CSDJ - F52001110200020140056101ADJUNTA20190705083254-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140056101ADJUNTA20190705083254-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de julio 2019. Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.
Radicación No. 11001110200020140056101 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 12.959.535 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 27.285 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 322 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Valllejos Yela, conformando Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robres Correal. 2 “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, lo delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. La presente actuación se originó con la compulsa de copias realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto-Nariño, mediante auto de fecha 28 de julio de 20143, en contra del abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, por obrar con falta de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad del abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.959.535, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 27.285 del C.S de la J4, el Magistrado instructor, mediante auto de fecha 27 de noviembre 2014, ordena la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, y en consecuencia fijó el 17 de febrero de 20155, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 1 3.1El 17 de febrero de 20156, se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional la que no se pudo realizar por la no asistencia del disciplinado, señalándose para continuar con el trámite procesal el día 12 de mayo de 20156, mediante auto de fecha 21 de mayo de 20157, el despacho del Honorable Magistrado
ALVARO RAUL VALLEJO YELA, reprograma la fecha de la audiencia para el día 5 de agosto de 20157, por cuanto el día 11 de mayo del mismo año el disciplinado presento 1Folio 13-15, cuaderno primera instancia. 4Folio 18, cuaderno primera instancia. 5Folio 19-20, cuaderno primera instancia. 6Folio 28, cuaderno primera instancia. 7Folio 45 -46, cuaderno primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. excusa de no poder comparecer para el día 12 de mayo a la audiencia programada, el día 05 de agosto de 20157, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional se decretan las pruebas peticionadas y se señala como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de octubre de 2015, el día 13 de octubre de 2015, se realiza la audiencia de pruebas y calificación provisional y se señala como fecha para continuar con el acto procesal el día 14 de enero de 20168, el día 14 de enero de 2016 se desarrolla la audiencia programada y se fija como fecha para continuar con el acto procesal para el día 18 de marzo del año 20169, el día 18 de marzo del año 2016 se realiza la calificación de la investigación y se formulan cargos al disciplinado10, suspendiéndose el acto procesal para continuar
con el desarrollo de mismo el día 12 de abril del año 2106. 3.2El día 12 de abril del año 201611, se desarrolla la audiencia programada se cierra el debate probatorio y se da paso a los correspondientes alegatos de conclusión, alegatos conclusivos que hace el señor representante del Ministerio Público como el abogado disciplinado quien presenta su alegaciones de manera escrita, mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 el señor Magistrado ALVARO RAUL VALLEJO YELA somete a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de providencia12, el día 17 de junio del año 2016 se lleva a cabo la audiencia de lectura de fallo en la cual se le sanción al abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, con CENSURA conforme al precepto artículo 32 en concordancia con el articulo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 200713, el día 13 de julio de 201611, se notificó personalmente al togado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, el fallo sancionatorio, el día 18 de julio de 18Folio 59-60, cuaderno primera instancia. 9Folio 76-77, cuaderno primera instancia. 10Folio 84-87, cuaderno primera instancia. 11Folio 90-96, cuaderno primera instancia. 12Folio 97, cuaderno de primera instancia. 13Folio 98.119, cuaderno primera instancia. 14Folio 119 vuelto, cuaderno primera instancia. 15Folio 126-134, cuaderno primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. 201615, el profesional del derecho sancionado interpone recurso de apelación al proveído que lo sanciona.
