, por cuanto manifiesta no estar en condiciones de sufragar los gastos de una enfermera particular.

De otra parte, solicitó dotación de pañales y crema especial para evitar que se proliferen las ESCARAS que ha calificado como las causantes de poner en riesgo su vida, debido a la infección que se desprenden de ellas. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica descrita, a juicio de esta Sala se encuentra acreditado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, particularmente en lo relacionado con la inmediatez y la subsidiariedad, por las siguientes razones: En principio, la Sala determina el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo como base los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, cuando estableció las reglas a observar al momento de determinar el cumplimiento o no del requisito, como lo es: (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del accionante; (ii) la afectación de los derechos fundamentales de terceros; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iv) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, y; (v) la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada16. 16Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En principio, se debe entender que la inmediatez, es entendida como la razonabilidad del lapso que debe trascurrir entre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y la solicitud de protección constitucional,

que en el caso concreto, puede deducirse que la acción de amparo se presentó dentro del término razonable, es decir, se dio cumplimiento a este principio. Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el trámite surtido, se debe entender en principio que nos encontramos frente a la evaluación de circunstancias presuntamente vulneradoras de una persona de 78 años de edad, que de conformidad con la jurisprudencia y doctrina constitucional, es sujeto de especial protección constitucional, pues se encuentra en un estado de inferioridad y vulnerabilidad frente a los factores, personas, actividades u omisiones que pueden poner en riesgo su salud y vida. Por lo anterior, se entiende que después de la respuesta de la demandada al derecho de petición que solicitó la prestación de los servicios profesionales de una enfermera las 24 horas, es decir, el 7 de julio de 2014, no han trascurrido más de 15 días, lo cual permite colegir que un término razonable para elevar la solicitud de amparo. Ahora bien, una vez superado el análisis del primer requisito de procedibilidad, la Sala entrará a revisar lo atinente al principio de subsidiariedad, el cual se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, sobre el cual se entiende que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiaria, en la medida en que su procedencia está sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o la demostración de su existencia; por lo tanto, con base en dicha norma, el juez de tutela al momento de analizar la procedencia de la acción, debe advertir la existencia de

tres reglas esenciales: (i) La primera emerge como la prohibición del amparo, cuando existe otro medio de defensa judicial; (ii) procederá la acción, cuando sea utilizada como mecanismo transitorio, en los eventos en los que se esté frente la presencia de un perjuicio irremediable y, (iii) el deber que tiene el juez de tutela, de evaluar la eficacia del medio de defensa, de conformidad con los acontecimientos fácticos expuestos y probados por el accionante. En el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como lo son las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la cual se puedan debatir las decisiones adoptadas por la demandada, la misma no resulta eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues adicionalmente, de existir alguno, se pondría en riesgo el derecho a la salud, vida y dignidad de una persona que se encuentra con un grave estado de salud, sin la posibilidad de actuar por sí misma y, además, es un sujeto de especial protección constitucional por ser mayor de la tercera edad, lo cual se podría constituir en un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz, se encuentra en una situación precaria de salud que puede llegar a poner en riesgo su vida, máxime si se tiene en cuenta que existen conceptos médicos y de una trabajadora social, los cuales permiten colegir que existen falencias en el apoyo y atención requerido por la accionante, lo que es

inadmisible desde cualquier punto de vista, pues es una persona postrada en una cama que depende 100% de terceros para suplir sus necesidades. Ahora bien, si en gracia de discusión se considera la existencia de otro medio de defensa judicial, se debe tener en cuenta que esta no resulta eficaz, pues tal como se ha indicado, la accionante se encuentra en grave estado de salud y vulnerabilidad, además de ser un adulto mayor que requiere especial protección constitucional. En conclusión, superado el test de procedibilidad formal de la acción, enseguida la Sala se adentrará en el examen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que por vía de tutela se ordene el amparo de los derechos invocados por la accionante.

4. En el caso concreto, la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante Una vez examinado el material probatorio allegado con la solicitud de protección constitucional, así como del traslado de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la accionante es pensionada de la Policía Nacional y, por lo tanto, usuaria del servicio prestado por el Subsistema de Salud de dicha entidad.

Así las cosas, se evidencia a través de las manifestaciones efectuadas por la señora Mariana Concha Pantoja (Sobrina accionante) en el escrito de impugnación, las declaraciones y comunicaciones remitidas a esta foliatura por los médicos tratantes y, por los soportes mismos de la historia clínica de la paciente, que efectivamente presenta enfermedad de base que afecta su actividad motora, de la que se desprenden consecuencias lesivas en su piel por

efecto de la edad que tiene y, por ende, la generación de infecciones y complicaciones, ocasionadas por malos hábitos de higiene y también como resultado de descuidos en los hábitos especiales de alimentación que se deben tener. Sobre dicho diagnóstico, el doctor Alejandro Rengifo Revelo, manifestó que la paciente si requiere de acompañamiento permanente de un médico, más no especializado, afirmando que a través del programa de atención médica domiciliaria, se le están prestando todos los cuidados que requiere la señora Rosa Pantoja, lo cual, efectivamente, se puede observar en los soportes de la historia clínica, en donde se plasmó con claridad la realización de las visitas médicas, en donde aparte de las recomendaciones profesionales, se efectuaron sugerencias a los familiares de la paciente, en aras de mejoras algunas condiciones de atención y aseo del inmueble, recordando que el éxito del tratamiento se lograría con el acompañamiento y concurso de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que a través del vínculo familiar, la confianza y el lazo de unión establecido por la convivencia, ayuda al mejoramiento cognoscitivo motor y mental de una persona que necesita evolución neurológica. Es preciso advertir, que la accionante ha confirmado la prestación del servicio médico por parte del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, tanto en su escrito de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia, manifestando inconformidad con las actividades profesionales de una de las enfermeras que la Institución demandada ha dispuesto para la atención de la paciente, sobre lo cual se tomaron las medidas administrativas correspondientes, cambiando el servicio con otra enfermera.

Por lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no ha vulnerado los derechos invocados en la acción de tutela, toda vez que ha desplegado las actividades necesarias y correspondientes a la misión que tiene como responsable del subsistema de seguridad social en salud, notándose además, desde las respuestas del Director de Sanidad como las del médico tratante, absoluta y total disposición para continuar prestando los servicios médicos, hasta el punto de llegar a ofrecer incrementos de la atención domiciliaria de ser necesario. Sin embargo, lo pretendido en la acción de amparo se enfoca a que se contrate el servicio profesional de una enfermera durante 24 horas, bajo el argumento que los familiares no cuentan con las capacidades profesionales ni especializadas para atender a la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz, lo cual no es de recibo por parte de esta Superioridad, pues lo que se espera de las personas que conviven con la paciente, son actividades básicas y de fácil ejecución, por lo tanto, no es cierto que se necesiten conocimientos especiales para su cuidado digno como persona de la tercera edad. Lo anterior, se apoya en lo manifestado anteriormente por el médico tratante, cuando respondió el requerimiento del A quo, afirmando que la atención de la paciente no requiere cuidados especializados y permanentes, toda vez que, tal como se viene atendiendo por parte del médico y de enfermería en primer nivel, así como el acompañamiento de los familiares, se encuentra debidamente cubierta la necesidad de la señora Rosa Elvira Pantoja Muñoz. En consecuencia, es preciso reiterar en el presente acaso, que no le asiste la razón a la accio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...