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CSDJ - F52001110200020140061201ADJUNTA20141029160804-2014

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Título
CSDJ - F52001110200020140061201ADJUNTA20141029160804-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201400612 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionadas Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Accionante: Wilson Orlando Paz Delgado

Primera Instancia: Niega amparo

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual negó el amparo invocado por el señor WILSON ORLANDO PAZ DELGADO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor WILSON ORLANDO PAZ DELGADO, en el libelo introductorio del 10 de septiembre de 20142, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: 1 M.P Álvaro Raúl Vallejos Yela – Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. Sala Ordinaria Nro.

014 de septiembre 29 de 2014. 2 Folios 1-50 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201400612 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Manifiesta el accionante que en su condición de hijo del señor LUIS ORLANDO PAZ GUERRERO, quien en vida se desempeñó como agente de Policía, se encontraba recibiendo, por sustitución, la asignación pensional de su padre, por valor de un millón ochocientos noventa mil trecientos sesenta y ocho pesos ($1.890.368,oo), con lo que solventaba los gastos que le representa adelantar su

carrera de ingeniería de sistemas en la Universidad Mariana. Sin embargo, manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al verificar que ha cumplido veinticinco años de edad, le retiró la sustitución pensional, dejándolo desamparado y sin tener en consideración que se encuentra a tan sólo dos semestres de culminar su carrera. Adicionalmente, su madre fue excluída, por “una injusticia” de su padre, de ser beneficiaria de la pensión del señor LUIS ORLANDO PAZ GUERRERO, por lo que no cuenta con otra persona o ingreso que le faciliten seguir adelante con su educación. En razón a lo anterior, estima que se están vulnerando sus derechos a la educación, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la salud emocional, la

integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, al debido proceso y defensa y a la igualdad…(…)”. (Sic a lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos, pidió la protección de los derechos presuntamente conculcados, y en consecuencia se ordene a las accionadas, que se siga proporcionando la asignación pensional hasta tanto obtenga el grado de ingeniero de sistemas. Pruebas. Con el escrito de tutela, como elementos de prueba, el accionante hizo llegar:  Copia de su cédula de ciudadanía3.  Copia de su carnét estudiantil4.  Constancia expedida el 28 de julio de 2014, por la Universidad Mariana, en la que se registra que el accionante es estudiante de noveno semestre del programa de Ingeniería de Sistemas5.  Copia del Certificado de notas del accionante, de la misma Universidad6. 3 Folio 27 c.o. 4 Folio 28 c.o. 5 Folio 29 c.o. 6 Folios 30-33 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Copia del recibo de matrícula del mismo7.  Copia de factura de venta expedida por la Fundación Mundo Mujer, de agosto 8 de 2014, a nombre de la señora NUVIA ISABEL DELGADO PALACIOS8.

 Copia de un “Calendario de pagos” de un crédito adquirido por la misma señora, en la referida Fundación, de fecha agosto 8 de 20149.  Copia de un seguro de vida tomado por la señora NUVIA ISABEL DELGADO PALACIOS, con la empresa “Liberty”10.  Copia de una letra de cambio suscrita por la señora en cita, por valor de un millón de pesos11.  Copia de derecho de petición presentado por el accionante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional12.  Copia de la respuesta entregada, de fecha 11 de julio de 2014, por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional13.  Copia del registro civil de nacimiento del accionante14.  Copia del escrito presentado por éste, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía15.  Copia de la Resolución Nro. 0393 de septiembre 2 de 1999, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoce la sustitución pensional a los hijos del señor LUIS ORLANDO PAZ GUERRERO16.  Copia de la Resolución Nro. 2625 de abril 29 de 1999, por medio de la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega el recurso de reposición interpuesto por la señora NUVIA ISABEL DELGADO 7 Folios 34-35 c.o. 8 Folio 36 c.o. 9 Folio 37 c.o. 10 Folio 38 c.o.

