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CSDJ - F52001110200020140056602ADJUNTA20200219111547-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140056602ADJUNTA20200219111547-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201400566-02 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 16 de noviembre de 20181, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 29 de julio de 2014, por el señor Julio Ernesto Correcha Tapiero, en la cual manifestó que le dio poder al abogado Jorge Andres Varón Clavijo para que a través de un proceso ejecutivo cobrara una letra de cambio por $26.000.000, la cual fue debidamente aceptada por la señora Doris Constanza Cortes (deudora). Señaló que para realizar la gestión le entregó al abogado $4.000.000 por concepto

de honorarios, viáticos y gastos para trasladarse a la ciudad de Putumayo, los cuales constan en un recibo de pago. Añadió que el profesional del derecho le manifestó que la demanda debía interponerse en el Juzgado Civil de Puerto Asís. Aclaró que no le otorgó poder 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA porque el abogado le dijo que no era necesario, pero refirió que le endosó el título valor para su respectivo cobro, señalando que: "en fin, le di el caso al abogado JORGE ANDRÉS y me dijo que le firmara la letra de cambio por la parte de atrás, con el número de cédula y que escribiera "a pleno total", el cual así lo hice".

Indicó que el último requerimiento que le hizo fue el 22 de mayo de 2014 y el investigado le manifestó que ya había instaurado la demanda; sin embargo, no le dio información sobre el número de radicado, ni el Juzgado en el que se tramitaba el supuesto proceso. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 14125-2014, se acreditó la condición de abogado de Jorge Andres Varón Clavijo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 93409418 y es portador de la tarjeta profesional número 146992 expedida el 28 de

febrero de 2006, por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento. A folio 215 del cuaderno original obra certificado No 925397 del 10 de noviembre de 2018, donde se estableció los antecedentes disciplinarios del abogado, así

FECHA DE LA INICIO DE LA FIN DE LA FALTAS

SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 04-03-2015 12 meses y 11 mayo 2015 10 mayo 2016 35.1.2.1 10 SMLMV 29-10-2015 5 meses 24 febrero 2016 23 julio 2016 37.1 12-11-2014 2 meses 26 febrero 2015 25 abril 2015 37.1

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Mediante auto del 14 de agosto de 2014, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia la presente investigación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

2. Por auto del 6 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte de la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño doctora Gloria Alcira Robles, señalándose

el 5 de febrero de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor por medio de despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

3. El Seccional del Tolima no pudo notificar personalmente de la apertura del proceso disciplinario, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio el 20 de abril de 2015.

4. Efectuado el emplazamiento, se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio en 2 ocasiones; finalmente lo representó el abogado Julio Humberto Benavidez, quien se posesionó el 22 de enero de 2016.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 2 de febrero 20152, 20 de abril de 20163, 28 de febrero de 20174 8 de marzo5, 29 de junio de 20186 , en la última fecha se efectuó la calificación de la actuación, en la tercera y cuarta no asistió el defensor de oficio, y por ello el Magistrado las aplazó, en la primera y segunda se ordenó comisionar a al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Tolima para ampliación de queja, y solicitó pruebas, así: Ampliación de queja 2 FL 94 del c.o 3 Fl 113 del c.o 4 Fl 157 del c.o 5 Fl 182 del c.o 6 Fl 191 del c.o

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó el señor Jorge Andres Varón Clavijo que desde el momento que instauró la queja no ha tenido contacto con el abogado Jorge Andres Varón Clavijo; sin embargo, ha hecho averiguaciones sobre su paradero, siendo todas insuficientes.

Señaló que, mediante una llamada telefónica del 22 de mayo de 2014, el abogado le manifestó que interpuso la demanda en Puerto Asís; no obstante, no le dio el radicado ni le informó en que Juzgado se tramitaba el proceso. Indicó que en ningún momento le devolvió la letra de cambio de $26.000.000. Adujó que por miedo a que el abogado ejecutara la letra de cambio, se comunicó con la deudora, quien le abonó la suma de $2.000.000 y le firmó una nueva letra de cambio por $24.000.000. Además, recalcó que contrató a otro abogado para que instaurara el proceso ejecutivo, el cual se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito. Añadió que la deudora en ningún momento le ha hecho mención sobre el disciplinable, como tampoco sobre el título valor de $26.000.000. Expresó que el abogado lo citó en su lugar de residencia y, a pesar de haber acudido a dicho sitio, nunca se presentó.

