CSDJ - F52001110200020140061101ADJUNTA20141113101239-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140061101ADJUNTA20141113101239-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201400611 01 Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por FLOR MARÍA ORTÍZ
contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y
TERRITORIO, FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,UNIDAD
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, MUNICIPIO DE IMÚES y OTROS.
MATERIA DE DEBATE Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por el cual se negó la acción de tutela incoada por la señora FLOR MARÍA ORTIZ en contra del
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - FONVIVIENDA,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –
UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS, el MUNICIPIO DE IMUÉS y COMFAMILIAR DE NARIÑO.
HECHOS Los hechos en los cuales sustenta la accionante su solicitud de amparo constitucional del 9 de septiembre de 2014, consisten en que fue desplazada desde hace varios años por la violencia y como tal está incluida dentro del 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Registro Único de Población Desplazada como madre cabeza de familia, y que no ha sido incluida en los proyectos de vivienda gratuita a pesar de haberlo requerido y entregado los documentos ante la Alcaldía de Imués.
Por lo anterior, manifestó que se estaban vulnerando sus derechos a la igualdad, la vivienda digna y al mínimo vital solicitando ser incluida como potencial beneficiaria de los programas de vivienda2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 20143, la Sala de instancia asumió el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de los entes accionados y dispuso vincular a las siguientes entidades: UNIDAD PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, el MUNICIPIO DE IMUES y COMFAMILIAR
DE NARIÑO.
Respuesta de las accionadas y vinculadas: - EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL4, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, luego de hacer una explicación detallada de las funciones de la entidad que representa y la forma como se determina las personas que son posibles beneficiarias de los proyectos de
vivienda gratis, señaló que la postulación y convocatoria es competencia del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que la responsabilidad de los proyectos productivos para la población desplazada es de las autoridades territoriales, que los programas de estabilización socioeconómica le correspondía a las entidades que conformaban el Sistema Nacional de 2 Folios 1 a 10 del c.o. 3 Folios 13 y 14 del c.o. 4 Folios 35 a 47 del c.o. Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atención y Reparación Integral a las víctimas de la violencia y por ende carecía de legitimación por pasiva porque de acuerdo con las pretensiones de la actora a quien le correspondía atenderlas es a FONVIVIENDA.
Indicó que la presente acción resultaba improcedente debido a que no se habían agotado los procedimientos administrativos por parte de las accionantes, con el fin de acceder a los beneficios que le provee el Estado por su condición de desplazamiento. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a la entidad que representaba por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS5, la Dra. Iris Marín Ortiz, en su condición de Representante Judicial, dio contestación a la presente acción de amparo señalando que el ente que apoderaba no era el único facultado para atender a las personas en situación de desplazamiento, y por tanto, la actora debía
acercarse a los organismos competentes dependiendo de los beneficios o asistencia que requiera. Indicó que referente a la asistencia humanitaria la señora Flora María Ortiz y su nieto se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de abril de 2007 y era beneficiaria de ayuda humanitaria de transición, es decir, de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria. Informó que la última ayuda humanitaria fue entregada el 31 de julio de 2014 y que el día 16 de mayo se le asignó un turno para brindarle el alojamiento para una fecha probable del 16 de octubre de 2014. 5 Folios 55 a 60 del c.o. Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado aclaró que “estas ayudas tienen una duración de tres (3) meses, es decir, deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por 90 días y sólo hasta que este tiempo sea superado la accionante podrá solicitar una nueva prórroga, en caso de necesitarla, ya que estas no se prorrogan automáticamente. Una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de CARACETRIZACIÓN verificará el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga…” Se allegó por parte de esta autoridad oficio No. F-OAP-018-CAR6 mediante el cual informó que la señora FLOR MARÍA ORTIZ identificada con la cédula No. 27480825, se encuentra INCLUIDA activo desde el 30 de abril de 2007
con su nieto MARVIN ALEJANDRO NAVARRO BASANTE, relacionando las ayudas entregadas desde el año 2009 hasta el 31 de julio de 2014.