11 Folio 39 c.o. 12 Folios 40-41 c.o. 13 Folio 42 c.o. 14 Folio 43 c.o. 15 Folio 44 c.o. 16 Folios 45-47 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PALACIOS, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del señor LUIS ORLANDO PAZ GUERRERO17.  Fotocopia del oficio bajo radicado número 2014020002861 de junio 17 de 2014, suscrito por la doctora Clementina Del Pilar González Pulido.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez radicada la tutela, el Magistrado Ponente mediante proveído del 16 de septiembre de 201418, asumió su conocimiento admitiéndola y ordenó la notificación a las accionadas, a quien le concedió el término de dos (2) días para pronunciarse, aportando las pruebas que se pretendieran hacer valer en defensa de sus intereses. Respuesta de las accionadas. En el término concedido por la primera instancia, se pronunciaron, así: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Mediante oficio GAG SDP 624.14 presentado el día 24 de septiembre de 201419, el Subdirector de Prestaciones Sociales

de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en su criterio no se ha vulnerado, lesionado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno. Señaló que mediante Resolución 0393 de 2 de febrero de 199920, de la que acompañó copia, se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro del señor LUIS ORLANDO PAZ GUERRERO a sus hijos ROCIO ARGENY, JOHN DARWIN y WILSON ORLANDO PAZ DELGADO, a través de su madre y en partes 17 Folio 49 c.o. 18 Folios53-54 c.o. 19 Folios 85-100 c.o. 20 Folios 90-92 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA iguales. Que mediante Memorando de marzo 13 de 201421, se ordenó extinguir la prestación, por cuanto todos los beneficiarios eran mayores de edad, y el actor cumpliría 25 años de edad el día 5 de abril de 2014, respondiéndosele el día 11 de julio de 2014 el derecho de petición22, explicando las razones para ello, en todo caso con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

Adicionalmente, señaló que el actor dispone de otro mecanismo judicial, como lo es la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar los derechos que considera conculcados, lo que desvirtúa la subsidiariedad de la tutela; refiere que han transcurrido más de cinco (5) meses desde los hechos, por lo que tampoco se configura el requisito de la inmediatez que caracteriza al mecanismo de amparo. Ministerio de Defensa Nacional. Se allegó escrito radicado el 24 de septiembre de 201423, suscrito por la Coordinadora del Grupo Archivo General responde la acción tutelar, en el que remite el escrito de tutela a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por ser de su competencia. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional de los derechos demandados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.” Para el efecto indicó el A quo, luego de realizar un análisis sobre lo que ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, y lo expresamente señalado por el Decreto 4433 de 2004, en tanto se establece un límite en el pago de la sustitución pensional, consistente en el establecimiento de la edad de veinticinco (25) años, que en el sub examine se evidencia que el accionante WILSON ORLANDO PAZ DELGADO, cumplió 21 Folio 97 c.o. 22 Folio 100 c.o. 23 Folio 101 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esa edad el día 5 de abril de 2014, por lo que no hay lugar a ordenar que se continúe con el pago de la asignación pensional, por lo que la decisión adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es caprichosa y se fundamentó en un postulado legal.

Consideró que, de continuar con su pago, sería permitir que se prorrogue en forma indefinida dicha prestación, “…cuando el actor ha llegado a una edad en la que se puede inferir razonablemente que ha adquirido la formación necesaria para valerse por sí mismo y adquirir los medios suficientes para proveerse su propio sustento.” De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante escrito radicado el 06 de octubre de 2014, el señor WILSON ORLANDO PAZ DELGADO, en su condición de accionante, la impugnó24, indicando, en resumen, que la normatividad superior lo ampara ampliamente porque no se ha graduado aún, luego no puede generar sus propios ingresos; insiste en que solicita que se le conceda el beneficio, como mecanismo transitorio, hasta que se gradúe como ingeniero de sistemas, y que se le dé el carácter de excepcional, teniendo en cuenta que a su señora

madre, de manera arbitraria e injusta, la Policía Nacional no se le otorgó la pensión vitalicia de sobrevivientes. Reitera que no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable y la marcada debilidad manifiesta en la que se encuentra. Transcribe apartes de varias Sentencias de la Corte Constitucional, entre otras de la T-780 de 1999, T-236 de 2007, T-662 de 2010, T-173 de 1994. Concesión del recurso. Mediante auto del 7 de octubre de 201425, el Magistrado Ponente concedió el recurso para ante esta Sala, por ser procedente, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 24 ? Folios126-143 c.o. 25 Folio 160 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del cual negó por improcedente el amparo invocado por el señor WILSON ORLANDO PAZ

DELGADO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL

Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA.

