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CSDJ - F52001110200020140060801ADJUNTA20180511172916-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140060801ADJUNTA20180511172916-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 520011102000201400608 01 Aprobado según Acta No. 12 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala, a pronunciarse en grado de consulta de la sentencia sancionatoria proferida el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de la investigación adelantada en contra de la doctora Carolina Gudiño Patiño, Juez de Ejecución de Penas de Mocoa, Putumayo. HECHOS El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa, Putumayo, en auto de 26 de junio de 2014, ordena investigar a la Juez de Ejecución de Penas de Mocoa, Putumayo, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Arnoldo Javier Torres Calderón, condenado a 84 meses de prisión y multa de 508,32 smlmv, denegándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el delito de conservación o financiación de plantaciones, declarando la pena que llevaba purgada hasta entonces y denegando la libertad condicional, al tiempo que advirtió que el 23 de mayo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas de Mocoa, le concedió al señor

Omar Santander Pantoja, coautor del mismo delito y quien se encontraba en la misma situación jurídica del primeramente mencionado, ya que ambos fueron afectados con medida de aseguramiento no privativa de la libertad1, con presentaciones personales, y posteriormente, en la sentencia, les fue denegado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso librar las respectivas órdenes de captura, las que se hicieron efectivas en la misma fecha, es decir, el 5 de junio de 2012. La funcionaria contra quien se ordenaron las copias, tuvo en cuenta “erradamente” al juicio del informante, como tiempo de pena cumplida, el lapso transcurrido entre la fecha en que se les impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad con presentaciones personales (30 de octubre de 2009) y la fecha en que se dictó sentencia condenatoria de primera instancia (6 de febrero de 2012), contabilizándole 27 meses y 6 días que el sentenciado no estuvo privado de la libertad. ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR La queja fue sometida a reparto el 1 de septiembre de 2014, y por auto de 13 de noviembre de 2014, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación preliminar2, por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela3, y la disciplinable es notificada mediante comisionado el 15 de diciembre de 20144, quien presenta 1 Negrilla en el texto F. 4 c.o. de primera instancia 2 MP Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela

3 F. 8 c.o. de primera instancia 4 F. 14 c.o. de primera instancia memorial en su defensa5 informando que no conocía a quien le otorgó la libertad, que se posesionó como secretaria el 24 de mayo de 2010, y como Juez 4 de febrero de 2012, en el mismo Despacho, y solo hasta el 4 de febrero de 2014, empezó a funcionar el Juzgado de Descongestión, y se designó a quien hoy es el informante. Dice que hay muchos vacíos administrativos y procesales, por la existencia de 4 códigos como la Ley 599 y la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993, que se llenan aplicando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que no son los Tribunales los que resuelven las segundas instancias. Además, hasta el 2012, la Escuela Judicial, convocaba a conversatorios muy productivos, y de 7 años, su exjefe no pudo asistir sino a 2. Y en ese año de 2014, a raíz de la Ley 1709 de 2014, hubo 2 conversatorios y un curso de profundización para tratar específicamente lo relacionado con la libertad condicional, adentrándose en su interpretación de la nueva figura, los problemas que ha generado. En el año 2012, en una de las visitas al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa y a la Cárcel Municipal de Puerto Asís, se llegó con los internos a un acuerdo de que si demostraban que hasta que se giró orden de captura demostraban que se había presentado ante una autoridad para el control de la

detención domiciliaria, se les iba a tener como tiempo de purga de pena, pero esto no lo ha dicho la jurisprudencia, sino que es una solución a una problemática generada en esa jurisdicción y en aras de no menoscabar los derechos fundamentales de los condenados a su cargo, sus funciones como Juez, le obligaban a adoptar mecanismos o decisiones que restablecieran esos derechos y no por ello estaba incurriendo en delito. Así se venía manejando hasta que en 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, con ponencia del Magistrado Duverney Grisales Herrera, el 27 de mayo de 5 F. 16 a 26 c.o. de primera instancia 2013, en el radicado 20110083002 (20120008701), seguido en contra de la señora Ana Beiba Suárez, por el delito de tráfico de estupefacientes, donde ella denegó el reconocimiento del tiempo en detención domiciliaria, desde que se giró la orden de captura hasta su detención, el Tribunal reconoció que le asistía la razón en la negativa, pero también que los errores administrativos de Juzgado de conocimiento, al no agotar las diligencias de notificación personal de la sentencia por intermedio de la inspección de policía, frente a la cual el Juez con Función de Control de Garantías había ordenado la vigilancia de la medida de aseguramiento del Inpec, al no haberla ordenado tan pronto quedó ejecutoriada la sentencia y de las autoridades al no haber materializado la orden de captura inmediatamente porque la señora nunca cambió su domicilio, así, apartándose del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de

