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CSDJ - F52001110200020140052701ADJUNTA20190710165021-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140052701ADJUNTA20190710165021-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 520011102000201400527 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño el 5 de octubre de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán – Putumayo-2, en auto del 27 de julio del 2014, para que se investigara disciplinariamente al abogado JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS, pues pese a su condición de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y

a encontrarse en turno de disponibilidad para asistir a audiencias de control de garantías, no asistió a la audiencia programada para ese misma fecha dentro del asunto radicado No. 2014-00101-01. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía número 10.535.460, portador de tarjeta profesional de abogado número 73890 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 30 de septiembre de 20144 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 20 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán –Putumayopara que remitiera copia del proceso penal CUI No. 2014-00101-00. 2 Folio 1 a 16 c. o. 3 Fl. 4 c.o. 4 Fl. 10 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6; así mismo se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que indicara si el investigado en calidad de defensor público se encontraba en turno de disponibilidad para asistencia a audiencias de control de garantías

el 27 de julio de 2014, y en caso afirmativo precisara la existencia de constancia documental que acreditara las razones por las cuales no asistió a las mismas7. El 12 de septiembre de 2016 8 se realizó la primera sesión , con asistencia de la defensora de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 1 de julio de 2016 remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán – Putumayomediante el cual allegó copia del proceso penal CUI No. 2014-00101-00. (Fl 67 c.o.)

2. Memoriales del 11 de julio y 31 de agosto de 2016 allegados por la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, en los cuales manifestaron que JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS en su calidad de defensor público se encontraba en turno de disponibilidad para asistir audiencias de control de garantías desde el 21 al 27 de julio de 2014; además que en sus dependencias no existe prueba documental que acredite las razones por las cuales CÁRDENAS BOLAÑOS no asistió a la audiencia del 27 de julio de 2014. (Fl. 81 y 84 c.o.) 5 Fl. 16 c.o. 6 Fl. 19 c.o. 7 Fl. 52 c.o. 8 Fl.86 c.o.

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS, pues presuntamente había

desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto siendo defensor de oficio y encontrándose en turno para asistir a las audiencias de Control de Garantías a desarrollar el 27 de julio de 2014, no compareció a la sesión programada para esa fecha por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán – Putumayoal interior del proceso radicado No. 2014-00101-00, con lo cual se evidencia un presunto descuido de sus deberes profesionales, pues en varias oportunidades la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa trató de establecer comunicación telefónica con el investigado para informarle de la misma, sin que se pudiera establecer, aunado a que de conformidad con la versión del patrullero Alfredo Gómez Jiménez este le informó de la referida diligencia, sin embargo, se itera, no asistió a la misma. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento, de oficio se ordenó en primer lugar establecer la dirección de residencia del Patrullero de la Policía Nacional Alfredo Gómez Jiménez y una vez determinada la misma, citarlo a que rindiera testimonio o comisionar al Juzgado Promiscuo o Municipal reparto del correspondiente lugar. Audiencia de juzgamiento. El 30 de noviembre de 2016 9 , se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien allegó escrito

9 Fl. 103 c.o. suscrito por él, donde señaló que si bien tenía conocimiento de la audiencia, le era imposible su asistencia y solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo la presente audiencia, con el fin de ejercer su derecho de defensa. Seguidamente indicó el a quo que a la fecha no ha sido posible la comparecencia del testigo Alfredo Gómez Jiménez, por lo que desistía de la misma, no sin antes resaltar que su versión sobre los hechos investigados consta en el acta de audiencia celebrada el 27 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán – Putumayo. Y en virtud de la solicitud del encartado fijó nueva fecha para el desarrollo de la audiencia de juzgamiento y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para que recepcionara la versión libre del mismo. La segunda sesión se adelantó el 24 de marzo de 2017 10 con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Luego del recuento de las actuaciones surtidas hasta la fecha, advirtió el Magistrado de Instancia que el despacho comisorio ordenado en audiencia anterior para escuchar en versión libre al disciplinado no fue enviado, por lo que reiteró su remisión. La tercera sesión se adelantó el 19 de junio de 2018 11 con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 10 Fl. 112 c.o. 11 Fl. 169ofi c.o.

