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CSDJ - F52001110200020140053601ADJUNTA20170420134213-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020140053601ADJUNTA20170420134213-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 700011102000201500536-01 (12321-30) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual resolvió la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Michel Macel Morales Jiménez en 1 Sala conformada por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA (M.P.) y MARITZA BLANQUICET LÓPEZ. su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por el señor Álvaro Yesid Ledesma Aguas, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2015, según acta de reparto del Seccional de Instancia, presenta sus inconformidades frente a la gestión desplegada por el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, en tanto dentro

del trámite de una notificación por edicto que debía realizar ordenó se compulsaran copias para que lo investigaran sin ni siquiera haberlo requerido para exponer sus explicaciones. Destacó que al interior de dicho proceso, le fue reconocida personería jurídica desde el 1 de diciembre de 2014 representando los intereses de la señora Elida Rosa Cassas. Agregó que al poder tener el expediente para su revisión, cosa que le pareció extraña que siempre estaba al despacho, tuvo un inconveniente con la secretaria de ese despacho quien luego de un cruce de palabras procedió a levantar un acta dejando consignada en ella cosas que no había sucedido, como lo podían corroborar los testigos en ese momento, documento que quedó insertado en el proceso de pertenencia No. 2104-00022-00. Indicó además, que el funcionario denunciado en el proceso con radicado No. 201400021-00, mediante auto del 17 de julio de 2015 resolvió un recurso de reposición contra el auto del 22 de abril de 2014 de admisión de la demanda, incurriendo en varias irregularidades en el trámite de notificación del mandamiento de pago del mismo, así como con la decisión de revocarle el amparo de pobreza concedido a la señora Elida Rosa Cassas, desconociendo con su actuar la propia postura del Corte Constitucional sobre el tema. Manifestó que lo mismo sucedió con el trámite impartido a la designación de curadores ad litem, a quienes luego de varios nombramiento se posesionaron pero no contestaron la demanda, sin embargo el encartado no ordenó compulsar copias por ello (fl. 1 – 2 c.o.).

2.- En auto del 4 de agosto del 2015, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto (fl. 5 c.o.). 3.- En proveído del 6 de agosto de 2015, el instructor de primera instancia ordenó indagación preliminar en la actuación disciplinaria decretando la práctica de pruebas (fl. 6 – 8 c.o.). 4.- El doctor Michel Macel Morales Jiménez en su condición de funcionario investigado presentó mediante escrito del 29 de septiembre de 2015 su versión libre respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual y de pertenencia, radicados bajo los Nos. 2014-00021 y 2014-00022 respectivamente, que originaron la presente queja. Destacó haber recibido por reparto el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Elida Rosa Cassas González, en el cual fungió como apoderado el hoy quejoso, a quien le reconoció personería jurídica el 1 de diciembre de 2014, ante la revocatoria del poder conferido por la señora Cassas al anterior togado doctor Benito José Bolívar, debiendo el querellante en representación de su mandante proceder al emplazamiento de la contraparte de conformidad con lo normado en el artículo 318 del C.C., a fin de notificarles el auto admisorio de la demanda, por lo cual la secretaria del juzgado el 11 de diciembre de 2014, realizó el respectivo emplazamiento entregándole copia al denunciante para lo de su cargo el 18 de diciembre de esa anualidad. Agrega que el 30 de enero de 2015, el doctor Álvaro Ledesma presentó memorial allegando los edictos emplazatorios, con fecha de publicación