2. Mediante auto del 22 de septiembre de 20147 el Seccional de instancia ordenó vincular a la presente acción a FONVIVIENDA, el MUNICIPIO DE
IMUES y COMFAMILIAR DE NARIÑO.
Respuesta de las vinculadas: - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO8, la doctora Martha Cecilia Arias Moreno en su condición de apoderada dio respuesta a la tutela mediante escrito del 24 de septiembre de 2014, y luego de hacer una exposición detallada de todas las funciones que desempeñaba la entidad que representaba y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, concluyó que 6 Folio 146 del c.o. 7 Folio 62 del c.o. 8 Folios 78 a 88 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no existía legitimación por pasiva, en tanto que era esa última entidad la que disponía de autonomía presupuestal y administrativa y por ende era la llamada a atender las solicitudes de la accionante siendo la encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social.
Indicó que consultado el Sistema de Información del Subsidio familiar de Vivienda del Ministerio arrojó como resultado que no existían datos de postulación a subsidio de vivienda familiar de la señora FLORA MARÍA
ORTIZ, por lo que si la accionante no había realizado los tramites administrativos necesarios no podía pretender acudir mediante una acción de tutela a obtener un subsidio de vivienda. Por lo anterior, solicitó se denegará la petición de tutela y se ordenará excluir del trámite de la misma a la entidad que representaba. - A pesar de haber sido debidamente notificados, FONVIVIENDA ni la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO dieron respuesta a la presente acción.
3. La accionante rindió declaración dentro de la presente acción señalando que la pretensión principal era que no tenía vivienda. Señaló que “recibió la última ayuda humanitaria hacía tres meses en octubre, pero antes había pasado un año. Lo que deseo es que me tengan en cuenta y me ayuden mientras me den la vivienda porque sufro muchas humillaciones del dueño de la casa donde yo vivo. A la pregunta ¿Ha recibido información adicional respecto a su solicitud para ser incluida en los proyectos de vivienda gratis, desde la interposición de tutela? Contestó: Le comento que el señor Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILMER me llamó y me dijo que estoy en la lista para vivienda de los desplazados” (Folios 63 a 64 del c.o.) - Obra constancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, indicando que el Auxiliar Judicial del mencionado despacho se comunicó al abonado celular 3155093967 con el funcionario de la Alcaldía Municipal de Imues, WILMER BURBANO ,con el fin
de corroborar lo dicho por la accionante en su ampliación de tutela, donde señaló que dicho servidor público se había comunicado con ella e informado que se encontraba incluida en el listado de posibles beneficiarios del proyecto de vivienda “Terruel” (Folio 111 del c.o.). EL FALLO IMPUGNADO El 25 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió negar la acción de tutela deprecada por la señora FLOR MARÍA ORTIZ, al considerar, que conforme la documental obrante en el plenario, no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, por parte de las entidades accionadas y vinculadas. Para arribar a tal determinación consideró que: “ Según se expresó en la tutela, la señora FLORA MARÍA ORTÍZ habría dejado de recibir durante un tiempo aproximado de un año, las ayudas humanitarias a las que tiene derecho; sin embrago, de acuerdo con la información reportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de víctimas y la misma declaración de la actora, rendida en el presente trámite constitucional, se le entregó un subsidio por alimentación en el mes de julio de 2014 y se encuentra pendiente la asignación de Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alojamiento transitorio, el que conforme al turno podría ser entregado posteriormente. Adicionalmente, se debe recordar que, como lo expresó la Unidad para la Atención de Victimas, las prórrogas en la entrega de las citadas ayudas se hacen a solicitud
