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CSDJ - F5200111020002014005480120170814183621-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002014005480120170814183621-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 520011102000201400548 01 Aprobado según Acta No. 51, de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario se inició en razón de la queja presentada por el señor WILLIAM ANDRÉS DÍAZ, el día 9 de julio de 2014, a fin de investigar la posible falta en que pudo incurrir el abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, dentro del proceso penal No. 2011-80002-00 quien asumió la defensa del quejoso en el trámite de la ejecución de la pena, la cual cursó en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto, en el cual asumió el compromiso de conseguir la prisión domiciliaria por la de intramuros que tenía impuesta y convino honorarios por $3.000.000, con la condición de

que si no conseguía la domiciliaria se los devolvería en su integridad, al no lograrlo lo requirió para que le devolviera el dinero y el togado no lo devolvió, llegaron al acuerdo posterior de devolverle $2.000.000 y sin embargo a la presentación de la queja no los había devuelto. Anexo recibo por valor de $3.000.000 del 9 de septiembre de 2013, suscrito por el disciplinable.2 ACTUACIONES PRELIMINARES 1 Sala integrada por los Hs. Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folios del 1 al 4 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 520011102000201400548 01

Abogado en Coansulta Mediante certificación No.12439-2014 del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de septiembre de 2014, indicó que el abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, se identifica con cédula de ciudadanía 12’975.032, y tarjeta profesional 100.021 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 2 de febrero de 2000. De igual forma, certifica las direcciones de oficina y residencia del disciplinable. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el

Magistrado Ponente procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, el 30 de septiembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se llevó a cabo en 4 audiencias, celebradas en las siguientes fechas: 16 de octubre de 2015, 28 de marzo 7 de junio y 31 de agosto de 2016, en las cuales en síntesis se adelantaron las siguientes actuaciones: Se hace la ampliación y la ratificación de la queja donde el señor WILLIAM ANDRÉS DÍAZ, reitero lo dicho en la queja e indicó que habían acordado que para la entrega de $2.000.000, en un plazo de 2 meses y sin embargo este no cumplió. Se recibió testimonio del señor ROBERT MARTÍNEZ GUESAQUILLO, quien informó que había sido la persona que entregó el dinero al disciplinable por la suma de $3.000.000, cedido para honorarios y trámites del proceso y en caso de no lograrlo devolvería el dinero al quejoso y al no devolverle el dinero ellos hicieron un pacto para regresar una suma menor y sin embargo no había cumplido. Se realizó inspección judicial al proceso penal con radicado 2011594 proveniente del Juzgado 3ro. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en el cual, se observa el escrito presentado por el abogado a nombre de su representado, solicitando la modificación de la medida, decisión negada por el despacho judicial el 22 de agosto de 2014.

En versión libre el imputado manifestó haberse obligado a devolver los dineros en caso de no lograr la prisión domiciliaria para su cliente, porque estaba seguro que dicha solicitud se podía dar, pues se llenaban los requisitos legales para ello, sin embargo no se pudieron reunir por factores de tiempo y cuando se cumplieron él fue a presentar la solicitud, su cliente le habían revocado el poder, así pues no había llegado a ningún acuerdo de cuánto le devolvería y él mantendría la oferta de $1.000.000. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 520011102000201400548 01

Abogado en Coansulta CALIFICACIÓN En la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2016, se formuló pliegos de cargos al profesional del derecho ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, consistente en "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.". (sic) El comportamiento que se atribuyó al abogado de marras, derivó de haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” Conducta

que se encuentra probada a no devolverle a su cliente los $2.000.000 que pactaron que debería devolverle al disciplinado y a la fecha no se tiene prueba de su devolución, desconociendo de esa forma lo establecido en el numeral descrito y por tanto eventualmente está en curso en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley. La falta anterior le fue imputada a titulo doloso, porque el abogado tenía el suficiente conocimiento sobre la existencia del deber de honradez que deben observar los abogados en el ejercicio de la profesión y sin embargo actuó contra dicho deber. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En cumplimiento del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en ejercicio del derecho de defensa le otorgó al disciplinable la palabra al disciplinable para que presentara los alegatos de conclusión, quien en síntesis manifestó: Que no ha faltado al deber de honradez de forma dolosa y que no había entregado el $1’000.000, que se ofreció y no debe calificarse en esa calidad, por cuanto ha tenido la intensión de reintegrar el dinero, pero no ha existido la intensión de recibir.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 520011102000201400548 01