1. Oficio de mayo 30 de 2028 remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá mediante el cual regresó la comisión a ella ordenada. (Fl. 167 c.o.). Se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Público quien manifestó que las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para determinar que el disciplinado incurrió en falta contra la debida diligencia, pues siendo defensor de oficio y estando en turno para asistir a las audiencias del 27 de julio de 2014, no asistió a la convocada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, pese a que se le comunicó de la realización de la misma por parte del patrullero Alfredo Gómez Jiménez y de las insistentes llamadas por parte de la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa. Seguidamente rindió alegatos de conclusión la defensora de oficio del investigado quien indicó que las pruebas obrantes en el plenario son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, pues era imprescindible recepcionar tanto el testimonio de Alfredo Gómez Jiménez como la versión libre del encartado, por lo tanto el fallo debe ser en sentido absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de octubre de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó al abogado JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de 12 Fl. 174 a 196 c.o. la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en

modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que CÁRDENAS BOLAÑOS en calidad de defensor público y adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo estaba designado para atender las audiencias de control de garantías que se adelantaran en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán –Putumayo - el 27 de julio de 2014, no obstante dejó de asistir a la celebrada al interior del proceso radicado No. 2014-00101, pese a que en primer lugar el día anterior fue comunicado del desarrollo de la misma por el patrullero Alfredo Gómez Jiménez y antes de su instalación la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa insistentemente trató de establecer comunicación telefónica con él para lograr su concurrencia, sin resultado positivo, con lo cual se evidenció un descuido de sus deberes profesionales. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS, interpuso recurso de apelación13 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su

13 Fls. 209 a 225 c. o.. contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por las siguientes razones: Señaló en primer lugar que el informe rendido por el Patrullero Alfredo Gómez Jiménez no constituye un hecho cierto en el sentido procesal y lógico de su incursión en la falta a la debida diligencia, pues no se recepcionó su testimonio, por ende no se pudo ejercer el derecho de contradicción, a partir del cual se habría establecido las circunstancias en las que se comunicó con él, con lo cual se evidenciaría que dicha afirmación no es cierta, pues no recibió llamada alguna del uniformado en este sentido; por lo tanto al no haberse practicado dicha prueba se le vulneró indudablemente su derecho de defensa. De otro lado, indicó que la falta imputada fue calificada a título de culpa, desconociendo que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que se enteró de la tantas veces referida audiencia celebrada el 27 de julio de 2014, y que por su descuido no asistió a la misma. Finalmente señaló que el Magistrado de Instancia debió declararse impedido para conocer el asunto, por incompatibilidad de intereses en virtud a que concurre en un asunto penal con su amigo íntimo el Representante a la Cámara por Nariño Hernán Estupiñan, quien es investigado por la Corte Suprema de Justicia por el delito de “Peculado a nombre de terceros de una suma superior a mil quinientos millones de pesos”, y en el cual él funge como defensor de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. cual resolvió sancionar al abogado JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como es en primer lugar los oficios allegados por la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo el 11 de julio y el 31 de agosto de 2016 insertos a folios

81 y 84 del cuaderno original, está plenamente acreditado que JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS en su calidad de defensor público se encontraba en turno de disponibilidad para asistir audiencias de control de garantías desde el 21 al 27 de julio de 2014. De otro lado, obra a folio 70 del cuaderno original copia del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 27 de junio de 2014 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán – Putumayoal interior del proceso radicado No. 2014-00101-00 contra Wilfredy Narváez Bravo por el presunto delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, en el que indicó el a quo que CÁRDENAS BOLAÑOS en su calidad de defensor público en turno, no asistió a la misma, dejando la siguiente constancia: “SE DEJA CONSTANCIA; por parte de esta judicatura la no comparecencia del defensor público, a quien de la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa se realizó llamada a las 11:00 de la mañana a su móvil, sin embargo no se ha hecho presente el día de hoy. Así mismo como observación se dejó mensaje de voz por encontrarse apagado su celular 3114527059, y no se ha hecho presente a las diligencias. Se llamó también a las 12:00 y 2:00 de la tarde sin respuesta alguna y sin hacerse presente.” Sic para lo trascrito. Así mismo, en la referida acta consta lo siguiente: “DESPACHO: Lo estima prudente y procedente indagar al Patrullero

