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CSDJ - F5200111020002014005080120161121124610-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002014005080120161121124610-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201400508 01/A Aprobado según Acta No. 102, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, el 12 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano BESTO RAFAEL RIASCOS, el 30 de junio de 2014, en contra del abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, en la cual relató que le otorgó poder para que la representara a fin de reclamar y obtener el pago de la IPC de su pensión ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, gestión que efectivamente adelantó y la entidad consignó el dinero en cuenta del abogado, sin embargo este se ha negado a entregarlo hace varios meses, pese a los requerimientos reiterados de su cliente.2 1Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela

2 Folios 1 al 46 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 12221-2014, del 7 de septiembre de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, es portador de la cédula de ciudadanía número 79’110.245 y de la tarjeta profesional número 170.560, expedida el 10 de julio de 2008.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios de la togada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de abogados precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 11 de noviembre de 20144.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se llevó a cabo diferentes audiencias dentro de la cuales se destacan las siguientes: 126 de febrero y 8 de julio de 2015; y 25 de febrero 2016, en las cuales se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte de la denunciante; Versión libre: el defensor de confianza manifiesta que el disciplinable si recibió los poderes anexó copia del

recibo de pago, copia de la discriminación del pago y contrato de prestación de servicios, el Magistrado Ponente solicitó pruebas ante el Banco de Bogotá sobre la consignación del dinero al disciplinable y a CASUR para que envíe los actos administrativos correspondientes a la autorización y pago de los $4038.792.00, pesos. CALIFICACION En Audiencia del 25 de abril de 2016, una vez hecho el traslado de las pruebas allegadas al proceso por parte del Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el 3 Folio 49 del c.o. de primera instancia. 4 Folio 50 c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 3 ~ articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto al doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, el instructor consideró que habría recibido el 20 de diciembre de 2013 consignación en a la cuenta No. 208019175, del banco de Bogotá la suma de $4038.792.00, pesos, girada en favor de su

cliente BESTO RAFAEL RIASCOS, por parte de CASUR, de conformidad con la Resolución No. 10497, proferida el 2 de diciembre de 2013, sin que hubiese realizado la entrega inmediata del dinero a su cliente y solo los entregó el 8 de julio de 2014, con lo cual retardo más de 6 meses la entrega del dinero a su cliente, con lo cual faltó al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual quedaba eventualmente incurso en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, ibídem, la cual calificó a título de dolo por cuanto su actuación fue hecha a sabiendas de estar incurso en la falta disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de mayo de 2016, instalada la audiencia la Directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso. Luego le otorgó la palabra al defensor de confianza del disciplinado doctor JORGE ENRIQUE SOLTELO, este manifestó que debido a una diferencia en el valor de la liquidación que autorizaba mas de 6 millones y solo entregaban 4 millones, se tuvo que adelantar algunas gestiones las que terminaron en el mes de mayo, donde se determinó que se trataba de una demanda que tenía su cliente, entonces fue cuando se determinó la entrega del dinero y por tal razón solicita se termine y archive la actuación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 4 ~ La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño5, el 12 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: Considera que el abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, recibido el 20 de diciembre de 2013 consignación en a la cuenta No. 208019175, del banco de Bogotá la suma de $4’038.792.00, pesos, girada en favor de su cliente BESTO RAFAEL RIASCOS, por parte de CASUR, de conformidad con la Resolución No. 10497, proferida el 2 de diciembre de 2013, sin que hubiese realizado la entrega inmediata del dinero a su cliente y solo los entregó el 8 de julio de 2014, con lo cual retardo más de 6 meses la entrega del dinero a su cliente, con lo cual faltó al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual quedaba eventualmente incurso en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, ibídem, la cual calificó a título de dolo por cuanto su actuación fue hecha a sabiendas de estar incurso en la falta disciplinaria.

No encuentra sustento en las justificaciones hechas por el defensor de confianza del disciplinado, en la medida que no presentó pruebas que permitieran sustentar su dicho en el sentido que estaban adelantando otras gestiones encaminadas a determinar que había pasado con la diferencia de dinero entre el valor dado en la resolución y la consignación realizada por la entidad, además, porque no es justificable que se haya quedado por más de 6 meses con el dinero de su cliente y sin infórmale, cuando se realizaron más de dos requerimientos por parte de su cliente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales6. 5Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela 6 Recurso visto en folios 405 a 411 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 5 ~ Manifestó el disciplinable que la falta atribuida no era de su responsabilidad, por cuanto la negligencia fue de la entidad al notificar la Resolución No. 10497 del 10 de diciembre de 2013, el 2 de julio de 2014, fecha en la cual se remitió copia de la misma y por esa razón solo se le canceló al cliente el 8 de julio de 2016, pues al

