CSDJ - F52001110200020140060301ADJUNTA20170713161029-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140060301ADJUNTA20170713161029-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201400603 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
ALFONSO MAXIMILIANO GUERRA ORTEGA.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el doctor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, contra la sentencia de 5 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y, por la comisión de la falta contra el deber de lealtad con el cliente tipificada en el artículo 34, literal d, en concordancia con el artículo 28, numeral 8, de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por las Magistrados ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (Ponente), GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 520011102000201400603 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se originaron las presentes diligencias, en el escrito presentado el 1 de septiembre de 2014, por el señor LUIS ARSERNIO JOJOA TORRES, quien presentó queja disciplinaria en contra del doctor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, manifestando que contrató los servicios profesionales del referido abogado para adelantar proceso ejecutivo singular de menor cuantía.
Refiere que inicialmente confirió poder al doctor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ, quien el día 9 de abril de 2010 sustituyó el poder al doctor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, reconociéndole personería mediante auto de fecha 27 de abril de 2010. Indicó el quejoso que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pasto ordenó a la parte ejecutante para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de dicho auto adelantara las diligencias tendientes para notificar el mandamiento de pago al ejecutado, posteriormente se profirió auto de fecha 16 de abril del 2013 mediante el cual se resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito puesto que dentro del término conferido el disciplinable guardó silencio y se abstuvo de realizar actuación alguna. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 21 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 124442014, de 11 de septiembre de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, identificado con
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cédula de ciudadanía No. 12963460, se encuentra inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 236300, vigente para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 3 de junio de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se corrió traslado de la queja a la defensora de oficio del disciplinable; indicó la defensora que telefónicamente el disciplinable le informó que tiene interés en rendir versión libre, igualmente se decretaron pruebas.
2. El 27 de octubre de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el disciplinable y la defensora de oficio, realizando un recuento de la actuación procesal disciplinaria y de las pruebas decretadas y practicadas dentro de la presente investigación disciplinaria.
Se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión,
manifestando la defensora de oficio que verificado el proceso ejecutivo se observa que el investigado obró de acuerdo con lo encomendado por el mandante, señaló que el quejoso en ningún momento hizo entrega de los documentos necesarios para seguir con el proceso y que el investigado en ningún momento le ocultó al señor JOJOA TORRES información para adelantar el proceso, solicitando se exonere al abogado de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad disciplinaria endilgada y subsidiariamente en caso de imponerse una sanción sea la mínima.
Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentado que: “Se considera que el disciplinable habría incurrido en una falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la misma ley. Esta falta se imputa en la modalidad culposa, por cuanto lo que se ha logrado demostrar es que el comportamiento omisivo del disciplinable en el desarrollo de la gestión profesional no habría obedecido a una intensión (sic) dolosa de perjudicar a su cliente, si no ha (sic) una falta de diligencia o del debido cuidado en el trámite del proceso ejecutivo, esta falta se habría cometido en concurso con la falta contra el deber de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal d de la ley 1123 de 2007, falta atribuida en la modalidad dolosa, por cuanto lo que se advierte es que la información
suministrada a su cliente es contraria a la verdad por lo que se advierte se habría cometido con la intención de ocultar la realidad con el objeto de no tener reclamos por parte de sus clientes en relación con la falta de actividad procesal, es decir se advierte que fue con el propósito de no informar la realidad del proceso”.
3. El 11 de noviembre de 2015, se realizó Audiencia de Juzgamiento, luego de identificados los intervinientes, corriendo traslado al abogado de oficio para presentar los alegatos de conclusión, quien argumentó, que el actuar del disciplinable no fue doloso ni culposo, y que la fecha del recibo es anterior por tal razón los valores pagados al abogado fueron a título de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios profesionales, considerando que al no existir prueba la conducta del disciplinable no es sancionable, solicitando absolver de todo cargo al abogado investigado, y de no ser así se tenga en cuenta que el disciplinable nunca recibió el dinero para continuar con el proceso.