Versión libre y espontánea: El abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, rindió versión libre de todo apremio sobre los hechos objeto de investigación, adujo “…Que con la finalidad de tener un conocimiento compendiado el origen y razones del documento que da topia a la presente investigación se hace necesario hacer un recuento simplificado de los últimos actos procesales, que solicito se tomen como los antecedentes del escrito tildado de irrespetuoso mediante providencia el 30 de enero 2014, se aprueba el remate y se ordena hacer entrega del inmueble a mi mandante señora Alicia Muñoz, con facha 6 de febrero del 2014 el señor Javier Ramos interpone recurso contra esta providencia, el señor Javier Ramos es para aclarar la persona que está ocupando hasta la fecha el inmueble objeto de remate en calidad de acreedor anticretico, el día 18 de febrero 2014 solicito nuevamente la entrega del inmueble por cuanto no se había cumplido, con fecha abril 23 de 2014 se resuelve el recurso interpuesto por el señor Javier Ramos, y en esta decisión resuelve no reponer sobre la aprobación del remate, no ordenar la entrega, por cuanto, no está ejecutoriada la probación y que una vez ejecutoriada resolverá, y termino diciendo que el señor Javier Ramos no es tercero, con fecha junio 6 del 2014 que es la providencia de la cual se
ha ordenado la compulsa de la copia resuelve sobre la solicitud de entrega de dineros y el numeral segundo afirma que como el secuestre no ha entregado el inmueble comisiona al Juez Civil Municipal, y además de lo anterior ordenar fraccionar el titulo judicial sobre los dineros entregando una parte a la demandante y otra al deudor pejendino y en el numeral tercero ordena la entrega y la comisión al Juzgado Civil Municipal, en esta providencia como se observa hay dos decisiones, el suscrito interpone recurso contra una de ellas que es sobre la entrega de los montos del dinero obviamente no sobre la entrega porque esta favorecía a mi mandante, en 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. cumplimiento y con relación de la entrega material del inmueble rematado se elabora el despacho 034 y se entrega para reparto el cual conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal, insisto este despacho es consecuencia de este auto que se ejecutorio que ordena la entrega y la otra sobre los dineros, este despacho correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal observando Yo el despacho ya una vez en conocimiento del Juzgado comisionado observo que no se anotó mi nombre como abogado demandante por lo tanto solicitó el 1 de julio al Juzgado Primero Civil del Circuito que comunique al Juzgado Cuarto Civil Municipal, que el abogado es el suscrito, frente a
lo cual la señora Juez téngase presente esto ya estaba ejecutoriado el auto del 6 junio de 2014, ya estaba el despacho, ya el Juzgado Cuarto Civil Municipal inclusive ya había fijado fecha para la entrega del inmueble rematado y el Juzgado Primero Civil Circuito competente frente a la solicitud mía del 1o de julio que digo que se informe mi nombre al comisionado emite el auto del 2 de julio que es contra el cual se le interpone el recurso y dice que una vez se ejecutorié el auto seria del caso comunicar al Juzgado Cuarto Civil Municipal mi nombre, confundiendo la circunstancias por cuanto el recurso que Yo interpuse es sobre la entrega del dinero no sobre la entrega y en ese contexto gira mi recurso, es decir no es posible que la señora Juez una vez ejecutoriado el auto que ordena la entrega del inmueble lo dilata diciendo que estaba por decidir un recurso de reposición que cuyo tema no tenía nada que ver, entonces frente a eso es mi inconformidad del recurso de reposición, y que da escrito que ahora tilda de irrespetuoso en ese escrito de reposición es en el cual Yo le hago caer en cuenta a la señora juez que ese auto del 6 de junio esta ejecutoriado y que por lo tanto Ella no puede perturbar ni dilatar la entrega so pretexto de que estaba por resolver el recurso pero cuyo tema es otro, frente a esa ilegalidad de la providencia del 2 de julio es que gira mi recurso no es posible que la señora Juez ejecutoriadas las providencias sin razón alguna en primer lugar ni desvincula ni declara ilegal el auto del 6 de junio, a cuenta de que entonces Ella niega la entrega y deja sin efecto la 5
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. comisión para la entrega del inmueble insisto es sobre este tema es que gira mi recurso, es así entonces que frente a este escrito que contiene recurso se pronuncia la providencia del 28 de julio del 2014 mediante la cual tilda de irrespetuoso el memorial y ordena abrir proceso disciplinario en mi contra…” 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En la referida audiencia10, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado HEMR RENET ACOSTA MADROÑERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.959.535, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 27.285 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, lo delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28, numeral 7 de la ley 1123 de 2007, que dispone que se debe “Observar y exigir mesura, seriedad,
ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, con la aptitud tomada por el profesional del derecho al interponer el recurso de reposición pudo con dicho actuar incurrir en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, toda vez que, el investigado al parecer faltó al respeto a la señora Jueza Primera Civil del Circuito, teniendo en cuenta lo que señala en los apartes del escrito de reposición16 : “…Es por tanto esta providencia una decisión atrabiliaria, ilegal e ilícita.”: 6 República de Colombia Rama Judicial
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5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Alegatos de conclusión: El disciplinado presenta sus alegatos de conclusión de manera escrita quien en apartes del mismo indica: “…Como la imputación enrostra la actuación como realizada con dolo, vele decir, que fue mi intención de ofender a la señora jueza, conducta materializada en emplear los adjetivos arbitrario y abusivo, y como se ha decantado estos hacen referencia exclusivamente a la falencias del fallo cuestionado, no aparece expresa ni tácitamente la supuesta intención que se tuvo cuando se tildo con estos calificativos el auto recurrido, siempre a lo largo del escrito
se reprocha la decisión y es necesario recordar que el empleo de estos términos se lo hace en el campo jurídico, no personal u otro, por ello no es posible atender esta imputación en los términos y condiciones que se presentó en esta investigación161.”, . SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el 17 de junio de 201613, mediante la cual sancionó con Censura al abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.959.535, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 27.285 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta previstas en el literal a del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, consideró lo siguiente: 1 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. Adujo que no existe ninguna duda sobre la existencia de la falta, toda vez que, se halla probado que el abogado en su escrito de reposición contra el auto de fecha 02 de julio de 2014, realiza calificativos de que la providencia es una decisión atrabiliaria, ilegal e ilícita.”, por más de que el disciplinado quiso justificar que el escrito va dirigido
a atacar la decisión, pasa por alto el togado que es el funcionario judicial que profiere el auto o sentencia en desarrollo de su encargo como juez de la República. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que atendiendo la naturaleza de la falta, y como quiera que no concurriera ningún criterio de agravación o atenuación y que la misma fuera calificada a título de dolosa, dispuso fijarla en dos (2) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio correspondió conocer del mismo al Honorable Magistrado CA1MILO MONTOYA REYES, quien mediante auto de fecha 05 de septiembre de 201617, avoca conocimiento, solicita antecedentes disciplinarios del disciplinado, corre traslado al Ministerio Público e igualmente solicita si contra el abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO cursan otros procesos en esta corporación por los mismos hechos.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El día 08 de junio de 201818, se notificó,
17Folio 5, cuaderno segunda instancia. 18Folio 8, cuaderno segunda instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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2. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante
certificado No.725964 de 5 de octubre de 201619, informó que el abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.40.049.149, y tarjeta profesional 158.946, no registra sanciones disciplinarias. Mediante constancia de fecha 10 de octubre de 201620, se constató que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA ¿La Sala Analizara si el togado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, era merecedor del reproche disciplinario, a través, de la sanción impuesta?, La consideración es Si. 1.-COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer las apelaciones presentadas contra los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho,
así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
20Foli 13, cuaderno segunda instancia. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado al fallo sancionatorio proferido 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 12.959.535 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 27285 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el literal a del artículo 324 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.1
3.- CASO CONCRETO.