de la parte y no de manera automática, lo que podría explicar la razón por la que durante un cierto periodo, según lo afirmó la actora, no le fue proporcionada la asistencia para alimentación; puesto que no se cuenta con registro o prueba alguna que dé cuenta que, a pesar de ser requerido, se haya negado, con anterioridad, el auxilio del Estado. En ese orden de ideas para la Sala es claro que, respecto a la entrega de ayudas humanitarias a la señora FLOR MARÍA ORTÍZ, en su condición de desplazada, no se observan actuaciones de las entidades accionadas que pudieran resultar vulneradoras de sus derechos fundamentales. Ahora frente a la inclusión de la accionante como posible beneficiaria de los proyectos de vivienda gratis, inicialmente, ha de señalarse que al tener la condición de desplazada se encuentra dentro del grupo poblaciones que está contemplado en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1921 de 2012 como población vulnerable y destinataria de este tipo de ayuda. En tal sentido, en caso de que se corroborara que la señora FLOR MARÍA ORTIZ agotó el procedimiento administrativo para ser incluida entre los posibles beneficiarios para los proyectos de viviendas gratis, debería estar postulada y ser tenida en cuenta como beneficiaria de dicha asistencia por parte del Estado. Por tal razón dado que según se expuso por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, acorde con el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, la señora FLORA MARIA ORTIZ no ha sido postulada como posible beneficiaria, podría existir una
irregularidad que merezca la intervención del Juez Constitucional. Sin embargo, cabe resaltar que en la documentación obrante en el expediente no existe prueba de que la señora FLORA MARIA ORTÍZ hubiese adelantado los trámites necesarios para su postulación por parte de FONVIVIENDA, ya que sólo se cuenta con algunas peticiones que la accionante formuló ante COMFAMILIAR DE NARIÑO, el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas, en los cuales Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicita ser incluida en el listado de las personas que podrían beneficiarse del proyecto “Terruel” en el Municipio de Imues, debido a que no estaba dentro de la relación de las familias.
Siendo así, no habría elementos de prueba, no habría elemento de convicción suficiente que permitiese concluir que, efectivamente, la señora FLOR MARÍA ORTÍZ llevó a cabo las gestiones reglamentariamente necesarias para ser tenida en cuenta por FONVIVIENDA para ser considerara como beneficiaria del subsidio de vivienda, lo que permitiría inferir que no está acreditada la vulneración de los derechos reclamados por parte de las entidades accionadas. Indicó que como obraba dentro de la tutela lo dicho por el funcionario de la Alcaldía de Imués, el cual señaló que la accionante estaba en lista para ser incluida como posible beneficiaria del proyecto de vivienda “Terruel”, era claro que la pretensión de la señora FLORA MARÍA ORTIZ fue atendida y se
encuentra en curso, y por tanto no existía vulneración a derechos fundamentales de la mencionada señora. Pero para evitar que a futuro se pongan en riesgo su derecho fundamental a la vivienda digna se ordenó exhortar al municipio de Imués para que en el ámbito de su competencia realizara las gestiones necesarias ante FONVIVIENDA, EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO para que previo el agotamiento del debido proceso administrativo se formalizara la inscripción de la peticionaria como potencial beneficiaria del proyecto de viviendas gratis “Terruel” en su condición de víctima de desplazamiento. ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES VINCULADAS POSTERIORES AL FALLO Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IMUES9, a través de su Alcalde contestó el libelo tutelar señalando que el sorteo de las viviendas gratis del proyecto que se estaba adelantando en el ente territorial que representa lo hacía el Departamento para la Prosperidad Social. Y en el caso de la accionante le correspondía determinarlo a las entidades de nivel nacional accionadas, no correspondiéndole al Municipio decidir sobre quienes serán los posibles beneficiarios. Por lo que consideró que por parte del ente territorial no se le estaba violando ningún derecho fundamental.