existir diferencia entre la Resolución y lo recibido en la cuenta, se requería de aclarar primero el asunto para luego si realizar la cancelación al quejoso; adicionalmente que manejaba un promedio de 1000 consignaciones al año y era imposible determinar de forma inmediata a quien correspondía, y si existía una diferencia entre lo consignado y la Resolución, se debían determinar primero los valores para luego si realizar el pago; en cuanto a la calificación indica que nunca actuó con dolo o con intención positiva de retener el dinero, indicando que si es necesario el reconoce el valor de los intereses moratorios por el tiempo en el cual estuvo el dinero en su cuenta, que para ese propósito solo es necesario indicarle donde los consigna y los determina en $682.210.63 pesos; finalmente expresa que tiene en este momento 54 personas en su nómina interna y 84 externas que le prestan servicios a su empresa y que resultarían afectados al ser confirmada esta sanción y por tal razón reitera sea terminada y archivada la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño7, el 12 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 200, de conformidad con lo establecido en los

artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 7Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 6 ~ 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 7 ~ en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir

pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 8 ~ Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su

profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 9 ~ a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, fungió como apoderado del quejoso, y con contrato de prestación de servicios, una vez expedida la Resolución No. 10497 del 10 de diciembre de 2013, el 2 de julio de 2014, le fueron consignado el 20 de diciembre de 2013 consignación en a la cuenta No. 208019175, del banco de Bogotá la suma de $4’038.792.00, pesos, girada en favor de su cliente BESTO RAFAEL RIASCOS, por parte de CASUR, sin embargo solo hasta el 8 de julio de 2014, liquidó y le hizo entrega a su cliente del dinero que le correspondía, realizando los descuentos que le correspondían como honorarios, sin embargo la falta atribuida de manera contundente expresa que: “no entregar a la mayor brevedad posible la entrega de dineros y demorar la comunicación de su recibo;” lo que implica para el abogado realizar la entrega de los dineros y tambien informar sobre el recibo de los mismos a su cliente y sin embargo a pesar de los dos requerimientos escritos realizados por el quejoso, en los meses de marzo y abril, no realizó las gestiones encaminadas a aclarar el asunto, pues no existen pruebas que así lo indiquen, pues los argumentos de que solo hasta el 2 de julio le fue notificada la Resolución no son de recibo, por cuanto era fundamental que recibidos los dineros y avisado por su cliente sobre el giro de los mismos a su cuenta requería de la mayor celeridad para que le

cumpliera a su cliente con la entrega de los mismos y sin embargo no lo realizó, como acertadamente lo estableció y argumentó el a quo, por lo que la conducta encuadra plena en la descripción del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; por lo anterior su conducta encuadra de manera plena en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, Ibídem, la cual se le debe endilgar a la disciplinada, como en efecto se hará. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso del señor BESTO RAFAEL RIASCOS, afectó sus intereses patrimoniales al retener dineros que eran de su propiedad, al no devolverle los dineros dentro de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 10 ~ mayor brevedad, y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria, así pues, debe aplicarse al caso del togado ÁLVARO

RUEDA CELIS.

Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto

a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros en el a la menor brevedad posible y comunicar a su cliente del recibo de los mismos aún bajo requerimiento de su cliente y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por la disciplinable, en el sentido de que fue una negligencia de la entidad giradora, al no notificar la Resolución sino hasta el 2 de julio, pues habiendo sido notificado por parte de su cliente del giro de los mismos a la cuenta del disciplinable, éste debió en forma inmediata realizar todas las gestiones encaminadas a determinar la cuantía y adicionalmente efectuar las gestiones para que la entidad aclarara este asunto y sin embargo brillan por su ausencia las solicitudes y reiteraciones que debía realizar, ya que en su cuenta había unos dineros que le correspondían a su cliente y teía la obligación de entregarlos a la menor brevedad posible y sin embargo no lo hizo; actuar de esta forma no es atribuible a título de dolo, pues está afectando a su cliente, que además era mayor de edad, y este tipo de actos deben ser objeto de reprocho por la norma ética disciplinaria y por tal razón no son de recibo sus argumentaciones. Adicionalmente hace una liquidación de intereses que propone para indemnizar al cliente, pero teniendo el contacto con él y las cuentas a donde se deben consignar y sin embargo no lo hizo; así mismo, solicitó unas pruebas, a las cuales no es viable en esta instancia atenderlas, por cuanto legalmente no está permitido, y las pruebas debieron ser aportadas en el momento procesal que permiten las normas disciplinarias, con el fin de que sean evaluadas por la primera instancia, y es sobre

lo decidido en primera instancia y con las pruebas que tuvo en cuanta que debe República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 11 ~ decidir esta instancia, por lo tanto no serán atendidas estas reclamaciones y solicitudes. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por parte de la entidad demandada, lo que confirma su retención indebida de dineros ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño8, el 12 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 8Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 12 ~ SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201400508 01/AC Abogado en apelación ~ 13 ~

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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