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3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-20121, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley2, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia3. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”4. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado 1 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio de los cargos endilgados al abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (artículo 32 de la Ley 1123 de 2007) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra el abogado disciplinado por la comisión de la falta establecida en el literal a del artículo 32 Ley 1123 de 2007, por haber el disciplinado realizar señalamientos deshonrosos a la decisión proferida por la señora Juez Primera Civil del Circuito de fecha junio 02 de
2014, es una decisión atrabiliaria, ilegal e ilícita. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que está probado que el señor abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, en el recurso de reposición interpuesto al auto de fecha 02 de julio de2014, además de señalar que la decisión de la señora jueza es atrabiliaria, ilegal e ilícita indica que la colegiada no ha tenido un tratamiento equitativo y justo para con las partes. Por tales razones, esta Sala comparte el planteamiento realizado por el a quo respecto a la valoración realizada, pues tal se traduce en una conducta la cual se adecua típicamente a lo establecido en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. 13 República de Colombia Rama Judicial
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3.2. ANTIJURIDICIDAD.
En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes, de tal manera, el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten sin justificación, alguno de los deberes allí
consagrados. 3.2.1. En lo referente a la antijuricidad por la inobservancia del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el jurista encartado como argumentos en su versión libre señal: “…Que con la finalidad de tener un conocimiento compendiado el origen y razones del documento que da topia a la presente investigación se hace necesario hacer un recuento simplificado de los últimos actos procesales, que solicito se tomen como los antecedentes del escrito tildado de irrespetuoso mediante providencia el 30 de enero 2014, se aprueba el remate y se ordena hacer entrega del inmueble a mi mandante señora Alicia Muñoz, con facha 6 de febrero del 2014 el señor Javier Ramos interpone recurso contra esta providencia, el señor Javier Ramos es para aclarar la persona que está ocupando hasta la fecha el inmueble objeto de remate en calidad de acreedor anticretico, el día 18 de febrero 2014 solicito nuevamente la entrega del inmueble por cuanto no se había cumplido, con fecha abril 23 de 2014 se resuelve el recurso interpuesto por el señor Javier Ramos, y en esta decisión resuelve no reponer sobre la aprobación del remate, no ordenar la entrega, por cuanto, no está ejecutoriada la probación y que una vez ejecutoriada resolverá, y termino diciendo que el señor Javier Ramos no es tercero, con fecha junio 6 del 2014 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201400561 01 Referencia. Abogado en Consulta. que es la providencia de la cual se ha ordenado la compulsa de la copia resuelve sobre la solicitud de entrega de dineros y el numeral segundo afirma que como el secuestre no ha entregado el inmueble comisiona al Juez Civil Municipal, y además de lo anterior ordenar fraccionar el titulo judicial sobre los dineros entregando una parte a la demandante y otra al deudor pejendino y en el numeral tercero ordena la entrega y la comisión al Juzgado Civil Municipal, en esta providencia como se observa hay dos decisiones, el suscrito interpone recurso contra una de ellas que es sobre la entrega de los montos del dinero obviamente no sobre la entrega porque esta favorecía a mi mandante“…Que con la finalidad de tener un conocimiento compendiado el origen y razones del documento que da topia a la presente investigación se hace necesario hacer un recuento simplificado de los últimos actos procesales, que solicito se tomen como los antecedentes del escrito tildado de irrespetuoso mediante providencia el 30 de enero 2014, se aprueba el remate y se ordena hacer entrega del inmueble a mi mandante señora Alicia Muñoz, con facha 6 de febrero del 2014 el señor Javier Ramos interpone recurso contra esta providencia, el señor Javier Ramos es para aclarar la persona que está ocupando hasta la fecha el inmueble objeto de remate en calidad de acreedor anticretico, el día 18 de febrero 2014 solicito nuevamente la entrega del inmueble por cuanto no se había cumplido, con fecha abril 23 de 2014 se
resuelve el recurso interpuesto por el señor Javier Ramos, y en esta decisión resuelve no reponer sobre la aprobación del remate, no ordenar la entrega, por cuanto, no está ejecutoriada la probación y que una vez ejecutoriada resolverá, y termino diciendo que el señor Javier Ramos no es tercero, con fecha junio 6 del 2014
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