CSDJ - F52001110200020140048101ADJUNTA20140904090433-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140048101ADJUNTA20140904090433-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201400481-01 (9801-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BELTRÁN BELTRÁN contra la MINITERIO DE
TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante la cual se declaró la improcedencia de la misma.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita el actor mediante escrito radicado el 21 de julio de 2014, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al amparo de vejez, al debido proceso y derecho de defensa, al mínimo vital y móvil, al principio de favorabilidad, y a la igualdad, con arreglo a los siguientes hechos: 1.1. Manifestó el actor que laboró al servicio del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS desde el 1 de julio de 1979 al 30 de diciembre de 1993, luego fue vinculado al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS desde el 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994, consiguiendo por tal servicio un total de 771 semana cotizadas, es decir, 5.398 días según lo afirmado por la UGPPBOGOTÁ. 1.2. Indicó igualmente, que según sus propios cálculos las semanas cotizadas correspondían a un total de 782.71 semanas cotizadas, equivalentes a 5.479 días laborados, datos éstos con los cuales podía acceder a su derecho pensional de conformidad con el régimen de 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL transición, encontrando injusta la forma como fue calculado su tiempo de servicio por parte del UGPP dejándolo por fuera de dicho régimen especial. 1.3. Consideró finalmente el actor que tal diferencia le ocasionó un daño, al no haberse reconocido su pensión de jubilación vitalicia vulnerándose
así sus derechos fundamentales invocados, al señalar: “AL SUSCRITO SE LE TRANSGREDIO POR PARTE DE LA UGPP-BOGOTA, ELD EBIDO PROCESO, DEFENSA, Y GARANTIA DE JUSTICIA, LO ANTERIOR POR CUANTO AL SER CONFIRMADA LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ME RECONOCIÓ LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (No. 18735 DEL 10/12/12) POR OTRA (No. ROP 011711 DEL 11/03/13), ME PRODUJO CON ESTEE ACTUAR ARBITRARIO Y NO
AJUSTADO A DERECHO, UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE DEBERÁ SER
ENDERESADO MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, ADEMÁS POR SER UNA PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, ME ACOJO DESDE YA POR EL PRINCIPIO A LA IGUALDAD (ART. 13 SUPERIOR) A LA SENTENCIA T-780 DE 2011, EN LA QUE SE REGLAMENTO QUE NO OPERA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ (…)” Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al señalar: “PROCEDA A REVOCAR NO SOLO LA RESOLUCIÓN No. 18735 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 212 (SIC) MEDIANTE LA CUAL SE ME CONDECIÓ LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN, SINO TAMBIEN LA RESOLUCIÓN No. RDP 011711 DEL 11 DE MARZO DE 2013 QUE FUE CONFIRMATORIA DE LA ANTERIOR, PORQUE LAS MISMAS NO ESTAN AJUSTADAS AL ACTO LEGISLATIVO No. 01 DEL 22 DE JULIO DE 2005, QUE
SOLO DEJÓ REGLAMENTADO 750 SEMANAS AL ENTRAR EN VIGENCIA ESTE ACTO, TAL COMO YO LES ACREDITO SEGÚN EL TIEMPO TOMADO
POR ELLOS DE 771 SEMANAS, SIN EMBARGO COMO QUEDA DEMOSTRADO YO OSTENTO EN LA REALIDAD 782.71 SEMANAS, QUE ES AUN MUY SUPERIOR A LAS 750 SEMANAS, Y EN SU LUGAR SE ME CONCEDA LA PENSIÓN VITAICIA DE JUBILACIÓN POR VEJEZ POR RETROACTIVIDAD A LA FECHA EN QUE LLEGUE A LOS SESENTA (60) AÑOS DE EDAD, CONFORME LO DEJÓ ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993, SINO TAMBIEN COMO LO DEJOÓ REGLAMENTADO EL ARTÍCULO 36 “REGIMEN DE TRANSICION” DE LA MISMA NORMA EN CITA PORQUE, AL ENTRAR EN VIGENCIA ESTE REGIMEN, HECHO QUE OCURRIO EL DIA 1 DE ABRIL DE 1994, YO CONTABA CON MAS DE CUARENTA (40) AÑOS (EN MI CASO TENÍA 49 AÑOS, OCHO MESES Y 24 DÍAS) (…)” (fls. 1 a 55 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 23 de julio de 2014 fue admitida la solicitud de amparo, se ordenaron las notificaciones de rigor al accionante y a los representantes de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, y se decretaron algunas pruebas (fls. 5859 c.o. 1ª instancia). 3.