CSDJ - F52001110200020140062001ADJUNTA20141216165017-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140062001ADJUNTA20141216165017-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Once (11) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Aprobado Según Acta de Sala No. 101 Registro de proyecto 10 de diciembre de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 520011102000201400620 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor LEONARDO FABIO ANDRADE CERÓN contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual resolvió “NEGAR por improcedente” la solicitud de amparo impetrada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. HECHOS LEONARDO FABIO ANDRADE CERÓN, narra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, inició una investigación en su contra, libró mandamiento de pago, embargó un bien inmueble de su propiedad y para evitar el remate del mismo canceló a la demandada lo exigido por ella. Mediante Resolución No. 03-064 de abril 6 de 2005 la División de Liquidación – Grupo Fallo Investigaciones cambiarias de la entidad accionada, le impuso una sanción cambiaría por $11.000.000, que derivó en el decomiso del vehículo avaluado en dicha suma. Adujo que no hizo uso del recurso de reconsideración, para que fuera viable la posibilidad de la revocatoria directa, en razón a que la Fiscalía General de la Nación dio cuenta que él no es el infractor cambiario contra el cual la DIAN había desplegado su labor investigativa y sancionatoria. El Fiscal Noveno Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto envío al Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduana de Bogotá estudio “lofoscópico” que cursa en ese despacho.
Expresó que dicho estudio refleja que nunca infringió el régimen cambiario y que por falta de una debida y plena identificación “cotejo de huellas” fue 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, integrando Sala con el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. injustamente sancionado y pagó a la DIAN, con préstamos que hizo, una deuda que nunca existió. Mencionó que es una persona con escasos recursos económicos y en aras de hacer justicia, dado que no fue el autor de la infracción cambiaria, solicitó ante la DIAN la revocatoria directa, en mayo de 2014 y a través de apoderado, con el propósito que le devuelva los dineros pagados y sus correspondientes intereses moratorios. Adujo que la sanción a él impuesta “deviene en protuberante discordia con el ordenamiento jurídico, manifiestamente contrario a la ley”; también es una “VÍA DE HECHO”, por lo que considera que tal actuar, debe ser corregido o subsanado por la demandada. Considera que se cumple con los presupuestos de la Revocatoria Directa, contemplada en el artículo 93 del CPACA -Ley 1437 de 2011especialmente, por haberse causado perjuicio. Consignó que la Revocatoria Directa fue negada mediante Resolución No. 03201-408-603 de julio de 2014, notificada en agosto del presente año. Y mencionó que ella era la opción para obtener la devolución de lo injustamente pagado con los intereses moratorios, pues ya no es procedente ninguna acción ante el Contencioso Administrativo que le repare el daño total. Concluyó mencionando que la DIAN, con su conducta arbitraria e irregular
incurrió en una vía de hecho dado que sustentó sus pronunciamientos en una persona distinta a la que cometió la infracción cambiaria, conforme a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación y con ello contrarió la exigencia de “PLENA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO”, se fundamentó en supuestos fácticos errados e inexistentes y la sanción se sustentó documentos desprovistos de valor probatorio y autenticidad. PRETENSIONES El accionante solicita mediante la presente acción que se tutele sus derechos fundamentales como el debido proceso, al buen nombre, a la honra, al de Igualdad, vida digna, de petición, acceso a la justicia, derecho a la justicia y a la verdad de las víctimas. Se de aplicación al debido proceso del artículo 29 de la Carta Política y se revoquen en consecuencia, todos los actos administrativos por los cuales se le sancionó injustamente, se apliquen los derechos fundamentales a víctimas de un injusto a pesar del transcurso del tiempo. Se le devuelvan los dineros que canceló a la demandada con los intereses correspondientes y se indexe esa suma pagada indebidamente a la DIAN. Y se le reestablezca su buen nombre. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 25 de septiembre de 2014, la Magistrada de primera instancia, admitió la presente acción de tutela contra entidad demandada, al tiempo que vinculó a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó la notificación a las entidades accionadas, a las que le concedió 2 días para ejercer su derecho de defensa y solicitó en préstamo el proceso: SPOA