SENTENCIA APELADA El 5 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió fallo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 de la lay 1123
de 2007, en la modalidad culposa, y por la comisión de la falta contra el deber de lealtad con el cliente tipificada en el artículo 34 literal d, en concordancia con el artículo 28, numeral 8, de la ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Argumentó la Sala de Instancia que con las pruebas decretadas y practicadas en el transcurso de la investigación, con la queja debidamente ratificada bajo juramento y con la copia íntegra que se tomó del proceso ejecutivo No. 2010-0222, dentro del cual actuó el disciplinable, se demostró con la certeza exigida por la ley que el disciplinable asumió el compromiso profesional de representar al quejoso, como su apoderado judicial, en el trámite del mencionado proceso civil, a partir del 9 de abril de 2010, fecha en la cual aceptó la sustitución del poder que hasta ese momento venía ejerciendo el abogado RICHTER RUBEN RODRÍGUEZ SANTACRUZ y más exactamente, a partir del 27 de abril de 2010, cuando el Juzgado le reconoce personería para actuar como abogado sustituto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que está demostrado que en desarrollo de la gestión profesional encomendada, el disciplinable se limitó a presentar el 22 de septiembre de 2010, una solicitud para que se decretara el embargo del remanente de bienes del proceso No. 2008-543, propuesto por COOMEVA contra LUIS CARLOS YARPAS, medida que se decretó pero no pudo cumplirse por
encontrarse ya registrada una medida similar anterior, precisó que con excepción de la mencionada actuación el disciplinable no volvió a realizar ninguna actuación procesal, hasta el 16 de abril de 2013, cuando el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Pasto resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Señaló que el archivo del proceso por desistimiento tácito obedeció a la falta de actividad de la parte demandante, la cual estaba siendo representada por el disciplinable; advirtió que si bien es cierto en la presentación de la queja el quejoso no hizo referencia al pago de honorarios al disciplinable, posteriormente en su ratificación bajo juramento, manifestó que, al momento de contratar los servicios profesionales del disciplinable, ciertamente le anticipo el pago de honorarios por la suma de $ 500.000 pesos, hecho que se evidencia en el recibo suscrito por el disciplinable, por ese valor, el 12 de mayo de 2009, en el cual se precisa que ese dinero se recibe como anticipo de honorarios y, adicionalmente para la compra de póliza del proceso ejecutivo cuyo trámite se le encomendó, estando demostrado que el disciplinable al comienzo de su gestión, recibió la mencionada suma de dinero. Advirtió que para la Sala es claro que el disciplinable no actuó con la debida diligencia en el cumplimiento del mandato que le fue conferido, por no haber realizado las gestiones procesales pertinentes, particularmente las necesarias para lograr la notificación del auto de mandamiento de pago a la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte demandada y, por otra parte, no actuó con lealtad con su cliente por no haberlo informado con veracidad sobre la realidad procesal de la actuación a él encomendada, particularmente sobre el hecho de encontrarse pendiente la mencionada notificación y sobre la urgencia de realizarla, so pena de la declaratoria del desistimiento tácito.
Refirió que el togado presentó una solicitud de medida cautelar el 22 de septiembre de 2010, la cual no se hizo efectiva, en el trámite procesal subsiguiente no se observa que hubiera adelantado actuación profesional adicional alguna, desde esa fecha, hasta el 21 de febrero de 2013, cuando el Juzgado ordena a la parte ejecutante que dentro de los 30 días siguientes realice las diligencias tendientes a notificar el mandamiento de pago al ejecutado, y, posteriormente, hasta el 16 de abril de 2013, cuando el Juzgado ante la persistencia de inactividad de la parte demandante ordena dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Consideró que la mencionada inactividad procesal le es imputable al disciplinable no solo porque el mandato recibido le obligaba a estar pendiente del asunto y a realizar las diligencias propias del impulso procesal necesario para lograr un pronunciamiento de fondo de la jurisdicción civil sobre las pretensiones de la demanda, entre las cuales estaba la notificación del mandamiento de pago al demandado, sino porque además recibió una suma de dinero importante como anticipo de honorarios y para gastos procesales que le permitía asumir los costos de la notificación. Señaló que con la declaración juramentada del quejoso se considera
demostrado que el disciplinable no solamente no cumplió con su deber de diligencia en el trámite del proceso ejecutivo sino que faltando a su deber de lealtad con el cliente, no lo informó con veracidad sobre la realidad del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, particularmente sobre la urgencia de adelantar las diligencias tendientes a la notificación del demandado, haciéndole creer que todo marchaba normalmente, cuando en realidad no se estaban realizando las gestiones correspondientes y, en razón de esa inactividad, el proceso se había terminado por desistimiento tácito.