- Al proceso concurrió, el Subdirector Jurídico de la UGPP, quien en Oficio del 29 de julio de 2014, informó luego de un recuento del trámite administrativo dado a la solicitud de pensión elevada por el actor en el año 2012, por la cual le fue reconocida pensión de sustitución mediante Resolución No. 18735, siendo atacada mediante la interposición de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, emitiéndose la Resolución No. 009797 del 1 de marzo de 2013 que confirmó el contenido atacado de la resolución primigenia, indicó: “Con lo antes expuesto, se evidencia, que el aquí accionante, no allega elementos de juicio solicitados para que la Administración pueda tomar una decisión diferente, por lo que deben acudir a la justicia contenciosa administrativa u ordinaria para dirimir el conflicto presentado, siendo pertinente reiterar que esta Entidad ya se pronunció respecto de la misma solicitud a través de los actos administrativos referidos anteriormente, los cuales se encuentran en firme. Ahora bien, mediante la presente tutela, la parte accionante conmina a la administración a resolver de manera positiva a sus pretensiones, motivo por el cual, es prudente indicarle a su Despacho, que las razones y argumentos que orientan la presente acción constitucional, la torna improcedente, pues de entrada desatienden principios rectores de este especial mecanismo de defensa en que se constituye la tutela.” Finalmente, resaltó que la presente acción no puede ser empleada para reclamar el cobro de prestaciones económicas, máxime si éste cuenta con otros mecanismos para ello. Por otra
parte, indicó que la demanda no demuestra probatoriamente configurado un perjuicio irremediable de conformidad con los elementos dados por la Corte Constitucional para ello. (fls. 77 a 88 c.o. 1ª instancia). 4.- El Coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte, manifestó en escrito adiado 29 de julio de 2014, desvincular a la entidad que representa del trámite de la presente acción constitucional al considerar que no es la entidad competente para informar sobre lo actuado, ni expedir ningún tipo de certificación de orden laboral (fls. 92 a 93 c.o. 1ª instancia). 5.- El Magistrado Instructor de primera instancia mediante auto del 31 de julio de 2014, ordenó a la Secretaria Judicial reiterar la solicitud de informe de tutela dirigido a la UGPP (fl. 95 c.o. 1ª instancia). 6.- El Director Territorial Nariño de INVIAS, remitió los certificados de información laboral del actor que reposaban en sus archivos para conocimiento del juez de tutela (fl.96 – 105 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia en su fallo de 5 de agosto de 2014, decidió declarar improcedente la acción invocada, considerando que el accionante dispone de otros medios judiciales de defensa, al señalar: “(…) siendo que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ha negado la pensión a través de un acto administrativo debidamente fundamentado, desde el punto de vista jurídico, en el artículo 37 de la Ley 100
de 1993, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el Decreto 4640 de 2005, precisando que el peticionario de la pensión no ha acreditado el número mínimo de semanas de cotización al sistema de seguridad social exigidas por la Ley, el cual goza de presunción de legalidad, no es posible aseverar que, en el presente trámite, exista un “considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud”, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que la procedencia de la solicitud fue descartada, razonablemente, en el acto administrativo que la negó. (…) Por tal motivo, el hecho de que se reconocieran las setecientas ochenta y dos semanas reclamadas por el actor, o las setecientas setenta y una semanas, como lo hizo la UGPP, es indiferente, en tanto, de cualquier forma, se superarían las setecientas cincuenta semanas fijadas en el artículo primero del Acto Legislativo 001 y aun así el derecho al tutelante a que se le otorgue una pensión vitalicia no sería claro, debido a que con ello solo tendría derecho que se le aplique el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no a que se le reconozca una asignación pensional. En tal sentido, la reclamación del actor pareciera derivarse de una interpretación errada de la norma, en tanto infiere que al contar con más de setecientas cincuenta semanas de cotización tiene derecho a que se le reconozca una asignación pensional, cuando dicho lapso de trabajo sólo le garantiza la aplicación del régimen (…)” Por lo descrito precedentemente, el juez a quo evidenció que los actos
