CSDJ - F52001110200020140048501ADJUNTA20200507155527-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140048501ADJUNTA20200507155527-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo dieciséis de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 520011102000201400485 01 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño el 15 de febrero de 20191, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS DAVID UREÑA MORENO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa las dos faltas, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Álvaro Raúl VallejosYela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada el 9 de julio de 2014 por Lía Susana Camacho Torres, en calidad de gerente de la ESE
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga Putumayo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño2, para que se investigara disciplinariamente al abogado JESÚS DAVID UREÑA MORENO, alegando que incurrió en incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pues siendo apoderado judicial del señor Sergio Tulio Vélez Echeverry al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2011-00063 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en contra de la referida ESE, se vinculó como funcionario público al servicio de la Gobernación del Putumayo y en esa condición fungió como delegado del Gobernador ante la junta directiva del centro médico. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS DAVID UREÑA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.204.279 y tarjeta profesional vigente No. 166665, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente, se informó su dirección de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 19 de agosto de 20145 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y 2 Folio 1 a 4 c.o. 3 Fl. 43 c.o 4 Fl. 49 c.o. 5 Fl. 44 c.o fijó el 30 de septiembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma fue reprogramada por el despacho para el 18 de febrero de 2015.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión7, con asistencia del investigado. Se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que efectivamente actuó en el asunto Ejecutivo radicado No. 2011-0063 de Servio Tulio Vélez Echeverry contra la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús en calidad de apoderado del accionante, sin embargo renunció al mandato en el mes de diciembre de 2013 mediante comunicación enviada a su cliente. Indicó que a inicios del año 2014, se vinculó como servidor público a la Gobernación del Putumayo y cumplió funciones de delegación del Gobernador ante la junta directiva del mencionado centro hospitalario Finalmente negó haber incurrido en incompatibilidad alguna en el ejercicio de la gestión profesional como litigante. Como prueba a petición del investigado el a quo ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis - Putumayo para que allegara copia del proceso Ejecutivo radicado No. 2011-00063-00, se comisionó al Juzgado Municipal –repartode Itagüí para que recepcionara el testimonio de Sergio Tulio Vélez Echeverry y a la Personería Municipal de MocoaPutumayo para que recepcionara los testimonios de José Luis Martínez y Claudia Janeth Loaiza. 6 Fl. 71 c.o 7 Fl. 76 c.o La segunda sesión se adelantó el 21 de julio de 20158, con la asistencia de la
quejosa y el investigado. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Lía Susana Camacho Torres quien indicó que en una reunión de la Junta Directiva de la ESE el 25 de junio de 2014, se trató el tema de la deuda demandada por el disciplinable quien pretendió presentar una conciliación para el pago de lo ejecutado. Como pruebas el a quo reiteró la comisión ordenada a la Personería Municipal de MocoaPutumayo para que recepcionara el testimonio de Claudia Janeth Loaiza. La tercera sesión se adelantó el 17 de julio de 20189, con la presencia de la defensora de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí el 5 de mayo de 2015 auxilió el testimonio de Sergio Tulio Vélez Echeverry quien manifestó otorgó poder al disciplinable a mediados de diciembre de 2012 para que lo representara en proceso Ejecutivo adelantado contra el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Puerto Asis, para el cobro de una obligación civil a su favor. 8 Fl.128 c.o. 9 Fl. 299 c.o.
Refirió que en diciembre de 2013 recibió una comunicación del encartado en la que le informó no podía continuar con la gestión porque había sido nombrado como asesor de la Gobernación, por lo cual le expidió paz y salvo y contrató los servicios profesionales de otro abogado. (Fl 117 a 118 c.o.).
2. La Personería Municipal de Mocoa el 13 de mayo de 2015 auxilió el testimonio de José Luis Martínez quien señaló ser abogado sustanciador de la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Putumayo y que en el año 2013 asumió la defensa jurídica externa del Hospital Sagrado
Corazón de Jesús de Puerto Asis. Manifestó no estuvo de acuerdo en la conciliación propuesta por el disciplinable respecto al pago de la obligación demandada y así haberlo expresado a la junta directiva de la ESE. (Fl 125 a 127 c.o.).
