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CSDJ - F52001110200020140060201ADJUNTA20150210163634-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140060201ADJUNTA20150210163634-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201400602 01

Registro proyecto: 30 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Cambio de Radicación

Lauro Vicente Muñoz Sotelo – Abogado SOLICITANTE: inculpado DECISIÓN: Niega solicitud de cambio de radicación I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el doctor LAURO VICENTE MUÑOZ SOTELO, por medio de la cual pretende el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 520011102000201400602 00 que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, bajo la instrucción del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. II.- ANTECEDENTES Mediante escrito de 19 de diciembre de 20141, el doctor LAURO VICENTE MUÑOZ SOTELO, abogado inculpado dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 520011102000201400602 00, el cual, se adelanta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, bajo la instrucción del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, solicitó el cambio

de radicación argumentando que actualmente presenta quebrantos de salud que le impiden su movilidad personal. Como fundamento de su petición, aportó copia de varias historias clínicas y resultados de análisis de laboratorio2. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 59 de la ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, competencia asignada a la Sala Plena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 2011. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de cambio de radicación, elevada por el doctor Lauro Vicente Muñoz Sotelo, inculpado dentro del 1 Fls.1-2, C.O. 2 Fls.12-52, 76-77, C.O. proceso disciplinario No. 520011102000201400602 00, adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, bajo la instrucción del magistrado doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2.- Marco normativo

El artículo 16 de la ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado por dicho estatuto, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, y el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. Bajo ese contexto, observa la Sala que en relación con la finalidad y procedencia del cambio de radicación, el artículo 46 de la ley 906 de 2004, establece lo siguiente: “Artículo 46.- Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la figura jurídica del cambio de radicación, fue consagrada por el legislador como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos: 1.- Que se pueda afectar el orden público; 2.- Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; 3.- Que se arriesguen las garantías procesales o el interés privado del procesado. 4.- Que se pueda afectar la publicidad del juzgamiento; o,

5.- Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos3. De lo anterior, se colige que el cambio de radicación de un proceso disciplinario, es una excepción legal a la competencia territorial, que solo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito y corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales acrediten ante el juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto4. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, ha señalado: “El cambio de radicación, tiene dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 11 de junio de 2014, aprobada en Acta No. 45 de la misma fecha. Expediente No. 540011102000201300545 01. M.P. doctor Wilson Ruiz Orejuela. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 23 de abril de 2014, aprobada en Acta No. 28 de la misma fecha, expediente No. 540011102000201200574 01. M.P.

doctor Angelino Lizcano Rivera. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 31 de julio de 2009, aprobada en Acta No. 233 de la misma fecha. Cambio de radicación No. 32153. M.P. doctor José Leonidas Bustos Martínez. esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. También tiene decantado esta Corporación que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan valorar al juez encargado de resolver el incidente, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atenten contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. (…) De suerte que para que proceda la decisión excepcional del cambio de radicación, es carga asignada al peticionario, la de probar la motivación que se ofrece con la solicitud, de modo que quien la decide sea persuadido de que está en peligro algo de lo que se busca proteger con el instituto del cambio de radicación, de manera que ponderando la importancia del principio del juez natural con aquello que está en riesgo, se encuentre razonable, proporcionada e idónea su alteración, para conjurar la amenaza. Es por eso que el artículo 87 advierte que “la solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda.”, so pena de que la solicitud sea rechazada, como viene sosteniéndose por esta Corporación, al

precisar6: “Por manera que, ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al 6 Decisión de 18 de diciembre de 2007, dentro del radicado 28842. juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada in límine.” En otra ocasión señaló7: “Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal. No obstante, la solicitud debe ser “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.” 3.- Caso concreto El doctor Lauro Vicente Muñoz Sotelo, solicitó el cambio de radicación del

proceso disciplinario No. 520011102000201400602 00, adelantado en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con fundamento en los siguientes argumentos8: 7 Auto de 28 de febrero de 2007 dentro del radicado 26951. 8 Fls.1-2, C.O. “[M]e encuentro con impedimentos para realizar mi movilidad personal, puesto que mi estado de salud física y mental se encuentran afectados por padecer Diabetes Mellitus, Hipertensión, Pancreatitis Crónica y mareos desde el mes de agosto del año pasado, con secuelas de Neumonía conforme a lo diagnosticado en las Historias Clínicas y resultados de exámenes de laboratorio que anexo y, además por estar afectado por una debilidad permanente de las piernas y dolor en las plantas de los pies que aparecen al momento de caminar. Tengo 80 años de edad. Igualmente invoco el Derecho de Petición, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, a efectos de lograr su valiosa colaboración para procurar el cuidado integral de mi salud”. Sobre el particular, la Sala observa que si bien el profesional investigado allegó copia de su historia clínica en la cual consta que desde el año 2012 padece de varias patologías como diabetes mellitus, hipertensión esencial, colangitis esclerosante, pancreatitis crónica, enfermedad del hígado no especificada, no menos cierto es que no obra en el expediente concepto médico que recomiende al disciplinable guardar permanente reposo o prohíba hacer cambios de altura. En ese orden de ideas, la Sala no cuenta con un elemento de juicio concreto

que acredite plenamente que para evitar colapsos de salud, actualmente el inculpado tenga prohibido desplazarse hasta otra ciudad y, de esta forma, estar impedido para comparecer a las diligencias programadas en el proceso disciplinario de la referencia. Quiere decir lo anterior, que el fundamento expuesto por el investigado, esto es, un riesgo inminente para su integridad personal, no se logró demostrar. Adicionalmente, no existen circunstancias externas que perturben el normal desarrollo del proceso disciplinario adelantado en contra del solicitante. En efecto, no se advierte en el presente caso riesgo contra la seguridad e integridad personal del funcionario judicial competente o los demás intervinientes; tampoco se encuentra acreditado, que la ciudad de Pasto – Nariño, lugar donde se adelantan las diligencias en contra del abogado Muñoz Sotelo, no ofrezca las condiciones necesarias para el trámite normal de la investigación que conlleve una afectación al orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la publicidad del juzgamiento. Bajo ese contexto, ante la carencia de elementos probatorios que demuestren plenamente la estructuración de una de las causales legales para que proceda el mecanismo excepcional del cambio de radicación, la solicitud elevada por el disciplinable tendrá que ser negada. No obstante, la Sala le recuerda al peticionario que tiene la opción de constituir apoderado de confianza o el a quo podrá hacer uso de la figura del defensor oficioso o de la comisión prevista en el artículo 89 de la Ley 1123 de 2007, para lograr el impulso de la investigación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor LAURO VICENTE MUÑOZ SOTELO, en su condición de abogado inculpado, dentro de la actuación disciplinaria número 520011102000201400602 00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, INFÓRMESE a los intervinientes, la presente decisión, indicándoles que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de

2007. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de origen, la presente actuación disciplinaria, para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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