Justicia, y, en su lugar, ordenó que ese tiempo le fuera tenido en cuenta como descontado de la pena, y con ello pudo obtener su libertad no condicional sino definitiva, ya que ese tiempo le sirvió para cumplir la totalidad de la pena, decisión que venía aplicándose en el Departamento del Putumayo. En el caso bajo estudio al señor Omar Santander se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con presentaciones periódicas, que cumplió entre el 30 de octubre de 2009 a 6 de febrero de 2012, ininterrumpidamente, lo que considera que afecta la esfera de su libertad privada, y otros derechos fundamentales. Dice que los condenados eran “raspachines”, trabajadores de un cultivo, y no propietarios del inmueble donde fueron aprehendidos. Ella dice haber aplicado el precedente del citado del Tribunal, y como en su criterio sí estaba afectada la libertad de las personas mientras estuvieron en detención preventiva, sin haber encontrado jurisprudencia referente al caso, concluye que en su actuar no existe delito ya que le reconoció el tiempo al condenado, y el hecho de que el informante tenga un criterio diferente, es porque no tiene experiencia trabajando en un departamento con tantas limitaciones, ni ha trabajado “literalmente con las uñas”, como ella y otros. Anexa copia de la notificación personal al procesado del auto que le condenó la libertad condicional de 23 de mayo de 2014, acta de compromiso, boleta de libertad, decisión de 27 de mayo de 2013 –aparte-, certificación.

2. Se recibe el expediente penal6

3. Se practicó inspección judicial7

4. Se recibe nuevo memorial de la disciplinable cuestionando la orden de copias en su contra, diciendo que la decisión de otorgar la libertad la tomó con la firma convicción de que aunque la medida de aseguramiento impuesta al sentenciado no era privativa de la libertad de la libertad consistente en presentaciones periódicas mensuales, durante el tiempo en que estuvo haciéndolo, tuvo restringido su derecho a la locomoción, y así debía reconocérsele como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en un caso similar, sin que tuviera interés en favorecerlo8. “AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS Y SE CITA A LA AUDIENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 177 CDU” El 18 de marzo de 20169, se formularon cargos por la posible incursión en la falta 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 37 y 54 del Código Penal y los artículos 51 y 70 del Código penitenciario y carcelario, en la modalidad grave con culpa gravísima, al haber concedido la libertad al señor Omar Santander Pantoja, sin que hubiera cumplido el requisito objetivo para hacerlo. Se decretaron pruebas en el mismo auto, y se ordenó tramitar el proceso por el procedimiento especial previsto en el título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002. Finalmente, se 6 F. 36 c.o. de primera instancia 7 F. 37 a 39 c.o. de primera instancia 8 F. 42 y 43 c.o. de primera instancia 9 F. 45 A 63 c.o. primera instancia ordenó citar a la disciplinada a audiencia de que trata el artículo 177 del CDU, y

notificarla. Se notificó personalmente la disciplinable10, y presentó memorial haciendo un recuento de trámite de la solicitud de libertad condicional, hasta el reconocimiento como tiempo de purga de pena el tiempo de medida de aseguramiento no privativa de libertad, sobre lo que ningún reparo tuvo el Procurador. AUDIENCIAS REALIZADAS El 13 de junio de 201611, se realiza una audiencia en la que se hace “un recuento” de lo sucedido hasta entonces en el proceso, y se recibe “versión libre”, en la que la disciplinable precisa sus argumentos de defensa, tales como que no contaba con avances tecnológicos, y reitera lo sucedido para conceder la mentada libertad. Teniendo en cuenta que la disciplinable se refirió a algunas imprecisiones en las que se incurrió en el “auto de cargos” Se dijo que no se trataba de los artículos 37 y 54 del Código Penal, sino los artículos 37 y 64 del mismo Código Penal, y que debía complementarse la imputación jurídica, agregándose el artículo 38.3, 41 y 138.1 del Código de Procedimiento Penal. Se le da “traslado” de la complementación del pliego de cargos, frente a lo que se pronuncia la disciplinable. En la misma audiencia, se practica inspección judicial al expediente penal, con el objeto de complementar la información documental, y se ordenan copias. 10 F. 175 c.o. primera instancia 11 F. 240 y CD sin foliar entre F. 240 y 241 c.o. primera instancia Se le da el uso de la palabra a la disciplinable, quien solicita pruebas y se decretan, fijando nueva fecha para su práctica.