3. Correo electrónico del 24 de abril de 2017 remitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis, dando respuesta al requerimiento realizado por el Seccional de Instancia. (Fl 232 a 248 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JESÚS DAVID UREÑA MORENO, pues presuntamente desconoció los deberes establecidos en el numeral 10 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecida en el artículo 37 numeral 11 ibídem, a título de culpa, y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que UREÑA MORENO, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a que desde el 1 de enero de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2017 fungió como servidor
público desempeñando cargos de Asesor y Secretario de Gobierno de la Gobernación de Putumayo, siguió fungiendo como apoderado judicial de Servio Tulio Vélez Echeverry al interior del asunto Ejecutivo radicado No. 2011-00063-00 hasta el 6 de mayo de 2015, cuando lo procedente era haberse apartado de sus actividades como litigante. De otro lado, frente a la falta contra la debida diligencia profesional refirió el a quo que pese a que UREÑA MORENO realizó las actuaciones de impulso procesal al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2011-00063-00 hasta lograr el mandamiento de pago en favor de su prohijado, y realizó varias gestiones tendientes a lograr una conciliación con la entidad demandada para el pago de la obligación, dejó de hacer las gestiones procesales necesarias para formalizar la renuncia del poder ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis antes de tomar posesión de su cargo como servidor público, la cual se mantuvo hasta el 6 de mayo de 2015 cuando se presentó al despacho nuevo poder otorgado a Darío Francisco Andrade Enríquez. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento se ordenó escuchar en ampliación de versión libre al disciplinado. Audiencia de juzgamiento. El 22 de octubre 201810, se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado quien rindió alegatos de conclusión invocando la existencia de error de hecho invencible en favor de su prohijado
por considerar que al ingresar al servicio público ya no fungía como 10 Fl. 311 c.o. apoderado del señor Servio Tulio Vélez Echeverry, en virtud de renuncia al mandato que le había presentado a su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó al abogado JESÚS DAVID UREÑA MORENO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposas las dos faltas. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que UREÑA MORENO, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a que desde el 1º de enero de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2017, fungió como servidor público desempeñando cargos de Asesor y Secretario de Gobierno de la Gobernación de Putumayo, siguió fungiendo como apoderado judicial de Servio Tulio Vélez Echeverry al interior del asunto Ejecutivo radicado No.
2011-00063-00 hasta el 6 de mayo de 2015, cuando lo procedente era haberse apartado de sus actividades como litigante. 11 Fl. 314 a 326 c.o. En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional refirió el a quo que pese a que UREÑA MORENO realizó las actuaciones de impulso procesal al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2011-00063-00 hasta lograr el mandamiento de pago en favor de su prohijado, y realizó varias gestiones tendientes a lograr una conciliación con la entidad demandada para el pago de la obligación, dejó de hacer las gestiones procesales necesarias para formalizar la renuncia del poder ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis antes de tomar posesión de su cargo como servidor público, la cual se mantuvo hasta el 6 de mayo de 2015 cuando se presentó al despacho nuevo poder otorgado a Darío Francisco Andrade Enríquez. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo en cuenta el criterio de agravación previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el término legal la defensora de oficio de JESÚS DAVID UREÑA MORENO interpuso recurso de apelación12 alegando que no se configuraron las faltas imputadas a su prohijado pues de las pruebas obrantes en el plenario es claro que desde antes de fungir como servidor público, esto es, 12 Fls. 336 a 338 c. o. desde diciembre de 2014 renunció al mandato conferido para actuar en el proceso Ejecutivo de marras. De otro lado, solicitó que en la graduación de la sanción se valorara que no existió ningún perjuicio causado ni al poderdante, ni a la entidad pública por las actuaciones de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por la defensora de oficio del disciplinado JESÚS DAVID UREÑA MORENO contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño el 15 de febrero de 2019, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposas las dos faltas, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de
proferir cargos imputó la falta del artículo 39 ibídem, antes descrita, en modalidad culposa, calificación que mantuvo hasta dictar sentencia, desconociendo que este comportamiento es ontológicamente doloso, como pasa a explicarse.
