🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020140049101ADJUNTA20181107100940-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020140049101ADJUNTA20181107100940-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 520011102000201400491 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que habrá de decretarse. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado - JOSÉ LUÍS LÓPEZ BECERRA, conformando Sala con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. 1-. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Omaira Gómez contra el abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, puesto que fungió como apoderado del señor Guillermo Chávez dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa, y pese a haberle informado sobre el abono de la deuda en varias oportunidades, el disciplinado no informó de esa situación ni a su cliente ni al juzgado, ocasionándole serios perjuicios por el mantenimiento de las medidas cautelares que fueron dictadas en su contra. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 18.497.526 y con la Tarjeta Profesional No. 121.949. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado carecía de antecedentes disciplinarios. 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la diligencia no asistió el disciplinado sin que se hubiera justificado la no comparecencia, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Carlos Lagos

Mora. La diligencia tuvo continuación el día 15 de octubre de 2015, en donde se decretaron los siguientes medios de prueba: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. - Solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, que remita en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ejecutivo No. 2003-437. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación copia de la investigación penal No. 520016004852010C3095, para practicar inspección judicial. - Citar para diligencia de declaración juramentada a los señores Guillermo Eduardo Chávez Muñoz y Libardo Portilla. - Librar despacho comisorio para adelantar la diligencia de ampliación y ratificación de queja de la señora Luz Omaira Gómez. 4.- La diligencia tuvo continuación el día 15 de octubre de 2015, y la quejosa se ratificó en todos los hechos contenidos en su querella disciplinaria.

Posteriormente y luego de varios aplazamientos por inasistencia de los sujetos procesales, la diligencia continuó el 28 de abril de 2017, en donde se formularon cargos contra el abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, por presuntamente haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Incurriendo así en la falta establecida en

el numeral 1o del artículo 37 ibídem, a título de dolo, por cuanto no informó al Juzgado de la ejecución sobre el pago de la obligación que había efectuado la señora quejosa. Adicionalmente, se le imputó la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 37 por haber omitido entregar esa información al juzgado de conocimiento. Esta última falta fue calificada como República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. culposa. 5.- Posteriormente, la audiencia de juzgamiento se celebró el día 18 de agosto de 2017, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador procedió a modificar la calificación provisional de las faltas manteniendo únicamente la imputación respecto de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual, se reitera, fue calificada a título de dolo. En esa misma diligencia, los sujetos procesales procedieron a presentar sus alegaciones finales.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 23 de febrero de 2018,- la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, al hallarlo responsable de la

comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente al no informar al juzgado de conocimiento que la quejosa había procedido a cumplir con el pago de la obligación cuya ejecución se reclamaba. Después de hacer un recuento de todas las etapas de ese proceso y basado en la inspección 2 Con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS LÓPEZ BECERRA, conformando Sala con el

Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. judicial realizada al expediente, el a quo señaló que el proceso ejecutivo continúa vivo y con ello las medidas cautelares decretadas por el despacho causando enormes perjuicios a la querellante.

Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta consignada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se vieron afectados los intereses de la quejosa y procedió a calificar la falta a título de dolo porque consideró que el togado era consciente de su actuar antijurídico y no obstante ello actuó contrario a

derecho. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112-4parágrafo 1o de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. proferidas en primera instancia por las Salas homologas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad

Disciplinado: José Ramón Cruz López.

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: '7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la nulidad.

La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSE RAMON CRUZ LOPEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sin embargo, lo primero que debe indicarse por la Sala, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, es que si bien en el caso sub examine se verificó una indiligencia del profesional del derecho querellado, no existe claridad sobre la tipificación de la conducta, pues se le reprocha el hecho de no haber informado al juzgado de conocimiento que la quejosa había cumplido con las obligaciones que se reclamaban dentro de un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, y se tipifica esto bajo la conducta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando el caso particular planteado en la queja tiene una norma social contenida en el numeral 4o del artículo 37 ibídem, que establece: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente".

Por otra parte, es evidente que el a quo comete un error al tipificar la falta disciplinaria, pues señaló que la conducta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se había cometido a título de dolo, cuando es uniforme la jurisprudencia de esta Superioridad en señalar que específicamente la falta en mención es de naturaleza culposa, pues lo que se sanciona es precisamente la indiligencia del abogado, lo cual es un concepto totalmente contrario a la noción de dolo en materia disciplinaria. Al Respecto, esta Colegiatura en sentencia del 11 de abril de 2018, dentro del radicado No. 500011102000201600438-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, señaló: "Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber

de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

En tanto en materia disciplinaría está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la gestión que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato". Adicionalmente, debe señalarse que para efectos de tipificar una conducta disciplinariamente relevante dentro de una modalidad dolosa, es necesario demostrar los aspectos cognoscitivo y volitivo del dolo, conceptos que no guardan ningún tipo de relación con la noción de indiligencia que es una concepción propia de la culpa. Sobre este particular, la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia ha señalado: "El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad

Disciplinado: José Ramón Cruz López.

Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): "El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable". "En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del

dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognltivo), pero confía en poder evitarlo". Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad Disciplinado: José Ramón Cruz López. daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»"3.

En este sentido, observa la Sala que la falta fue Indebidamente calificada por el seccional de instancia, pues la forma de culpabilidad dolosa señalada por el a quo no guarda ningún tipo de relación con la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que lo que se cuestionó no fue una Indiligencia del togado sino el hecho de no rendir

informes al juzgado sobre el pago de las obligaciones materia de ejecución, situación que tiene un tipo disciplinario específico en el numeral 4o del artículo 37 ibídem. De lo expuesto en precedencia, se tiene que la falta fue indebidamente calificada por el Seccional de instancia, lo que configura la causal de nulidad establecida en el numeral 3o del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007Í que reza: "Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de

2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad

Disciplinado: José Ramón Cruz López.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso".

Así las cosas, se ha podido verificar la indebida adecuación del tipo disciplinario, por lo cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de abril de 2017, pues tal y como se observó se presentaron irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso del abogado disciplinado.

OTRAS DETERMINACIONES

. Finalmente, para efectos de evitar que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad

Disciplinado: José Ramón Cruz López.

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de abril de 2017, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad

Disciplinado: José Ramón Cruz López.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALDO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 520011102000201400491 01

Referencia: Abogado en Apelación – Declara la Nulidad

Disciplinado: José Ramón Cruz López.

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...