En audiencia de 25 de julio de 201612, se hace un “recuento de la actuación”, la disciplinada presenta sus alegatos de conclusión, leyendo un escrito cuya copia anexó, pidiendo que se leyera la carpeta con más detenimiento que los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2007, a escasos 5 meses de empezar a regir la Ley 906 de 2004, y hace un recuento nuevamente de toda la actuación penal, acudiendo a justificarse por la agobiante carga laboral, la vigencia de medidas de descongestión, el escaso personal, la falta de capacidad de algunos, el principio de confianza, argumentando que de 1567 procesos, solo en 5 casos el informante encontró irregularidades que están investigándose en ese Seccional, lo que considera mínima. Además, solicitó que se tuviera en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios, que ha sido atendida por trastornos de ansiedad alimentaria, insomnio, estrés, y está sometida a control bimensual por la ARL, terapias de grupo, jornadas de relajación, y pausas activas. El auxiliar judicial es remitido a un centro siquiátrico cuando presenta crisis, faltan medidas de bioseguridad que le han ocasionado una severa dermatitis, migrañas, y Síndrome de Quervain en la mano derecha. Finalmente, en el radicado 11001110200020110171900 fue absuelta por esta Sala, con base en el principio de confianza, porque le resultaba imposible revisar exhaustivamente lo que los 4 abogados le proyectaban. Aporta documental 13

CALIDAD DE FUNCIONARIA JUDICIAL DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se acreditó el nombramiento, posesión, salarios y constancia de prestación de servicios de la doctora Carolina Gudiño Patiño identificada con cédula de ciudadanía 12 F. 108 y 109 y c.o. sin foliar entre F. 107 y 108 c.o. primera instancia 13 F. 114 a 121 c.o. primera instancia No. 27.081.797 de Pasto, Juez de Ejecución de Penas de Mocoa, Putumayo, para la época de los hechos14. Se acreditó la ausencia de antecedentes ante esta Sala y la Procuraduría General de la Nación15. SENTENCIA CONSULTADA El 23 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño16, por escrito, sancionó a la doctora Carolina Gudiño Patiño, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, diciendo que en la formulación de cargos se dijo que la funcionaria investigada, podría haber incurrido en infracción al régimen disciplinario por incumplimiento de los deberes funcionales consagrados en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996; en concordancia con los artículos 37 y 64 del Código Penal, y los artículos 51 y 70 del Código Penitenciario y Carcelario. Se precisó que el comportamiento disciplinariamente relevante se habría cometido en el trámite de la libertad condicional otorgada al señor Omar Santander Pantoja, dentro del proceso penal No. 2012.00330.00, al haber reconocido, indebidamente, como parte cumplida de la pena, para la

concesión del mencionado subrogado penal, el tiempo que el condenado estuvo sometido a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en presentaciones personales periódicas ante una autoridad judicial. Un análisis de conjunto del material probatorio allegado a la actuación, incluidas las nuevas pruebas practicadas en la etapa de juzgamiento, permitió llegar a la certeza, para imponerle el juicio de reproche y la imposición de la respectiva sanción, porque el día 30 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Omar Santander Pantoja y otro. En desarrollo de la última audiencia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la obligación de hacer presentaciones periódicas. 14 F. 99 a 107 c.o. primera instancia 15 F. 64 y 65 c.o. primera instancia 16 F. 122 a 153 c.o. primera instancia Ponente Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal Mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís condenó a los señores Omar Santander Pantoja y Arnoldo Javier Torres Calderón a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 505 salarios mínimos legales mensuales vigentes, denegando la concesión de los subrogados penales. En auto de 23 de mayo de 2014, la señora Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Mocoa resolvió favorablemente la solicitud de libertad condicional presentada por el Inpec, a nombre del condenado Omar Santander Pantoja, por considerar que el sentenciado había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, al acumular 23 meses y 19 días en prisión y, además, 27 meses y seis días de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, particularmente, el elemento objetivo del tiempo de privación efectiva de la libertad del condenado, es decir, las 3/5 partes de la pena impuesta, resaltando literalmente lo dicho por la sancionada: "II. QUE HAYA CUMPLIDO LAS 3/5 PARTES DE LA PENA IMPUESTA: En este caso, equivale a cincuenta (50) meses y doce (12) días; el procesado según la cartilla biográfica, está purgando la pena desde el cinco de junio del dos mil doce (2012) hasta hoy; es decir, acumula veintitrés (23) meses y diecinueve (19) días, más el tiempo que estuvo detenido, realizando presentaciones personales desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 8 de febrero de 2012 que equivalen a veintisiete (27) meses y seis (6) días, para un gran total de cincuenta (50) meses y veinticinco (25) días, superando así el factor cuantitativo". También se dio respuesta a los argumentos defensivos, pues si bien el condenado cumplió con las presentaciones personales periódicas ante la autoridad judicial, durante 27 meses y 6 días, durante el trámite del proceso penal y, descontó un tiempo de pena privativa de la libertad en