los días 23 y 30 de noviembre de 2014, realizados en el diario El Tiempo, a sabiendas que para ese momento su despacho no había emitido orden alguna sobre el particular, sumado al hecho de la existencia del paro judicial durante el periodo del 7 al 28 de noviembre de 2014, con lo cual encontró que dicha actuación del togado violentaba el debido proceso de las partes y los principios de eventualidad, preclusión, lealtad entre otros, por ello ordenó la compulsa de copias en contra del abogado referido en auto del 28 de abril de 2015, situación que molestó al quejoso en su momento por lo cual sus empleados levantaron un acta que obra en el proceso ordinario de autos, en la cual se consignó lo manifestado por éste, quien aseguró que lo denunciaría disciplinariamente. Reseñó haber recibido en su despacho una declaración extrajuicio de la señora Cassas en la cual aseguraba que había sido ella quien efectuó las mentadas publicaciones de manera informativa para que la contraparte no hiciera negociaciones con los bienes, situación que según ese dicho era desconocida por el doctor Álvaro, pero que consideraba que ello no podía ser cierto, pues en el escrito mediante el cual allegó las publicaciones solicitaba se designara o nombrara curador ad litem para notificar los emplazados al considerar que había cumplido con el requisito de publicidad. Aseguró que ante tal situación, los apoderados de la contraparte recurrieron el auto de admisión de la demanda para que se revocara el amparo de pobreza otorgado a la señora Cassas, el cual había sido solicitado por el quejoso, además de deprecar compulsa de copias

disciplinarias y penales para que se investigara dicha actuación al considerarla como un fraude a la ley y a la justicia, por ello concedió lo peticionado en proveído del 17 de julio de 2015, luego de haber valorado las pruebas allegadas y la naturaleza onerosa del derecho reclamado por el hoy denunciante, determinación que fue apelada por el doctor Álvaro quien después abandonó dicha alzada, siendo declarado desierto el recurso por su despacho en auto del 15 de septiembre de 2015, al no aportar el pago de costas. Concluyó indicando el disciplinado que en relación con el proceso 201400022, el mismo correspondía a hechos distintos a los que motivaron la compulsa de copias y la presente queja disciplinaria, considerando que la intención del quejoso era dilatar esta actuación, dejando a disposición el referido expediente para su estudio. Señaló haber actuado bajo el amparo legal que le permitía ordenar la compulsa de copias por lo cual no ha incurrido en falta disciplinaria, allegando copia de las actuaciones mencionadas en su defensa (fl.12 – 13 c.o. y c. anexo). 5.- Mediante auto del 22 de enero de 2016, el a quo ordenó reiterar la prueba mediante la cual se acreditaba la calidad de funcionario del investigado (fl. 16 c.o.). 7.- El Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, remitió copia de la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de esa Seccional con lo cual se acredita la calidad del encartado de funcionario judicial adscrito al Juzgado Primero Civil del

Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (fl. 18 c.o.). 8.- En proveído del 18 de febrero de 2016, el instructor de instancia ordenó compulsar copias contra el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo con relación a los hechos denunciados por el quejoso en cuanto al levantamiento del acta adiada 5 de mayo de 2015, ante su falta de competencia para investigar a empleados quienes no son sujetos disciplinables por esta jurisdicción (fl. 19 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Juez Disciplinario de primera instancia, en decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2016, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Michel Macel Morales Jiménez en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Sincelejo. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que no existía mérito para aperturar la investigación contra el funcionario denunciado, pues al verificar cada uno de los argumentos de la queja, encontró que frente a la compulsa de copias, dicha determinación estuvo debidamente motivada por la forma como el quejoso presentó unas publicaciones sin que el despacho de conocimiento las hubiera ordenado, actuación que podía ser considerada como irregular y violatoria del debido proceso de las partes, lo que generaría una nulidad a futuro, debiendo el encartado poner en conocimiento dicha situación para su investigación respectiva por las autoridades competentes de ello. Frente a la actuación del curador ad litem designado en el asunto de autos al presentar sus actuaciones fuera de términos y de no haberle