administrativos proferidos en el caso del señor JOSÉ VICENTE BELTRAN BELTRAN se encuentran cimentados en normas legales vigentes, en tanto no se puede acceder a la pretensión perseguida por el actor, pues aún se encuentra en discusión el derecho, no siendo el escenario propio para dicha controversia, siendo competencia exclusiva del juez contencioso administrativo. Así mismo, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, señalado por el actor, éste no fue demostrado, o por lo menos de manera sumaria, a pesar de haber requerido al señor Beltran Beltrán las pruebas correspondientes para su demostración (fls. 157 a 174 c.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Solicitó el accionante en su escrito impugnatorio revocar la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, se disponga la “revisión técnica jurídica al cumplimiento de mis semanas cotizadas y datos veraces que deben ser amparados por el Acto Legislativo No. 001 del 22 de julio de 2005, al que me acojo como derecho adquirido (…)”. Así mismo, requirió que se ordene a la UGPP para que proceda a declarar la pensión del actor de forma vitalicia con retroactividad a los 60 años, en razón a su grave estado de indefensión, y así evitarlo de acudir a la vía judicial ordinaria, pues ello aumentaría de manera ostensible su perjuicio irremediable (fls. 191 a 197 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Del caso en concreto Como viene de señalarse, el señor JOSÉ VICENTE BELTRÁN BELTRÁN, se muestra inconforme con la decisión de las entidades accionadas al haberle reconocido una pensión de sustitución o bono pensional en vez de una pensión de jubilación vitalicia, pretendiendo con la acción constitucional que se ordene a la UGPP le reconozca tal derecho en razón a un período laboral no tenido en cuenta, con lo cual elevaría su número de semanas cotizadas, cumpliendo así el requisito exigido por el régimen de transición. Al respecto es necesario precisar, que la UGPP resolvió solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por parte del señor JOSÉ VICENTE
BELTRÁN BELTRÁN el 2 de marzo de 2012, la cual fue resuelta el 10 de diciembre de la misma anualidad mediante Resolución No. 18735, reconociéndole al petente una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de 3.219.254; inconforme con la decisión el señor BELTRÁN BELTRÁN interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho acto, con el fin de que se le reconozca el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez por haber desempeñado el cargo de “Obrero” del Ministerio de Obras Públicas. 3.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso,
con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2
2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo
propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente caso, encuentra esta Colegiatura que el actor busca el reconocimiento de su pensión de jubilación vitalicia, pretendiendo con la acción constitucional que se ordene a la UGPP le reconozca tal derecho, por 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. lo cual espera el accionante se revisen los actos administrativos mediante los cuales dejaron en firme el reconocimiento de un bono pensional en su favor, y por el contrario le sea declarado el derecho de obtener una pensión de vejez vitalicia, pretensiones que como pasa a examinarse, rebasan los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos para el reconocimiento de prestaciones económicas (pensiones), están regidos por reglas especiales que impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.1Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es
procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan
expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa
que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (…)”. (sfdt)
Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados, la Sala encuentra, de conformidad a la respuesta emitida por la entidad accionada, evidente que el accionante debe acudir 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 ante el Juez de lo Contencioso Administrativo para controvertir las resoluciones mediantes las cuales le fue reconocida a manera de indemnización una pensión sustitutiva y no una pensiones de jubilación,
procedimiento judicial al cual puede acceder el actor en aras de la defensa de sus derechos invocados en la presente acción de tutela, pues es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para ello. Así las cosas, encuentra la Sala que la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos a la expedición de actos administrativos proferidos por entidades públicas, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Insiste esta Corporación que como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espe
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