Concluyó el a quo que teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental se puede concluir que “desde el punto de vista objetivo en sede de tipicidad, el comportamiento profesional del disciplinable, encuadra en las normas que prevén la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y además en las normas que prevén la falta contra el deber de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34, literal d, en concordancia con el artículo 28, numeral 8, ibídem; de una parte, por haber dejado de “ hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, con lo cual desconoció el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, y de otra parte, por “ no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado…”, …” con lo cual desconoció el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones
profesionales.
Agregó: “Lo anterior por cuanto, se reitera, pese a haber asumido el compromiso profesional de adelantar la gestión encomendada no realizó las actuaciones necesarias para el efecto, concretamente, las diligencias necesarias para notificar al demandado del auto de mandamiento de pago, dando lugar a la declaratoria del desistimiento tácito y, además, por no haber informado con veracidad a su cliente sobre esa realidad procesal haciéndola creer, en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambio, que el proceso se estaba tramitando con normalidad cuando ya se había decretado su terminación por desistimiento tácito” DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando la ausencia de prueba que soporte la sanción por cuanto el dinero entregado obedece a la gestión de dos procesos: uno ejecutivo y uno penal; empero, la investigación sólo versa sobre el proceso ejecutivo singular sin tener en cuenta el proceso penal que se contrató, afirma que la destinación de la suma entregada es clara, específica y no comprende gastos del proceso, salvo la adquisición de una póliza para garantizar posibles daños a terceros con las medidas cautelares que se pudieren practicar, sin embargo no comprende gastos de notificación que debían ser asumidos por el demandante.
Consideró que no se ha demostrado que la notificación personal fue sufragada por la parte que confió la representación al disciplinado, omisión
que fue la verdadera causa para que el proceso terminara con declaratoria de desistimiento tácito al no existir prueba en el proceso de que el demandante hubiera sufragado el costo de la notificación, considerando que la duda debe absolverse en favor del investigado. Refiere que la motivación de que el dinero entregado era suficiente para sufragar los gastos del proceso es una afirmación que se aleja de lo probado ya que “como demostró el quejoso, el valor entregado correspondía únicamente a compra de la póliza y el resto era abono a honorarios”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aduce que la declaración recepcionada por el despacho no da cuenta que el quejoso hubiera suministrado valor alguno para gastos del proceso diferentes a la adquisición de la póliza, ya que, como bien lo informa el documento aportado, salvo el costo de la póliza, se trataba de pago de honorarios, sin que se hubieran pactado honorarios por el sistema de cuota Litis.
Afirma que es claro que no se cumplió con la carga procesal de la notificación a la parte demandada, pero lo que no aparece claro es que el quejoso hubiera suministrado los recursos para cumplir con esa carga ya que a él le correspondía dicha labor. Agregó que no aparece ninguna prueba que permita concluir fundadamente que el quejoso fue engañado respecto del estado del proceso, máxime si lo único que se requería de su parte era suministrar los recursos para adelantar el trámite informativo al demandado, y que la declaración juramentada del quejoso no constituye plena prueba en contra del disciplinado ya que no
cumple con las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverlo del cargo por vulneración de lo dispuesto en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 15 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se encuentra demostrado en el sub judice que el 9 de abril de 2010 le fue sustituido poder al doctor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, para adelantar el cobro ejecutivo de una obligación contenida en una letra de
cambio; así mismo mediante auto del 27 de abril de 2010, el juzgado Quinto Municipal de Pasto reconoció personería al abogado para actuar. En el curso del proceso ejecutivo el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pasto profirió auto adiado 21 de febrero de 2013, en el que dispuso: “Ordenar a la parte ejecutante que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión por su anotación en el correspondiente listado de estados adelante las diligencias tendientes a notificar del mandamiento de pago al ejecutado al interior del presente asunto término en el cual el expediente permanecerá en la Secretaría del despacho, so pena de aplicar los efectos del artículo 317 del Código General del Proceso” Igualmente se estableció mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pasto (fls. 16-17), que el proceso ejecutivo singular en el que fungía como apoderado el disciplinable se dio por terminado por desistimiento tácito en razón a que la parte ejecutante fue requerida para adelantar las diligencias tendientes a notificar el mandamiento de pago al ejecutado, concediéndole 30 días siguientes a la notificación de la decisión para el cumplimiento de la referida carga, término que transcurrió sin que la parte ejecutante hubiese dado cumplimiento a tal requerimiento.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso bajo estudio las faltas endilgadas al abogado ALFONSO
MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, se encuentran descritas en las siguientes normas: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta contra el deber de lealtad con el cliente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado…”
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Analizado el acervo probatorio allegado a la presente actuación, se encuentra que en efecto al disciplinable le fue sustituido el poder para actuar como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010-0022, habiéndosele reconocido personería en auto del 27 de abril de 2010. Igualmente examinada la copia del proceso ejecutivo No. 2010-0222 en el cual actuó el togado se observa que el día 22 de septiembre de 2010 presentó solicitud para que se decretara el embargo del remanente de bienes del proceso No. 2008-543 seguido por COOMEVA contra LUIS CARLOS YARPAS, la cual fue decretada sin que se hubiera hecho
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectiva por encontrarse registrada una medida cautelar con anterioridad.