establecimiento carcelario equivalente a 23 meses y 19 días, al conceder la libertad condicional del señor Omar Santander Pantoja, para considerar cumplido el elemento objetivo de las 3/5 partes de la pena previsto en el artículo 64 del Código Penal, reconoció como parte cumplida de la misma, no solo el tiempo de privación efectiva de la libertad descontado por el condenado en establecimiento carcelario, sino también el tiempo en el cual estuvo sometido simplemente a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en presentaciones personales periódicas durante el trámite del proceso. El artículo 64 del Código Penal permite conceder la libertad condicional cuando las personas condenadas a pena privativa de la libertad, hayan cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, sin dejar duda sobre el hecho de que, para que proceda la libertad condicional, es requisito imprescindible que se acredite el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad por parte del condenado, en el tiempo señalado, ya sea en detención preventiva intramuros, detención domiciliaria, prisión domiciliaria o prisión intramuros, descartándose entonces, de entrada, que el cumplimiento de la pena pueda hacerse mediante medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, atribuyéndola a “inadvertencia de la realidad procesal derivada de una falta de cuidado en el estudio del expediente, no solamente tuvo en cuenta el tiempo en que el condenado estuvo privado efectivamente de su libertad, 23 meses y 19 días, como era lo correcto, sino que, además, reconoció equivocadamente, como parte cumplida de la pena, el

tiempo en que estuvo bajo medida de aseguramiento no privativa de la libertad, realizando presentaciones personales, es decir, 27 meses y 6 días, lo cual evidentemente resultaba irregular frente al claro texto de la norma aplicable”, lo que resultaba contrario a lo exigido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de establecer la competencia de los Jueces de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicional, citando para ilustrarlo, un aparte de lo decidido en el proceso SP1054-2014, en providencia de 6 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, y de la Corte Constitucional, al evaluar la exequibilidad de los artículos 63 y 64 del Código Penal precisó, pronunciamiento que no dejaban duda alguna de que, para considerar acreditado el elemento objetivo requerido para conceder la libertad condicional era indispensable que el condenado haya estado efectivamente privado de la libertad durante el tiempo previsto en la norma y que, por tanto, la concesión del mencionado subrogado penal, sin la acreditación de ese requisito, como lo hizo la disciplinable, es un acto funcional contrario a derecho que tiene trascendencia disciplinaria en la medida en que, vulneraba deberes funcionales derivados de un actuar negligente o descuidado en el estudio del caso y de la normatividad aplicable, desconocimiento que le era disciplinariamente imputable porque, dada la claridad de sus mandatos, su desconocimiento se evidencia como el resultado de un actuar negligente y descuidado en el estudio del caso, particularmente, en la verificación de los

supuestos de hechos exigidos normativamente para la adopción de la decisión. Las dificultades de la administración de justicia en el Departamento del Putumayo, particularmente en el control de la ejecución de las medidas no privativas de la libertad y de la detención o prisión domiciliaria, y la decisión citada, tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, fueron alegaciones de la disciplinable, que luego se contradijeron con los expuesto en otros memoriales, tales como la alta carga laboral de su despacho para la época de los hechos y cómo esa situación hizo que: “"el control de cómputos de descuento de pena de los internos los manejara exclusivamente el Inpec, razón por la cual explica que el despacho judicial no decreta libertades condicionales de oficio. Precisa que, en el caso del condenado Omar Santander Pantoja, este refrendó ante el Inpec las presentaciones personales mensuales que hizo ante el Juzgado 1o Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y no ante su despacho en Mocoa, razón por la cual le correspondía al Inpec y no al Juzgado a su cargo verificar si esas presentaciones personales del condenado correspondían a una medida de aseguramiento sustituida por la del domicilio o una medida no privativa de la libertad, razón por la cual concluye - que quien habría incurrido en la irregularidad habría sido el Inpec al radicar la solicitud de libertad condicional del condenado Omar Santander, acompañando la cartilla biográfica y el concepto favorable para el efecto. Concluye diciendo que, con base en la información reportada por el Inpec, el Juzgado concedió la libertad condicional considerando que el tiempo