de la policía que realizó la captura frente a los actos que realizó para poder lograr un acercamiento del defensor con el indiciado. Se le solicita que informe al estrado que diligencias hizo usted para lograr el acercamiento del defensor con el señor Wilfredy el día de ayer y hoy?. ALFREDO GOMEZ JIMENEZ; patrullero de la Policía Nacional, de vigilancia de Villagarzon. El día de ayer en momentos de la captura se comunicó con la central de la policía y le suministra un número de defensor de un Dr. Ordoñez, se intenta comunicar y no hay respuesta. Una vez estando en Mocoa le manifiesto la situación al sr fiscal y me manifiesta que el Dr. JAIME CARDENAS, me da el mismo el número de teléfono. Me entreviste con el y me manifestó que horas de la tarde tipo 6:00 o 7:00 hacia presencia, lo cual no se presentó. Posteriormente en horas de la mañana volví a insistir y el correo aparece en correo de voz, no fue posible comunicarme con el Dr. Jaime Cárdenas, incluso hasta las 11 de la mañana se intento. De igual forma hoy a las 10:30 am de la mañana se le dejo un mensaje de voz informándole que me encontraba en la fiscalía esperándolo para que se entrevistara con el capturado antes de la audiencia, sin noticias.” Sic para lo trascrito. Finalmente, en los escritos remitidos por la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y referenciados con anterioridad, informó que en sus dependencias no existe prueba documental que acredite las razones por las cuales CÁRDENAS BOLAÑOS no asistió a la audiencia del 27 de julio de

2014 tantas veces referida. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de asistir a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán – Putumayo al interior del proceso radicado No. 2014-00101-00 contra Wilfredy Narváez Bravo por el presunto delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, con lo cual se evidencia un total descuido de su deber de diligencia, por cuanto en calidad de defensor público y estando en turno de disponibilidad para asistencia a audiencias de control de garantías a desarrollar el 27 de julio de 2014, no atendió los requerimientos telefónicos realizados por la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, para que asistiera a la sesión referida; aunado a que de conformidad con la versión del patrullero Alfredo Gómez Jiménez este le informó de la referida diligencia, sin embargo, se itera, no asistió a la misma. Ahora bien, el disciplinado en su recurso de apelación colocó en duda el informe rendido por el patrullero Alfredo Gómez Jiménez al interior del asunto penal que nos convoca, e indicó que la no recepción de su testimonio en el disciplinario vulneró su derecho de defensa, pues no pudo ejercer su derecho de contradicción a partir del cual se habría logrado establecer que no

sostuvieron comunicación telefónica. Frente a este punto de apelación es preciso indicarle en primer lugar que el dicho de Gómez Jiménez tiene plena validez en el disciplinario, pues en todo el trámite surtido en primera instancia no fue tachado de falso, aunado a que determinado por esta Superioridad, no existe ningún motivo que lleve a considerar el mismo sospechoso y de contera restarle credibilidad, no solo porque sus manifestaciones fueron realizadas de manera coherente y sin asomo de engaño, sino porque también fueron totalmente concordantes con el informe de la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, en cuanto a que trataron de comunicarse el día de la audiencia tantas veces referida con el encartado para que asistiera a la misma, sin que fuera posible establecer comunicación. Ahora bien, respecto a que la no recepción del testimonio de Gómez Jiménez vulneró su derecho de defensa, pues no pudo ejercer contradicción al mismo, debe resaltar esta Corporación que no se evidencia ninguna irregularidad por tal actuación que afecte lo hasta aquí actuado, en primer lugar porque ante su renuencia a comparecer al disciplinario pese a estar completamente enterado de la investigación adelantada en su contra y de las fechas en que se programaron las audiencias por el Seccional de Instancia, mediante auto del 5 de agosto de 2015 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio, quien ejerció su defensa en debida forma y dentro de su estrategia de defensa no consideró necesaria la comparecencia del mentado testimonio, por lo tanto tal situación no devela la irregularidad que pretende hacer ver el encartado, máxime cuando si consideraba que tal comparecencia era