Del estudio del proceso a cargo del disciplinable se establece que la única actuación desplegada en ejercicio del mandato conferido fue la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2010, sin que hubiese realizado ninguna otra actuación pues si bien el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pasto lo requirió tal como se demuestra con el auto de fecha 21 de febrero de 2013 con el fin de que adelantara las diligencias tendientes a notificar del mandamiento de pago al ejecutado
no cumplió dicho requerimiento lo cual conllevó a que el Juzgado diera aplicación a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso y por tanto diera por terminada la actuación por desistimiento tácito tal como se observa en la providencia de fecha 16 de abril de 2013 en la que señaló: “Para continuar con el trámite de la presente demanda se requería el cumplimiento de una carga procesal de la parte ejecutante, de manera concreta adelantar las diligencias tendientes a notificar del mandamiento de pago al ejecutado, en razón de lo cual y para los efectos contemplados en el artículo 317 del Código General del Proceso, mediante auto del 21 de febrero de 2013 se le ordenó que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión por su anotación en el correspondiente listado de estados, cumpla con dicha carga, término en el cual el expediente permaneció en la Secretaría del Despacho. Pues bien, dentro del término concedido la parte ejecutante guardó silencio y se abstuvo de realizar actuación alguna, por lo que dando
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación a la normatividad en cita la demanda ha quedado sin efectos y se impone dar por terminada la actuación, no siendo necesario levantar medidas cautelares toda vez que las únicas que fueron decretadas nunca se pudieron hacer efectivas” En ese orden de ideas se colige que el investigado omitió el deber de diligencia con el que debía proceder en la actuación encomendada al no ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del mandato
en debida forma, lo cual condujo a que se declarara el desistimiento tácito, aunado a no haber informado con veracidad a su cliente sobre la realidad procesal puesto que le expresó que el proceso transcurría con normalidad cuando el mismo ya había sido terminado por desistimiento tácito. Las faltas endilgadas se adecuan con los hechos por los cuales se llamó a juicio por este cargo al abogado investigado, evidenciándose un obrar antijurídico, sin que se observe la configuración de causales de justificación. Preceptúa el artículo 4 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En virtud del vínculo contractual entre el investigado y el quejoso, al primero le asistía la obligación de dar cumplimiento en forma diligente al mandato conferido e igualmente cumplir el deber de lealtad con el cliente, los cuales como se precisó anteriormente fueron transgredidos por el disciplinable.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas el deber de diligencia fue desconocido puesto que su actuar se limitó exclusivamente a la solicitud de una medida cautelar que no pudo hacerse efectiva, y frente a los requerimientos hechos por el Juzgado está demostrado que los mismos fueron desatendidos a tal punto que se ordenó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, de esta misma forma
es evidente la falta al deber de lealtad con el cliente puesto que el disciplinable le expresó que el proceso cursaba con normalidad cuando se reitera la realidad era que había terminado por desistimiento tácito, quebrantándose el deber de informar con veracidad el resultado del mandato, lo cual demuestra que el comportamiento del disciplinable fue antijurídico. En relación con la forma de culpabilidad tal como lo señaló el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional le es atribuible a título de culpa al estar demostrado el actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes adquiridos con ocasión del mandato conferido al investigado. En cuanto a la falta contra el deber de lealtad endilgada al disciplinable se confirma que la misma se atribuye a título de dolo teniendo en cuenta la formación profesional del disciplinable por cuanto es conocedor del deber de actuar con lealtad frente a su mandante, quien siendo conocedor de dicho deber voluntariamente lo desconoció, razón por la cual se ratifica que el juicio
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