de purga de pena intramuros era de 23 meses y 19 días, "más el tiempo que estuvo detenido, realizando presentaciones personales desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 2012", es decir, que "le Juzgado no declaró que al sentenciado se le tendría en cuenta el tiempo que estuvo con medida de aseguramiento o privativa de la libertad consistente en presentaciones personales, sino que lo tomó como si lo hubiese estado en prisión domiciliaria", es decir, que la concesión del subrogado, en las condiciones en que se hizo, la atribuye a un error involuntario en que habría incurrido al entender que el sentenciado sí había cumplido con el elemento objetivo del descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta . Finalmente, en su versión libre y en las alegaciones finales en la audiencia de juzgamiento, además de reiterar las precariedades logísticas, el escaso personal y la alta carga laboral del despacho a su cargo para la época de los hechos, lo cual habría hecho imposible un seguimiento personal y directo de cada una de las actuaciones, haciéndose necesaria la división de trabajo y la delegación de algunas funciones, la disciplinable reitera su posición defensiva expuesta en el escrito del 16 de abril de 2016 en el sentido de que, al momento de conceder la libertad condicional, no se quiso reconocer a favor del condenado un tiempo de pena al que no tenía derecho sino que esa situación obedeció a un error derivado de la precaria información que le había remitido el Inpec, sobre la situación jurídica del condenado, amén del concepto favorable que esa entidad emitió para el efecto, es decir, que la decisión se tomó con

la creencia de que el sentenciado, durante el tiempo de las presentaciones personales que había realizado en el trámite del proceso, había estado en detención domiciliaria y, por tanto, teniendo en cuenta además el tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad intramuros, cumplía con el requisito objetivo del descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta exigido para la concesión del subrogado. Precisa en detalle las irregularidades procesales en que se habría incurrido en el trámite del proceso penal, concretamente en la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando esa medida no era procedente frente al delito investigado, lo cual la habría hecho incurrir en el error de que la medida que se la había impuesto al procesado había sido de detención domiciliaria con presentaciones y, por tanto, que ese tiempo de detención si podía reconocerse como parte cumplida de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Termina enfatizando en las precarias condiciones logísticas y de personal en que se encontraba el despacho a su cargo para la época de los hechos y como esa situación pudo incidir en el error en el que acepta incurrió al momento de conceder la libertad condicional cuestionada”. Concluyó que sus argumentos no eran coherentes ni consistentes, sino contradictorios, y, por tanto, esa incoherencia e inconsistencia, les restan credibilidad y poder de convicción para desvirtuar la imputación disciplinaria. Tampoco se aceptó que se amparara legítimamente en los principios de independencia y autonomía judiciales al tenor del artículo 230 de la Constitución Política, al encontrar el desconocimiento de manera flagrante la normatividad legal vigente que establece los

requisitos para la procedencia de la libertad condicional de los condenados, concretamente, lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, sobre la necesidad de que se acredite el cumplimiento del descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta para la concesión del subrogado y, por tanto, ese flagrante desconocimiento normativo no puede ser justificado como ejercicio legítimo de la autonomía funcional reconocida a los funcionarios judiciales, citando decisión de esta Sala. Se le atribuyó a título de culpa grave, aplicando el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y se consideró que si bien en el pliego de cargos la imputación de la falta se hizo en la modalidad de culpa gravísima, las explicaciones dadas por la disciplinable en relación con las limitaciones logísticas y de personal que tenía su Despacho para la época de los hechos, lo mismo que la elevada carga laboral, circunstancias respaldadas probatoriamente, si bien no constituyen una justificante que desvirtúe la existencia de ilícito disciplinario, por las razones expuestas en precedencia, sí permiten inferir, en la medida en que esas circunstancias habrían incidido en la desatención funcional que se le reprocha, que la disciplinable actuó en un grado de culpa menor a la inicialmente imputada y, por tanto, el reproche disciplinarlo deberá corresponder a ese menor nivel de culpabilidad culposa que ahora se le atribuye, en cumplimiento del principio de proporcionalidad que debe darse entre la falta y la sanción, degradándola a culpa grave y a imponer como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo, en

el límite mínimo establecido por la norma, es decir, por el término de un (1) mes, al carecer de antecedentes disciplinarios. Mediante comisionado, fue notificada la disciplinable, quien en el acta adujo que apelaba la sanción, pero no sustentó, por lo cual, en auto de 15 de octubre de 2015, se concedió el recurso en el efecto suspensivo17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 17 F. 391 c.o. de primera instancia Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes, procede la S

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