compulsado copias por ello, evidenció la Sala de instancia que el disciplinado procedió a conformar nueva terna de auxiliares de la justicia para que se posesionara uno de ello y asumiera la defensa de los demandados, y así se produjo hasta que se logró tal cometido, por lo cual dicha gestión estuvo amparada por lo normado en la ley procesal, sin encontrar hecho de relevancia disciplinaria. Concluye la Sala de primer grado, que frente al amparo de pobreza la actuación del funcionario investigado estuvo acorde con la naturaleza misma de dicha figura, si bien la concedió inicialmente al percatarse de onerosidad de la misma procedió a revocarla, ante la prueba allegada por la parte demandada de las transacciones dinerarias que manejaba la señora Cassas, por lo cual dicha decisión estuvo acorde con el mandato legal proceso en lo civil, con lo cual no encontró conducta alguna reprochable, ni tampoco puede esta jurisdicción convertirse en una instancia adicional a la propia del debate del asunto de autos (fl. 24 – 39 c.o.). DE LA APELACIÓN El denunciante el 13 de abril de 2016 presentó escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, para que se revoque la misma y en su lugar se inicie la respectiva acción disciplinaria. Como primer argumento aseguró el recurrente que dentro del proceso No. 201400022-00, el a quo no analizó el trámite que impartió el funcionario denunciado respecto a la designación del curador ad litem lo cual generó un retardo en el proceso de marras, a sabiendas que la cónyuge del demandante tenía cáncer y se requería hacer un negocio

con el bien perseguido para costear un tratamiento médico, lo cual generó que se presentara una acción de tutela por ello. Además, consideró el apelante que no observó la omisión del encartado para compulsarle copias al curador ad litem que no contestó la demanda en término, reiterando la dilación del asunto de marras, lo que generó la interposición de una acción de tutela. Como segundo argumento de alzada, el quejoso planteó lo acontecido en el proceso de responsabilidad No. 201400021-00 promovido por la señora Elida Rosa Cassas contra Carlos Ruiz, en cuanto al reconocimiento de amparo de pobreza en favor de su mandante, quien sí justificó su insolvencia económica al enfrentar varios procesos judiciales generados por el pago de la sucesión que dejó su causante esposo, situación que no fue analizada por la Sala de Instancia, además de no haberse tenido a consideración que el auto que concede dicho amparo no era recurrible pero no se dijo nada sobre ese aspecto ni mucho menos que lo único que podía presentar la contraparte era una solicitud de terminación de tal figura, aclarando que su mandante si realizó transacciones del 2012 al 2015, las mismas se efectuaron antes de la solicitud del amparo de pobreza. Solicitó se compulsaran copias penales y disciplinarias para que se investiguen a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para lo cual se constituiría como víctima en el asunto penal por el punible de prevaricato. Como tercer aspecto del escrito de alzada, señaló el querellante que

el Seccional de Instancia no consideró el hecho que antes del reconocimiento de su personería jurídica el abogado de la señora Cassas era el doctor Benito Bolívar, por lo cual según lo declarado por su apoderada fue ésta quien le entregó las publicaciones como lo pudo constatar el encartado, debiendo requerirlo para explicar dicha situación pero por el contrario ordenó una compulsa de copias en su contra. Finalmente, como cuarto argumento de la apelación presentada por el denunciante, éste aseguró que no ha desplegado actuaciones dilatorias en ninguno de los procesos en los cuales ha actuado a instancias del juzgado denunciado, como lo aseguró el funcionario investigado en su escrito de versión libre, sintiéndose ofendido con tales afirmaciones, pues por el contrario ha sido diligente reclamando respeto por su gestión profesional. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de julio de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 1 de agosto de 2016 (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- El 4 de agosto de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en su condición de funcionario judicial y de profesional del derecho de los

cuales se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 - 13 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial del encartado El Seccional de instancia acreditó la calidad del denunciado mediante el oficio del 29 de enero de 2016, suscrito por el Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, remitió copia de la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de esa Seccional con lo cual se acredita la calidad de funcionario judicial del doctor MICHEL MACEL MORALES JIMÉNEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre (fl. 18 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera

del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado el 13 de abril de 2016, atacando el auto interlocutorio proferido por el a quo, encontrándose que la Secretaria de Instancia fijó el estado No. 034 del 12 de abril de 2016, con lo cual el recurso fue presentado en término siendo procedente su estudio, de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 y del Código General del Proceso. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, doctor Álvaro Ledesma Aguas quien denunció al titular del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, por presuntas irregularidades presentadas dentro del trámite de dos proceso ordinarios que estaban a su cargo, sumado al hecho de no haber estado de acuerdo con la compulsa de copias que éste había ordenado en su contra. Sobre el particular, el a quo resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor MICHEL MACEL MORALES JIMÉNEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, al considerar que de los hechos denunciados el encartado actuó dentro de los límites exigidos por el ordenamiento legal procesal civil, además de haber atendido mediante sus decisiones dichos postulados, con lo cual los hechos denunciados no existieron. Por lo anterior, el querellante sustentó su recurso de alzada en varios aspectos, teniendo como primer argumento, que dentro del proceso