Concluyó que, la única prueba que tiene es el recibo de pago por $4.000.000 y que dicha suma es por concepto de honorarios; no obstante, hasta la fecha no se ha hecho devolución del dinero. Pruebas allegadas  Constancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, donde se señaló que hecha la revisión de la base de datos y los libros radicadores del despacho, no se encontró ningún proceso que adelante contra de la señora Doris Constanza Cortes7.  Se allegó con el Expediente No 2016-00042 del Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, al cual se le hizo inspección judicial, no se encontró actuaciones del abogado Jorge Andres Varón Clavijo y como dato relevante para esta decisión se 7 Fl 111 del c.o

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tiene que el 8 de febrero de 2016 se le otorgó poder al abogado Fabio Camilo

Rodríguez Acosta. Igualmente se libró despacho comisorio al seccional del Tolima, donde se escuchó en declaración a la señora Doris Constanza Cortes Quijano quien afirmó que conoce al quejoso porque le adeuda la suma de $24.000.000, además expresó que solo tiene conocimiento del proceso radicado bajo el No 2016-042 y el abogado que la

citó fue el doctor Fabio Camilo Rodríguez, adujo que no conoce al disciplinable, y no le ha realizado ningún pago por la letra de cambio. Formulación de cargos El 29 de junio de 2018 el seccional de instancia, decidió formular cargos en contra del abogado porque se comprometió a llevar un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, por lo que el quejoso le canceló la suma de $4.000.000 por concepto de viáticos, gastos y honorarios, como se constató en el recibo obrante a folio 5 firmado por el profesional del derecho, con cedula y tarjeta profesional, no obstante, la demanda nunca se presentó. De lo anterior, dedujo la Sala que el abogado presuntamente vulneró los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en las faltas de los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente, por cuanto no obró con lealtad porque si bien recibió la suma de $4.000.000 esta resultaba excesiva para no iniciar un proceso; de la misma manera, abandonó la gestión que se le había encomendado, como era iniciar el cobro ejecutivo por vía judicial de una letra de cambio, siendo prueba de ello la constancia que remitió la Directora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa. Audiencia de Juzgamiento Se realizó el día 2 de noviembre de 2014, donde el defensor de oficio del abogado, presentó alegatos de conclusión, señaló que trato por todos los medios ubicar al investigado, no obstante, no fue posible. Precisó que se acercó a un familiar que

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reside en la ciudad de Ibagué, quien se desplazó al barrio Yerbabuena, lugar donde se supone reside el disciplinable; sin embargo, no obtuvo información favorable.

Adujo que, con el fin de verificar si el abogado presentó o no la demanda ejecutiva, por medio telefónico y mediante algunos contactos que tiene en Puerto Asís estableció que se encontraba radicada una demanda ejecutiva en la cual la parte demandante es el señor Julio Ernesto Correcha Tapiero; no obstante, el apoderado del quejoso es el abogado Fabio Rodríguez Acosta. Finalmente, solicitó que en caso de una eventual sentencia sancionatoria se tenga en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios a fin de dosificar la sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 16 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Andrés Varón Clavijo, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN, igualmente lo absolvió de la falta del

articulo 35 numeral 1 ibídem. Se hizo un recuento procesal de las pruebas recaudadas en el investigativo se acreditó que el profesional del derecho en representación del quejoso, abandonó la gestión profesional al no iniciar la demanda ejecutiva. “En esta oportunidad está debidamente demostrado que el señor Julio Ernesto Correcha Tapiero le encomendó al disciplinado el cobro de una deuda que la señora Doris Constanza Cortes tenía con él, para lo cual se le entregó una letra de cambio por $26.000.000. No sólo demuestra esta circunstancia la queja ratificada que presentó el señor JULIO ERNESTO CORRECHA TAPIERO, sino también el recibo en el que consta que se le entregaron cuatro millones para viáticos y gastos”. Adujó el seccional de instancia que “el abogado nunca cumplió con la gestión, en la medida en que no instauró la demanda, ni hizo ninguna labor para poder hacer efectivo el cobro”. Añadió “El abandono de la gestión profesional no sólo se desprende de las creíbles manifestaciones del señor JULIO ERNESTO CORRECHA TAPIERO, sino también se infiere

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Expediente núm. 2016-00042 del Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, el cual se adelantó para cobrar el dinero que se le debía al quejoso, y de las manifestaciones de la

señora DORIS CONSTANZA CORTES”.

Frente a la respuesta de los argumentos defensivos propuestos por el defensor de oficio, manifestó que el abogado inició el cobro a la señora Doris Constanza fue uno diferente al aquí disciplinado. Además el A quo absolvió al profesional de la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, porque no se logró demostrar el beneficio desproporcionado a su trabajo. Frente a la dosimetría de la sanción, señaló el seccional de instancia que el abogado tiene antecedentes disciplinarios en tres anotaciones, y dos de ellas es por falta a la diligencia profesional, además el perjuicio causado al cliente por la cuantía de letra de cambio, con lo que es proporcional, razonable y necesaria la sanción de seis meses en el ejercicio de la profesión. En Sala 63 esta Corporación el 11 de septiembre de 2019, decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia de primea instancia, porque no se realizó en debida forma la notificación personal, ni la subsidiaria. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2018 el defensor de oficio, presentó un escrito donde señaló no interponer recurso de apelación, porque trato de comunicarse con el

disciplinado, para que le brindara los elementos materiales probatorios, donde justificaran la razón que llevó al profesional a no adelantar la gestión que se le encomendó. Concluyó, sería un acto irresponsable si presentara una apelación, sin tener elementos.