520016000486201100603, seguido por el delito de Falsedad, para realizar Inspección Judicial. En respuesta a la admisión de la Tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Juan de Pasto, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente2 la presente acción: i) Por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda de tutela, dado que la naturaleza de la acción Constitucional no sólo es la urgencia en la protección de garantías constitucionales de una persona sino el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de terceros afectados. Y que para el caso en estudio, el accionante acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, 12 años después de ocurridos los hechos. ii) Existe otro medio de defensa, sustentado en que el accionante no agotó las instancias administrativas correspondientes al interior del expediente administrativo PR 2001 2001 02199 que se tramitó en su contra, según el cual, la división de Liquidación de la entonces Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió una resolución ordenando el decomiso de mercancía aprehendida con acta 834-034 del 23 de abril de 1998, de un vehículo (rodante) sin identificación técnica por no poseer los sistemas originales de fábrica conforme al estudio técnico realizado por la DIJIN, mercancía puesta a disposición de la autoridad aduanera por parte del grupo de automotores de la DIJIN. La decisión de aprehensión
se notificó por edicto; posteriormente se le formuló pliego de cargos mediante acta No. 334-002608 del 8 de marzo de 2000 como propietario e importador del vehículo por presunta violación al Decreto 1909 de 1992 artículo 72 inciso 1 y artículo 1 del decreto 2274 de 1989. El señor 2 Folios 49 al 86 del cuaderno principal. ANDRADE CERÓN, conociendo la situación, no hizo uso de las instancias y pruebas para demostrar que el automotor de su propiedad estaba debidamente amparado en una declaración de importación. Como producto del decomiso del vehículo por no estar amparado en documento idóneo y no corresponder a los guarismos de identificación con los documentos que fueron allegados por el tenedor, conforme con la actuación aduanera adelantada, la entidad inició un proceso cambiario por presunción cambiaria conforme a lo consagrado en el artículo 78 de la ley 488 de 1998 y mediante acto No. 03-073-244301-05-407 del 11 de febrero de 2004 la División de control cambiario de la Administración especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, formuló cargos por infringir los artículos 7 y 10 de la resolución externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente al vehículo decomisado mediante Resolución No. 03-064-191-3564 de febrero 26 de 2001 en cuantía de $11.000.000. Decisión notificada al accionante. El accionante se pronunció sobre la sanción cambiaria impuesta en
Resolución No. 03-064-1340 del 6 de abril de 2005 y la misma terminó siendo confirmada por mediante Resolución 03-201-02199 480 del 21 de julio de 2014, cuyos fundamentos están consignados en el cuerpo de la misma. Menciona que el 7 de mayo de 2014, el interesado solicitó a través del derecho de petición la revocatoria de la resolución sancionatoria cambiaria y en consecuencia, la devolución de los dineros pagados. Adujo que en el acto que resolvió la revocatoria directa se consignó que no se ha desvirtuado la ilegalidad de la declaración de importación por lo que las actuaciones adelantadas por la entidad se ajustan a derecho y por lo tanto es procedente la imposición, de la sanción al importador que aparece en la declaración de importación señalada. Concluyó que el accionante dispuso dentro del anterior trámite de todos los medios de defensa administrativo y judicial, pero fue el señor ANDRADE CERÓN quien no los hizo efectivos, pues renunció a los recursos de ley al interior del procedimiento sancionatorio cambiario y no acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dirimir su inconformidad. Insistió en que el acto atacado primero con la revocatoria directa y luego a través de esta tutela, goza de legalidad está ajustado a derecho, se encuentra en firme y se originó del ingreso de un vehículo con los guarismos de identificación adulterados que no se encontraban amparados en una declaración de importación, la cual calificó de irregular porque afecta el fisco nacional cuando se deja de percibir los
impuestos que sirven de medio para hacer efectivo los fines del Estado, y afectan la balanza cambiaria cuando se deja de canalizar unas divisas por concepto de la importación del vehículo en mención. Expresó sobre el informe técnico efectuado por un investigador del laboratorio FPJ-13 del 8 de noviembre de 2013 y remitido al Fiscal Noveno Seccional de Pasto, que el mismo se realizó contra las huellas dactilares impresas en el historial de la matrícula del automotor y además que en ningún momento se ha cuestionado la actuación administrativa aduanera que conllevó al decomiso de la mercancía. Por lo que la considera una prueba, que no es consecuente ni permitente para desvirtuarla. Por último, que la presente acción de tutela no se ajusta a la normatividad que la rige, pues procede solamente cuando no se cuente con otro medio de defensa o cuando contando con tal medio, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. iii) Hizo mención a la figura del pago de lo no debido y para sustentarla citó el concepto 12844 del 27 de febrero de 2012. iv) Frente a las peticiones adujo que no son procedentes por encontrarse vigente la presunción de legalidad de la sanción cambiaria, máxime cuando la DIAN se sujetó íntegramente al procedimiento establecido en la Ley y porque la tutela como mecanismo subsidiario, no puede sustituirlo, ni es una herramienta procesal extraordinaria y adicional dentro de los procesos judiciales. Menos aun cuando se hace uso de ella 9 años después de expedido el último acto en sede administrativa.