Así las cosas, una vez en contexto los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre los derechos que indicó el accionante fueron conculcados. El problema jurídico, en síntesis, consiste en determinar si el accionante, quien cumplió 25 años de edad el día 5 de abril de 2014, tiene derecho a continuar percibiendo el pago de la asignación pensional de su padre, quien en vida se desempeñó como agente de Policía, retirada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al cumplir tal edad, con lo que solventaba los gastos que le representa adelantar su carrera de ingeniería de sistemas en la Universidad Mariana, dejándolo desamparado y sin tener en consideración que se encuentra a tan sólo dos semestres de culminar su carrera.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para retirar la asignación pensional al accionante, invocó el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual dispone en su artículo 11, lo siguiente: “Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el

siguiente orden: (…) 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.” A su turno, el literal c) del artículo 74 de la Ley 100, modificado por el artículo 797 de 2003, en punto al derecho a la pensión de sobrevivientes, dispone: “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de

condiciones académicas que establezca el gobierno y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.” Debe advertirse que las disposiciones transcritas buscan proteger a los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar en razón de sus estudios recogiendo la voluntad del Constituyente, en la medida que la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios está catalogada como un derecho fundamental, contenido dentro de los valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Existe entonces un derecho en cabeza de los hijos mayores de edad a continuar devengando la pensión de sustitución hasta la edad de 25 años, siempre y cuando se demuestren las siguientes condiciones: incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y su dependencia económica del causante al momento de su muerte.

Esta protección adicional, para los hijos mayores de edad hasta los 25 años de edad, por mandato legal, no admite interpretación, ni extensión en el tiempo, diferente a lo que expresamente el Legislador determinó, pues en su criterio, la persona que supera esta

edad no está en una situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique su inclusión como beneficiario de dicha prestación. De manera que, comparte la Sala lo argumentado por el A quo, en el sentido se asegurar que la decisión adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de dejar de cancelar la asignación pensional al accionante WILSON ORLANDO PAZ DELGADO, no fue caprichosa ni arbitraria, que amerite la intervención del Juez Constitucional para restablecer los derechos presuntamente conculcados; por el contrario, la misma obedeció a la aplicación de la normativa vigente sobre la materia. Sobre este punto en particular, es necesario resaltar que con Sentencia C-451 de 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la H. M. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, que estudió la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, justamente se detuvo a analizar la edad como criterio de diferenciación válido en el caso de la pensión de sobrevivientes, en punto a estudiar la constitucionalidad de la expresión “y hasta los 25 años” del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) Así las cosas, los anteriores razones ponen de presente que no puede equipararse la situación de todos los hijos en lo relativo al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues no es igual la situación de los hijos menores de edad, cuya vulnerabilidad es evidente en razón de dicha circunstancia, ni la de los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez, que también merecen una protección especial debido a su debilidad manifiesta, con la de los hijos mayores de edad, aptos para ingresar a la vía laboral pero a los que el Legislador quiso otorgarles una protección adicional hasta los 25 años para afianzar su formación académica con miras a un mejor desempeño futuro.

En relación con estos últimos, a quienes hace referencia la norma acusada de inconstitucionalidad, en la Sentencia T-780 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte explicó que la sustitución pensional también busca proteger la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial.

Dijo entonces lo siguiente: “En este orden de ideas, la protección especial estatal predicable del derecho a la sustitución pensional por estudios, tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad

de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social. “El Estado frente a esas condiciones y a través de sus distintos órganos, debe realizar un acondicionamiento general de garantías respecto de la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos, para lo cual habrá de desechar las restricciones que impidan la realización del derecho a la educación y de los demás derechos que con la sustitución pensional se protegen y que, por el contrario, agraven la situación de inferioridad. “Cabe anotar, que la exigencia de esa protección estatal al estudiante que ha obtenido una sustitución pensional se afianza, aún más, en la consideración de las características naturales del momento de la vida en la cual aquella es reconocida, es esto es dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, pues ese derecho pensional es reconocido a los 18 años del beneficiario, edad en la cual el ambiente familiar, los valores sociales y culturales inciden en la estructuración de la personalidad, de una identidad propia y autónoma de la de los padres, y que naturalmente se refleja en la definición de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo relacionado con su profesión u oficio.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Con el fin de establecer parámetros precisos para alcanzar la socialización del adolescente colombiano, el Constituyente de 1991 determinó que éste “tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”