LA IMPUGNACIÓN Notificados del fallo antes indicado, en su orden impugnaron:
- EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL10, a través del
Jefe de la Oficina Jurídica señalando que la señora FLOR MARÍA ORTIZ se encontraba registrada en el Registro Único de Victimas de Pasto, no encontrándose en la base de datos de Red Unidos, ni en la base de datos con subsidio en estado Asignado del FONVIVIENDA. Por lo anterior la accionante no puede ser beneficiaria para el proyecto de la ciudad de Imués ya que tiene su residencia en Pasto. Señaló que en el caso de subsidio de vivienda familiar en especie, el DPS tan sólo participaba en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, y el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda. 9 Folios 134 y 135 del c.o. 10 Folios 168 a 173 del c.o. Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior solicitó revocar el numeral 2º del fallo de primera instancia en el cual se exhorta a las entidades accionadas para que previo el agotamiento del debido proceso administrativo se formalizara la inscripción de la peticionaria como potencial beneficiaria del proyecto de viviendas gratis “Terruel” en su condición de víctima de desplazamiento. - LA SEÑORA FLOR MARÍA ORTIZ: Inconforme con la decisión de primera instancia señaló que “si bien el Municipio de Imues, incluyó y envió un listado de posibles beneficiarios, en el cual si me encuentro registrada, eran el DPS y FONVIVIENDA los encargados de filtrar la información y seleccionar a los posibles beneficiarios para que posteriormente COMFAMILIAR recopile la
documentación de las familias”. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y se le amparen sus derechos fundamentales invocados11
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta. Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se tiene que la ciudadana FLOR MARÍA ORTIZ, promovió acción de tutela, por 11 Folios 184 a 186 del c.o. Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y la vivienda digna, ya que en virtud de su condición de desplazada por la violencia las entidades accionadas le han negado i) la asistencia humanitaria e ii) inclusión a los proyectos de viviendas gratis y en especial el desarrollado en el municipio de Imues denominado “Terruel”.
Así, para entrar a decidir, se probó conforme a lo allegado al infolio que la señora, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 30 de abril de 2007, con su nieto.
También quedó en evidencia cómo la accionante ha venido recibiendo Ayuda Humanitaria en dinero en efectivo, así: 1. El 9 de diciembre de 2009, $1.576.000; El 27 de julio de 2010, $300.000; El 28 de octubre de 2011, $300.000; El 3 de julio de 2012, $300.000; El 5 de diciembre de 2012, $405.000; El 19 de diciembre de 2013, $450.000 y el 31 de julio de 2014, $270.000. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala, tal como lo observó el Juez colegiado a quo, que a la accionante, por parte de las entidades accionadas y las entidades vinculadas, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues probado está, que ha recibido en varias oportunidades ayudas tendientes a solucionar su estado de desplazamiento, las cuales siempre se hacen a solicitud de la parte y no de manera automática, tal y como lo manifestó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las victimas al señalar que dichas ayudas tienen una duración de tres meses y sólo hasta que ese término sea superado la accionante podrá solicitar una nueva prórroga, en caso de necesitarla, ya que estas no son prorrogadas automáticamente, y una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caracterización tiene el deber de verificar el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga.
Por lo anterior se observa que el Estado ha venido contribuyendo a mitigar su situación, al punto que en varias oportunidades le ha entregado Ayudas Humanitarias, sin que se advierta negativa de las mismas ya que de acuerdo con los artículos 15 de la Ley 387 de 1997 y 21 Decreto 2569 de 2000, tal petición está condicionada, veamos: “Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:
1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”. (Se resalta por la
Sala.). De tal manera que la accionante siempre que cumpla alguna de las condiciones señaladas en el anterior precepto legal, puede hacer la petición de la prórroga de la ayuda humanitaria ante la entidad encargada de Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgarla, pues ésta no opera automáticamente ni para toda la población desplazada, tal y como se evidencia se ha venido cumpliendo por las entidades encargadas para tal fin, sin que resulten vulnerados los derechos fundamentales de la actora, al contrario se ha demostrado que efectivamente se han proporcionado.
De otro lado, en cuanto a la inclusión de la accionante como posible beneficiaria de los proyectos de vivienda gratis, previo a abordar el tema de fondo es necesario precisar que la Ley 387 de 1997 adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de las víctimas del conflicto interno; ha definido al desplazado en los siguientes términos: “artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión
de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Así, como obra en las varias respuestas de las entidades accionadas, el responsable directo para esta clase de asuntos es el Fondo de Vivienda de Interés Social, el cual según el Decreto 555 de 2003 es el encargado de Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional12.