La Magistrada realizó diligencia de inspección judicial3 al proceso por Falsedad en documento Público radicado con el Numero 520016000486201100603, tramitado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la DIAN, donde funge como denunciante el accionante, cuyo objeto fue verificar el trámite del cotejo dactilar realizado a las huellas del señor LEONARDO FABIO ANDRADECERÓN con las obrantes en el historial del vehículo de placas HOA591 dentro del proceso de falsedad marcaria. 3 Folios 87 y 88 del cuaderno principal. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió negar el amparo Constitucional deprecado por LEONARDO FABIO ANDRADE CERÓN contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en virtud de la improcedencia de la acción.
Para lo cual estimó: 1) Que la Acción de Tutela no resulta procedente para resolver asuntos de carácter económico, en razón a que siendo la pretensión del accionante se le devuelva lo pagado con los intereses correspondientes, la misma es eminentemente económica e indemnizatoria, con ella no se busca la protección de un derecho fundamental y para este caso, no se presenta vulneración del mínimo vital, dado que se trata de un perjuicio ya causado. Y además, que para la protección de derechos de índole pecuniaria el ordenamiento jurídico ha dotado a los asociados de otros medios de defensa
judicial susceptibles de ser ejercidos ante la jurisdicción competente. 2) La tutela no procede para los eventos de daño consumado, en razón a que la sanción impuesta 9 años atrás, ya fue cancelada, no es dable que mediante una orden de tutela se pueda impedir que se siga presentando la violación o la amenaza, toda vez que la única opción posible es la indemnización del eventual perjuicio producido, el que en principio, no es posible obtener por esta vía, dado que la acción por su naturaleza, por regla general, busca prevenir de la vulneración de derechos fundamentales o hacer que cese la causa de dicha vulneración. 3) En la misma no se verificaron los principios de subsidiariedad ni residualidad, los que son la esencia de la Acción de Tutela, como quiera que el actor expresó que la sanción fue injusta, pues está desvirtuado con el informe rendido por el investigador, que él sea el infractor cambiario. Al respecto, expresó que el mismo fue rendido por el perito de la Fiscalía dentro de la indagación que se adelanta y no una decisión definitiva con respecto al delito de falsedad marcaria y además, el accionante no presentó ningún recurso en contra de la Resolución No. 03-064-1340 del 6 de abril de 2005, por medio del cual se le impuso la sanción de multa, solo seis años después en mayo de 2011 presentó una denuncia penal y el 25 de febrero del presente año elevó solicitud de revocatoria directa. Lo anterior para en definitiva consignar que el accionante, no ejerció los recursos de ley frente el acto administrativo sancionatorio “para agotar la vía gubernativa” y si lo consideraba ilegal, debió
atacarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y frente a la decisión de no revocar de manera directa el acto administrativo sancionatorio, el actor no ha propuesto ningún medio de control para que sea estudiado por la jurisdicción competente.
IMPUGNACIÓN: La decisión en comento fue notificada personalmente al demandante señor LEONARDO FABIO ANDRADE CERÓN, el 17 de octubre de 2014, momento en el cual manifestó textualmente “yo no estoy de acuerdo con la decisión que se tomó por parte de la Sala Disciplinaría (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con sede en la ciudad de Pasto, por lo tanto, es de mi entera voluntad acudir al recurso de la impugnación de este fallo”.