No. 201400022-00 el a quo no analizó el trámite que impartió el funcionario denunciado respecto a la designación del curador ad litem, lo cual generó un retardo en el proceso de marras, a sabiendas que la cónyugue del demandante tenía cáncer y se requería hacer un negocio con el bien perseguido para costear su tratamiento médico. Además, consideró el apelante que no se observó la omisión del encartado para compulsarle copias al curar ad litem que no había contestado la demanda en término, generándose con ésta situación una dilación del asunto, lo cual generó que se presentara una acción de tutela por ello Sobre este particular, encuentra esta Colegiatura que de la revisión del cuaderno anexo se observa que el encartado procuró por la provisión de los curadores ad litem requeridos para darle impulso procesal al asunto civil radicado No. 2014-00022-00, y si bien, en auto del 9 de septiembre de 2014, se designó una terna para tales encargos, lo cierto era que el encartado tuvo que surtir nuevamente dicho trámite a efectos de lograr notificar a lo auxiliares requeridos, como eran uno para los sujetos indeterminados y otro para el señor Jorge Bettin como parte extrema de la litis presentada, llamado que no fue atendido por los auxiliares convocados, por lo cual el encartado tuvo que proceder a una nueva designación iniciando nuevamente tal actuación. Destaca la Sala que esa situación no puede ser tratada de forma caprichosa, en tanto el denunciado debía atender las exigencias normativas que le eran imperativas cumplir como bien lo señala el

artículo 9 del C.C., con lo cual no podía actuar de forma contraria, pues en ese evento se alejaría de los postulados legales y en el incumplimiento de sus deberes funcionales, pero por el contrario preservó la protección de las garantías de las partes y evitó de esta forma la configuración de nulidades que en el proceso lo podrían afectar de manera ostensible. Ahora bien, esta situación es de pleno conocimiento de los profesionales del derecho quienes no pueden alejarse de la comprensión de las reglas procesales para asegurar sus propias pretensiones en detrimento de la contraparte, por ello la actuación del funcionario judicial investigado estuvo a justada a derecho sin que se enerve juicio alguno disciplinario por este tópico. Finalmente, frente a la presunta omisión del encartado para compulsarle copias al curador ad litem que no contestó la demanda en término, reiterando la dilación del asunto de marras, considera la Sala que el hecho de no haberse compulsado copias por parte del funcionario investigado contra el curador que no contestó la demanda de autos, no constituye per se una infracción del código disciplinario, en tanto dicha veeduría también debe ser realizada por los sujetos procesales, quienes pueden desplegar tal actuación acompañándola de la prueba que pretenda hacer valer no siendo una facultad exclusiva del funcionario judicial, quien según se analizó en precedencia se encargó de proveer los curadores necesarios para darle el impulso procesal respectivo al caso de autos. Finalmente en cuanto a la interposición de una acción de tutela por la presunta dilación de los términos en el referido proceso ordinario por la actuación del encartado, encuentra esta Corporación que tal afirmación