Pero tal y como lo indicó la primera instancia la actora no indicó que hubiese agotado el procedimiento administrativo para postularse a alguna convocatoria de vivienda de interés social, debiendo cumplir con unos requisitos mínimos de orden legal para que pueda ser postulada y luego calificada como apta para tener derecho al subsidio de vivienda; pero, dado que otras personas vienen haciendo un turno para acceder al subsidio de vivienda, sería sí vulnerante desconocer los preceptos legales, para por vía constitucional pretermitir estos derechos ya legítimamente adquiridos y conferir subsidios a diestra y siniestra por este mecanismo excepcional. Tal condición para el caso de la accionante, no es objeto de discusión pues
pretende vulnerado un derecho fundamental, cuando no se ha presentado a las convocatorias con el cumplimiento de los requisitos mínimos que le permitan ser reconocida como postulante a subsidio de vivienda, sin embargo pretende se alteren los turnos a optar por dicho subsidio cuyo trámite y consecución implica demoras hasta que se produzca la asignación de recursos a favor del beneficiario, lo cual sí vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que se encuentran en orden de prelación anterior cumpliendo además requisitos legales, y atendidos los distintos criterios objetivos de calificación, entre los cuales seguramente se encontrará la demandante si opta por participar en su condición especial de madre cabeza de hogar. 12 Numeral 9º del artículo 3 del Decreto 555 de 2003. Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo del artículo 51 de la Constitución Política, debido a la especial y reconocida situación de vulnerabilidad de los desplazados, considerando además la vivienda digna como un derecho fundamental que debe ser protegido; el Gobierno Nacional, reglamentó la norma anterior a través del Decreto 951 del 24 de mayo de 2001, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada.
Así en los artículos 1° y 2° se definió el subsidio como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la ley y
las entidades otorgantes serán el Inurbe en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales. El artículo 1° de la normatividad en mención, nos dice lo que es el subsidio de vivienda, al señalar: “ARTÍCULO 1o. DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. Tal como lo establece el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto. Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) A su vez, el artículo 3° consagra las condiciones que deben reunir los hogares postulantes así: “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes
condiciones:
1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población
Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000.” Ahora como se dijo, en lo que tiene que ver con el sólo hecho de no tener vivienda o el otorgamiento de subsidio de vivienda sin haberse postulado, no implica vulneración de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la población en situación de desplazamiento en esta misma condición y mejor como ya postulados con el estado de clasificados y calificados, deben esperar pacientemente a que se evacuen los turnos que le preceden, los que son muchos en todo el país, y por inconvenientes de orden presupuestal no pueden ser asignados, por lo que en principio la accionante deberá participar en las convocatorias propuestas por el gobierno nacional al efecto. Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde luego que la Sala comprende la desazón, la angustia y el desespero que asisten a la actora para hacerse acreedora a una casa propia, que de alguna manera le permita a ella y a su núcleo familiar materializar el derecho fundamental a una vivienda digna, lamentablemente, para nadie es un secreto el enorme drama que padecen millones de Colombianos que por razones ajenas a su voluntad se han visto obligados a desplazarse de sus parcelas a los cascos urbanos, avocándose a una situación de miseria, así como las enormes limitaciones de recursos que permitan solventar sus necesidades básicas.
De allí la implementación de ayudas y programas de asistencia y reincorporación a actividades productivas, ha sido gradual y selectiva con la objetividad que un drama semejante permite; pero en todo caso rebasando
las posibilidades económicas del Estado en el mediano plazo, por lo cual esas necesidades se satisfacen en la medida que las condiciones fiscales lo permiten, así, con fundamento en la recomendación jurisprudencial de reformular la política de vivienda para la población en situación de desplazamiento, se profirió el Decreto 4911 de 2009, diversificando el subsidio de vivienda a modalidades como mejoramiento, construcción, adquisición y arrendamiento, para una mayor participación, pero en todo caso, es necesario postularse para ser reconocidos como tal. Dentro de tal estado de cosas, la ciudadana FLOR MARÍA ORTIZ, aquí actora, ha sido víctima de las circunstancias vivenciales que padecen la mayoría de conciudadanos en el país y que superan las actuales posibilidades económicas del Estado, pero tampoco demuestra la actora que se ayude, pues ni siquiera ha hecho el intento de hacer la postulación a una de las convocatorias del Fondo Nacional de Vivienda, y en tales términos Impugnación fallo tutela Radicación 520011102000201400611 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede pretender desconocimiento de unos derechos por los que no ha optado, siendo su obligación parti
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