(C.P., art. 45). “De manera que, se le reconoce una obligación al Estado de proteger especialmente a estas personas dadas sus condiciones especiales y vulnerables de desarrollo humano.”. En efecto, tal como se advirtió en el acápite anterior, el hijo mayor que ostenta la condición de estudiante también se encuentra en situación de vulnerabilidad por hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, en la cual apenas se está estructurando su personalidad y se transita por el camino de la formación educativa, donde pretende adquirir un nivel de formación que le permita valerse por si mismo en un futuro próximo, es decir, adquirir una identidad propia y autónoma frente a la de sus padres apta para procurarse su sustento sin depender económicamente de ellos. Es por tal motivo que se justifica su inclusión como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, dado, además, que se trata de una medida que contribuye a realizar el derecho a la educación y de forma indirecta otros derechos que con la sustitución se

protegen, la que de no haberse adoptado haría más difícil su situación futura. Sin embargo, para la Corte es claro, la condición de hijo dependiente por razón de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser así la consecuencia sería entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideración otras circunstancias externas, y ni siquiera las condiciones disímiles entre los hijos, de tal manera que se les daría a estos últimos un tratamiento formalmente igual a pesar de la existencia de condiciones fácticas disímiles, contrario al principio de igualdad material respecto de los menores de edad y los incapacitados, quienes no pueden ser tratados de igual manera en relación con los mayores y plenamente capaces. Valga recordar entonces que para la consecución de una igualdad real y efectiva no es posible dar un tratamiento normativo igual a situaciones fácticas sustancialmente diferentes. El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento. En efecto, la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente.

En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial. A todo lo anterior hay que añadir que el establecimiento de una edad límite razonable para disfrutar de la pensión de sobrevivientes hace posible que los recursos de la seguridad social lleguen a quienes realmente los necesitan, esto es, a las personas del grupo familiar que han quedado desprotegidas a raíz de la muerte del progenitor o a sujetos externos carentes de recursos. Se permite, entonces, dar cumplimiento también a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, sobre los cuales debe edificarse el derecho a la seguridad social. Así las cosas, el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vía laboral y contribuir al sistema de seguridad social

como trabajador dependiente o independiente, con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica. Sobre esta cuestión, a propósito de los límites de edad para el disfrute de los derechos derivados de la seguridad social, la Corte, en un caso similar al que se examina ahora, al analizar la situación del cónyuge supérstite menor de 30 años sin hijos con el causante, declaró exequible el límite de 20 años a la pensión de sobrevivientes (literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Así, en la mencionada Sentencia C-1094 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño, la Corte concluyó que las personas menores de la referida edad no quedan desprotegidas en materia pensional, pues deben asumir una actitud acorde con el principio de solidaridad haciendo sus propios aportes al sistema de seguridad social. Dijo entonces: “(…) la Corte encuentra razonable la distinción que, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de la procreación de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por 20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión. “De tal manera que esa disposición no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no están en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos aún se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la legislación emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el artículo 48 de la Constitución y no en el artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una amplia libertad de configuración en estas materias. Por ello, desde la óptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo demandado, los artículos superiores invocados en su demanda”.

Trayendo estos mismos argumentos al caso que se examina puede concluirse, por tanto, que resulta compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta fijar un límite de 25 años de edad al disfrute de la pensión de sobrevivientes para el hijo

incapacitado para trabajar por razón de los estudios y si dependía económicamente del causante al momento de su muerte, pues la persona que supera esa edad no está en una situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique incluirla como beneficiaria de dicha prestación ya que habiendo adquirido un nivel de capacitación se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haciéndose por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar.” Así, encuentra la Sala que el proceder de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se en

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