indispensable para su defensa, debió asistir al proceso y solicitar tal prueba o comunicárselo a su defensor para que el la requiriera, no obstante no realizó ninguna de los actos referidos, por lo tanto no puede trasladar su propio descuido a la Jurisdicción, siendo así despachado negativamente su argumento. De otro lado, manifestó el disciplinado en su alzada que la falta imputada fue calificada a título de culpa, desconociendo que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que se enteró de la tantas veces referida audiencia celebrada el 27 de julio de 2014, y que por su descuido no asistió a la misma. En este punto, se indica que contrario a su apreciación la prueba documental incorporada a la litis, como lo es el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 27 de julio de 2014 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán – Putumayo al interior del proceso radicado No. 2014-00101-00, es clara y permite determinar sin dubitación alguna que en varias oportunidades el referido día tanto la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, como el Patrullero Gómez Jiménez, intentaron establecer comunicación vía telefónica con él, para informarle de la mentada audiencia y solicitarle su comparecencia a la misma, sin obtener resultado positivo, lo cual es plena prueba del descuido de sus deberes profesionales de abogado, pues en virtud de su calidad de defensor público en turno debía estar pendiente de los diferentes requerimientos que se le realizaran para cumplir con su labor, no obstante, se itera, no atendió los que

se le hicieron, lo que conllevó a que no asistiera a la audiencia del 27 de julio de 2014, y dejara desprotegido de defensa al imputado en el asunto. Finalmente refirió el disciplinado en su recurso que el Magistrado de Instancia debió declararse impedido para conocer el asunto, por incompatibilidad de intereses en virtud a que él concurre en un asunto penal con el amigo íntimo del a quo, el Representante a la Cámara por Nariño Hernán Estupiñan quien es investigado por la Corte Suprema de Justicia por el delito de “Peculado a nombre de terceros de una suma superior a mil quinientos millones de pesos”, y en el cual él funge como defensor de las víctimas. En este punto se tiene, que el artículo 62 del Código Deontológico del Abogado es claro al establecer que la declaración de impedimento por parte del Funcionario de Conocimiento procede: “El funcionario judicial deberá declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, señalando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes”. En virtud de lo anterior, es claro que si el a quo no realizó la referida declaración, es porque contrario a lo señalado por el recurrente no advirtió la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 61 ibídem; más aún, cuando la misma normatividad en su artículo 63 establece la figura de la recusación a la cual pudo acudir directamente el disciplinado o por intermedio de su defensor de oficio si consideraba existían situaciones que comprometían la imparcialidad del Funcionario de Instancia, no obstante

como se dijo en párrafos precedentes abandonó su derecho a la defensa ya que pese a estar debidamente notificado y enterado de las fechas en las que se celebraría las sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, no asistió a las mismas, así como tampoco compareció a la citación que le realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en virtud del comisorio librado por el Seccional de Instancia, por lo tanto en este estadio de la actuación no puede alegar tal situación, pues ya plecuyeron las etapas en las que lo pudo hacer y a las cuales por su propia decisión no asistió. Por lo anterior, no son de recibo para este Órgano de Cierre los argumentos que trae a colación el apelante, contrario sensu, se encuentra probado con grado de certeza la falta de diligencia profesional de CÁRDENAS BOLAÑOS al no asistir a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imposición y medida de aseguramiento del 27 de julio de 2014 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán – Putumayo al interior del proceso radicado No. 2014-00101-00, pese a que era su obligación contractual en calidad de defensor público. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que

dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuale

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