Abogado en Coansulta Mediante sentencia la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió

sancionar con CENSURA al abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, Decisión sustentada en síntesis, bajo las siguientes consideraciones: Que el 19 de junio de 2014, el disciplinable se comprometió a devolver $2.000.000 de los 3’000.000, que habían pactado inicialmente, como devolución si no se lograba el objetivo de sustituir la medida de aseguramiento de intramural a domiciliaria, pues al pactar la devolución de dichos honorarios surgió un nuevo compromiso para el togado, sin embargo solo se realizó el 19 de septiembre de 2016, luego la conducta omisiva se prolongó en el tiempo por más de 2 años, este hecho se le enrostró al disciplinable desde el pliego de cargos, acto que resulta violatorio del numeral 8 del artículo 28 del al Ley 1123 de 2007 y conduce sin dubitación alguna a endilgarle la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Esta falta le fue atribuida a titulo doloso por cuanto el profesional era consciente de su vulneración dado el conocimiento de la misma, la cual estaba violando el deber de honradez en sus relaciones profesionales, especialmente con su cliente y sin embargo la desconoció. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala, para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra el Abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, como quiera que ninguno de los

sujetos procesales, interpusiera Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, acto legislativo 02 de 2015, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 520011102000201400548 01

Abogado en Coansulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Coansulta profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso en concreto. Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, dentro del proceso penal No. 2011-80002-00, el togado asumió la defensa del quejoso en el trámite de la ejecución de la pena, el cual cursó en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto, asumió el compromiso de conseguir la prisión domiciliario por la de intramuros que tenía impuesta y se convino honorarios por $3.000.000, con la condición de que si no conseguía la domiciliaria se los devolvería en su integridad, al no lograrlo lo requirió devolver el dinero y el abogado no lo hizo. Llegaron al acuerdo posterior de devolverle $2.000.000 y sin embargo a la presentación de la queja no los había devuelto. Por lo anterior, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues las pruebas allegadas a la foliatura indican de manera clara y contundente que el

abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, vulnerÓ el deber de honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber pactado el 19 de junio de 2014 a devolver $2.000.000.00 de pesos los cuales recibió por parte de su cliente y sin embargo solo los devolvió el 19 de septiembre de 2016, hecho que hace que se configure la vulneración del deber consagrado en la norma descrita con anterioridad. De las pruebas allegadas al plenario es concluyente que se vulneró el deber descrito con anterioridad, también es endilgable la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no entregó los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues de conformidad con lo pactado con su cliente los honorarios fueron valorados en $1.000.000, que descontados de los $3.000.000, que le había entregado su representado, quedaba un saldo insoluto por parte del profesional de $2.000.000, los cuales no devolvió, sino después de 2 años y 3 meses, conducta omisiva atribuida al togado, pues se comprometió en devolverlos el 19 de junio de 2014 y solo los devolvió el 19 de septiembre de 2016, cuando debía entregarlos en el menor tiempo posible y sin embargo no lo hizo y existe prueba de que solo a esta última fecha los regresó; por lo anterior se debe confirmar la incursión por parte del profesional en la falta descrita dada la vulneración al deber de honradez en las relaciones profesionales dado al manejo antiético que le dio a los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

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Abogado en Coansulta En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y no es de recibo que el profesional haya retenido el dinero de su cliente sin justificación alguna, lo que lo hace responsable del deber de honradez y por tanto le es atribuible en la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se confirmará. En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de dolo, dado su conocimiento de la existencia del deber de honradez, así como de la falta a la misma y sin embargo el disciplinable actuó a sabiendas de su existencia, contraviniéndola y vulnerándola, acto que se considera hecho de forma consiente por parte del togado. 3.- Dosimetría de la sanción a imponer Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y a la no existencia de antecedentes disciplinarios del togado. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción

debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: "La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa". Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Coansulta suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera

autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, quien debía devolver a su cliente el dinero, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues actuó en forma descuidada en el cumplimiento de sus deberes. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al profesional del derecho, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: "(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad". Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada, proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, como autor responsable de la falta prevista en al hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado ÁLVARO JESÚS OCHOA CORTÉS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Coansulta SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Coansulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Judicial 10

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 520011102000201400548-01 Aprobado en Sala No. 051 del 6 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió se debió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver al disciplinado, pues en el presente caso OS $3.000.000 fueron recibidos como honorarios, razón por la cual no tenía por qué devolverlos a su cliente, pues si bien no se logró la prisión domiciliaria, ello no es óbice para que el

profesional del derecho deba devolver sus honorarios. Por tanto en el presente caso la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, carece del elemento de tipicidad. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 17-17162 folios y 4 CDs.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra 12

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