no fue plenamente acreditada en el plenarios, pues el quejoso se limitó a exponer tal evento sin acompañarlo de prueba si quiera sumaria que corroborara su dicho, como era la copia del referido fallo para conocer el análisis efectuado por el juez de tutela sobre dicha circunstancia, con lo cual no se puede elevar juicio disciplinario alguno contra el encartado con simples manifestaciones sin concretar ningún evento omisivo o dilatorio desplegado por el funcionario judicial. Como segundo argumento de alzada, el quejoso planteó lo acontecido en el proceso de responsabilidad No. 201400021-00 promovido por la señora Elida Rosa Cassas contra Carlos Ruiz, en cuanto al reconocimiento de amparo de pobreza en favor de su mandante, quien sí justificó su insolvencia económica al enfrentar varios procesos judiciales generados por el pago de la sucesión que dejó su causante esposo, situación que no fue analizada por la Sala de Instancia, además de no haberse tenido a consideración que el auto que concedió dicho amparo no era recurrible ni que la contraparte debía haber solicitado era la terminación de tal figura, y si bien su mandante realizó transacciones dinerarias ello ocurrió en los años 2012 al 2015, efectuándose estas antes de la solicitud del amparo de pobreza deprecada ante el juez denunciado. Frente a la figura de amparo de pobreza debe señalar esta Corporación que dicha figura regulada por los artículos 160 al 168 del C.C., busca garantizar la igualdad real de las partes frente a situaciones económicas extremas como lo ha definido la Corte Constitucional al analizarla así:

“El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés (…) La íntima relación existente entre la figura del amparo de pobreza y el derecho de acceder a la administración de justicia ha sido reconocida de manera uniforme por la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, por ejemplo al destacar que la disponibilidad del amparo de pobreza hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administración de justicia, en el caso de personas que carecen de medios económicos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que tienen interés. El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. Así pues, la figura del amparo

de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia.”2. Ahora bien, el quejoso plantea como una irregularidad la decisión adoptada por el doctor Michel Macel Morales Jiménez en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, de haber inicialmente aceptado el amparo de pobreza en favor de la señora Cassas, pero que luego la revocó, situación que no resulta descontextualizada con la realidad procesal 2 Sentencia T 114 de 2007 obrante en el plenario, en tanto, como bien lo aseguró el disciplinado, él asumió como cierto la manifestación que bajo la gravedad del juramento presentó la demandante, por ello acogió su situación, sin embargo, la contraparte recurrió tal medida alegando que la accionante contaba con los recursos económico para sufragar los gastos procesales, situación que finalmente fue corroborada por el mismo quejoso, quien el recurso de alzada aceptó que su cliente había realizado transacciones dinerarias de los años 2012 al 2015. Pero bajo este panorama, lo cierto es que el reproche frente a la revocatoria de tal figura, no contraviene los postulados legales por el contrario de cara a lo anunciado por la Corte Constitucional dicha figura busca la igualdad de las partes en el proceso o litigio, y al parecer la actora reclamaba la entrega de unos bienes producto de la sucesión de su cónyuge con lo cual la afirmación del querellante no era del todo cierta, además que el auto que recovó dicha medida no era recurrible,

tampoco cobra acierto al contrastar su afirmación con lo contenido en el auto del 17 de julio de 2015 obrante a folios 228 al 233 del cuaderno anexo, en el cual el encartado resolvió el recurso de reposición contra el auto de admisión de la demanda que a su vez contenía el reconocimiento del amparo de pobreza, situación que a todas luces desdibuja la denuncia del doctor Álvaro Ledesma, teniéndose que el doctor Morales Jiménez actuó bajo el amparo de la ley y la constitución. Esta afirmación cobra acierto con lo contenido en las copias del proceso ordinario No. 2014-00021-00, y al revisarse el proveído que resuelve la reposición presentada por la contraparte, el juzgado señaló que su decisión de conceder el amparo de pobreza obedeció a la “(…) afirmación que bajo juramento presentó la demandante de no contar con los recursos necesarios para sufragar los gastos del proceso (…) teniendo en cuenta la naturaleza de la onerosidad del derecho reclamado y dado que la ley expresamente prohíbe la concesión de la figura de amparo de pobre respecto de los derechos adquiridos a título el juzgado reconsiderara la providencia recurrida, y en su defecto denegara la concesión del beneficio del amparo de pobreza.” (c. anexo). Por lo anterior, esta Superioridad no evidencia actuación irregular u omisiva de los postulados legales que revisten el asunto de autos, por el contrario, el encartado resolvió el litigio planteado por las partes mediante sus decisione

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