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 16 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su

principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: TIPICIDAD: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó la gestión profesional que se había comprometido con su cliente respecto de la interposición de un proceso ejecutivo, pues no realizó ninguna cometido para lograr las pretensiones de su poderdante. El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas analizadas en el investigativo como el proceso ejecutivo singular con radicado No 201600042-00 que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, tramitado por otro profesional del derecho, la ampliación y ratificación de la queja bajo gravedad de juramento por el señor Julio Ernesto Correcha y el recibo de pagó obrante a folio 5 firmado por el abogado disciplinado. Por ende, se estableció que el señor Julio Ernesto Correcha Tapiero, contrató al abogado el 14 de abril de 2014 para que instaurara una demanda ejecutiva por un título valor (letra de cambio) de $ 26.000.000 por una deuda con la señora Doris Constanza Cortez, para lo cual le pagó al profesional del derecho por concepto de

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA viáticos la suma de $ 4.000.000, sin embargo el togado no realizó ninguna gestión, abandonando la gestión, al punto que tuvo que contratar a otro profesional del derecho, para que iniciara el cobro ejecutivo de la letra de cambio.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al abandonar la gestión al cual se había comprometido, como era iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio. 8 Artículo 4

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De los elementos probatorios allegados al investigativo, se encuentra probada la relación cliente-abogado, con el recibo de pago obrante a folio 5 del 14 de abril de 2014 por valor de $ 4.000.000 recibidos por el disciplinado con cedula y tarjeta profesional, según el cual se entregaban para “gastos durante el proceso Puerto Asís

Putumayo”. Igualmente, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo singular de menor cuantía No 2014-042, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de OritoPutumayo, donde se estableció que aquí no actuó el disciplinado, si no el abogado Fabio Camilo Rodríguez quien el quejoso le confirió poder el 8 de febrero de 2016 y

el 15 de febrero del mismo año presentó la demanda, librándose mandamiento de pago por parte del juzgado de conocimiento. Así mismo, el señor Julio Ernesto Correcha se ratificó de la queja, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, quien afirmó que el abogado nunca inició el proceso ejecutivo, y la deudora le firmó una nueva letra de cambio y con ella inició la demanda. De acuerdo con lo anterior, se demuestra que el abogado abandono la gestión a la que se había comprometido, pues no interpuso la demanda ejecutiva. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el seccional de instancia, al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado, pues el profesional se comprometió con su cliente a realizar una gestión como era interponer el proceso ejecutivo para cobrar la letra de cambio, sin embargo abandonó el asunto, pese a que recibió dinero para tramitar la misma, y ante tal indiligencia su poderdante le otorgó poder a otro profesional del derecho.

CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Por esta razón, quedó plenamente demostrado que el abogado no cumplió con sus deberes como era interponer un proceso ejecutivo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, se verificó la inactividad o el abandono del abogado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

Como se dejó claro el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada, al no instaurar la demanda ejecutiva y no realizar ninguna labor para hacer efectivo el cobro de la letra de cambio. Además, se debe aclarar que según los antecedentes disciplinarios del abogado, el mismo solo pudo actuar desde que se le encomendo la gestión, es decir, el día 14 de abril de 2014, hasta el 25 de febrero de 2015, cuando empezó la suspensión de dos meses. Además, revisado el expediente se pudo verificar que el abogado fue enterado del proceso, pues se le notificó a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, sin embargo no compareció, pero fue representado por un defensor de oficio, garantizándosele el debido proceso y derecho a la defensa. Razones por las cuáles resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Jorge Andres Varón Clavijo. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los

criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, los antecedentes disciplinarios, y el perjuicio económico causado a su cliente, quien le tocó contratar otro profesional del derecho para que iniciara la gestión. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el

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Radicado: N° 520011102000201400566-02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.

De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al abandonar la gestión para la

cual se había comprometido, como era iniciar una demanda ejecutiva para cobrar un título valor, cuando se le había entregado dinero para que cumpliera el cometido, además de contar con antecedentes disciplinarios que lo permitieron cumplir con su trabajo. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”, porque le causó un perjuicio económico a su cliente quien le entregó la suma de $ 4.000.000 para gasto del pr

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