Caso concreto: Como se dijo anteriormente seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado de no ser porque existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, verificada minuciosamente la actuación, está demostrado que al momento de la calificación de la modalidad de la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se indicó su comisión a título de culpa, desconociendo que se enmarca en modalidad dolosa, pues es evidente para esta Sala el conocimiento del disciplinado en su acción reprochable, y su voluntad de cometerla pues como profesional en las lides del derecho y por su experiencia, era plenamente conocedor que antes de aceptar un cargo público debía desvincularse de todas las gestiones que como litigante estuviere adelantando, lo cual no realizó pues desde el 1º de enero de 2014 hasta el 6 de mayo de 2015, fungió como asesor y secretario de despacho de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación de Putumayo y como apoderado judicial del señor Vélez Echeverry al interior del proceso radicado No. 201100063, lo cual no realizó incurriendo en comportamiento violatorio del ordenamiento disciplinario y en claro desconocimiento del artículo 28 numeral 14 ibídem. Reproche disciplinario que va dirigido contra aquellos que actúan con la
intención de cometer lo prohibido por la ley, pues conocen las consecuencias de sus actos y a pesar de ello realizan la acción censurable, constituyéndose ese conocimiento en un requisito previo a la voluntad del disciplinado. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que el auto mediante el cual se profiere la formulación de cargos, es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la que se señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. En este punto es preciso indicar que de conformidad con los principios de trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe
declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en que se vulneró el debido proceso. Conviene entonces advertir, que el pliego de cargos enrostrado al abogado JESÚS DAVID UREÑA MORENO, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta dolosa en una culposa, como ya se advirtió en párrafos precedentes. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de Juzgamiento del 22 de octubre de 2018, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación seguida contra JESÚS DAVID UREÑA MORENO, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que establece: . “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los
incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia”. Negrita y subrayado fuera del texto. Finalmente, es preciso indicar que el derecho disciplinario de abogados es tan garantista que al establecer la variación del pliego de cargos en la audiencia de juzgamiento, retrotrae la actuación disciplinaria al estado probatorio, pues las partes pueden peticionar nuevas pruebas que consideren pertinentes o mantenerse con las que ya fueron decretadas y practicadas, en consecuencia la nulidad avizorada no es necesario decretarla a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon los cargos, máxime al contarse con la etapa de saneamiento antes descrita.
OTRAS DETERMINACIONES.
Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 2018 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. . SEGUNDO. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Ponente doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 520011102000201400485 01 Aprobado según Acta de Sala N° 25 del 16 de marzo de 2020 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada en el proceso de
referencia, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. . SEGUNDO. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. …” La génesis de la presente actuación es la queja presentada el 9 de julio de 2014 por Lía Susana Camacho Torres, en calidad de gerente de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga Putumayo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño14, para que se investigara disciplinariamente al abogado JESÚS DAVID UREÑA MORENO, alegando que incurrió en incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pues siendo apoderado judicial del señor Sergio Tulio Vélez Echeverry al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2011-00063 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en contra de la referida ESE, se vinculó como funcionario público al servicio de la Gobernación del Putumayo y en esa condición fungió como delegado del Gobernador ante la Junta Directiva del Centro Médico. La Corporación de primera instancia le endilgó cargos al disciplinable, por cuanto presuntamente desconoció los deberes establecidos en el numeral 10 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la
comisión de las faltas establecida en el artículo 37 numeral 11 ibídem, a título de culpa, y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ibídem, a título de culpa. La Sala Seccional en sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS DAVID UREÑA MORENO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los 14 Folio 1 a 4 c.o. artículos 37 numeral 1 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposas las dos faltas. Como fundamento de las faltas endilgadas, indicó el Seccional de Instancia, en primer lugar, que el doctor UREÑA MORENO, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a que desde el 1º de enero de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2017, fungió como servidor público desempeñando cargos de Asesor y Secretario de Gobierno de la Gobernación de Putumayo, siguió fungiendo como apoderado judicial de Servio Tulio Vélez Echeverry al interior del asunto Ejecutivo radicado No. 2011-00063-00 hasta el 6 de mayo de 2015, cuando lo procedente era haberse apartado de sus actividades como litigante. En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional refirió el a quo que pese a que UREÑA MORENO realizó las actuaciones de impulso procesal al
interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2011-00063-00 hasta lograr el mandamiento de pago en favor de su prohijado, y realizó varias gestiones tendientes a lograr una conciliación con la entidad demandada para el pago de la obligación, dejó de hacer las gestiones procesales necesarias para formalizar la renuncia del poder ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis antes de tomar posesión de su cargo como servidor público, la cual se mantuvo hasta el 6 de mayo de 2015 cuando se presentó al despacho nuevo poder otorgado a Darío Francisco Andrade Enríquez. Al respecto esta Corporación consideró que debía decretarse la nulidad de la decisión de primera instancia, por cuanto al momento de la calificación de la modalidad de la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se indicó su comisión a título de culpa, desconociendo que la misma se enmarca en la modalidad dolosa, por considerar que es evidente que el disciplinado conoce que su acción es reprochable, y su voluntad de cometerla pues como profesional en las lides del derecho y por su experiencia, era plenamente conocedor que antes de aceptar un cargo público debía desvincularse de todas las gestiones que como litigante estuviere adelantando, lo cual no realizó pues desde el 1º de enero de 2014 hasta el 6 de mayo de 2015, fungió como asesor y secretario de despacho de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación de Putumayo y como apoderado judicial del señor Vélez Echeverry al interior del proceso radicado No. 201100063, lo cual no realizó incurriendo en comportamiento violatorio del ordenamiento disciplinario y en claro desconocimiento del artículo 28 numeral 14 ibídem. Frente a esta decisión de la Sala Mayoritaria, considero que no debió decretarse la nulidad de la act
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