Ante tal manifestación, la primera instancia, concedió la impugnación, en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES DE SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la impugnación presentada por el señor LEONARDO FABIO ANDRADE CERÓN contra el fallo a quo, mediante el cual le negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, igualdad, vida digna, de petición, acceso a la justicia, a la justicia y a la verdad de las víctimas, por considerar que la misma no es procedente frente a pretensiones de contenido económico, tampoco cuando el daño está consumado y además, por no haberse hecho uso de los medios de defensa disponibles, tales como, interponer los recursos de ley contra la Resolución que le impuso la sanción e instaurar el medio de control frente a la negativa de acceder a la revocatoria directa de la mencionada sanción para el estudio respectivo de la jurisdicción competente. Antes de adentrarse al fondo de las peticiones realizadas por el demandante, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedencia, siendo forzoso iniciar el estudio de la procedibilidad, el cual de no ser superado, impide la valoración de los argumentos esbozados por el actor. Al accionante la Dirección de Impuestos y Aduanas le inició una investigación administrativa con radicación PR 2001 2001 02199, por cuanto le fue decomisado un vehículo (rodante) sin identificación técnica, concretamente por no poseer los sistemas originales de fábrica conforme al estudio técnico realizado por la DIJIN; la DIAN expidió el acta de aprehensión No. 459 del 18
de febrero de 2000, la notificó por edicto y le profirió pliego de cargos en acta No. 334-002608 del 8 de marzo de 2000 como propietario e importador del vehículo objeto de decomiso. Como quiera que el vehículo no estaba amparado en documento idóneo y que no correspondía la identificación con los documentos allegados con el tenedor (accionante), procedió la demandada a iniciar el proceso cambiario por presunción cambiaria, dentro del cual le formuló cargos por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente al vehículo decomisado mediante la Resolución No. 03-073-244-301-05-407 de 11 febrero 2004. Contra el mismo guardó silencio el accionante. Posteriormente, mediante Resolución No. 03-064-145-601-6001-01-1340 del 6 de abril de 2005 la División de Liquidación de la entonces Administración Especial de Aduana Nacionales de Bogotá impuso al aquí accionante multa por la suma de $11.000.000, por las mismas razones del pliego de cargos. Y mediante Resolución No. 03-201-408-603-480-del 21 de julio de 2014, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió la revocatoria directa contra el acto administrativo No. 03-064-145-601-6001-01-1340 del 6 de abril de 2005, confirmándola. Ahora bien, del acta de inspección judicial que se realizó al proceso penal por falsedad en documento público, cuyo denunciante es el señor ANDRADE CERÓN claramente se denota que el vehículo al que se hace mención tanto
por el accionante como por la entidad demanda corresponde a las placas HOA-591 y en dicha investigación se ordenó el cotejo de las huellas dactilares del aquí demandante con las que se encuentran impresas en el historial del automóvil de placas mencionadas. Este cotejo reflejó que la impresión dactilar obrante al respaldo del formulario único Nacional 097115271 con la firma del señor ANDRADE CERÓN no corresponde ni se identifica con las impresiones dactilares que obran en el reporte de consulta dactilar AFIS. De acuerdo a lo anterior y a la documentación aportada por el accionante con su escrito de tutela, es claro que él estuvo atento al trámite administrativo del que fue objeto por parte de la división correspondiente de la entidad demandada y que el mismo terminó cuando le fue impuesta la sanción, obviamente una vez cobró ejecutoria. No obra prueba que contra la misma el demandante haya interpuesto recurso alguno. Sólo hasta el año 2012 el accionante denunció ante la Fiscalía la presunta incursión de un delito y cuando conoció el informe de la Investigadora rendido el 8 de noviembre de 20134 al interior del mencionado caso criminal, elevó solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución que le impuso la sanción, el 25 de febrero y el 7 de mayo de 2014, siendo resuelta en Resolución No. 03-201-408-603-480 21 de julio de 2014, confirmando la sanción impuesta5 y de manera implícita negó la petición de revocatoria directa. Así las cosas, esta Sala considera, que la decisión de primera instancia
acertó cuando expresó que el accionante no hizo uso de los recursos que tenía para atacar cada una de las decisiones tomadas al interior del expediente PR 2001 2001 02199, al menos no hay prueba en este proceso que lo desvirtúe. De otro lado, no existe claridad en este expediente tutelar sobre si el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, contra el acto administrativo proferido por la entidad demandada el 21 de julio del presente año. Tal incertidumbre se plantea, no sólo porque no hay constancia alguna que de manera expresa así lo indique, sino también por las propias afirmaciones del actor en su demanda, cuando reconoce que la tutela es su oportunidad para que se le devuelva lo pagado (hecho 17 de la demanda), pues la sanción se produjo en el año 2010 y el informe del investigador al interior del proceso penal es del corriente año. Con base en las anteriores afirmaciones, en caso que el señor ANDRADE CERÓN no hubiese interpuesto en tiempo la acción judicial ordinaria existente para controvertir los actos administrativos proferidos por la DIAN, 4 Folio 10 al 12 cuaderno principal 5 Folio 19 al 26 cuaderno principal tal omisión no podrá ser subsanada mediante la acción de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se torna improcedente para revivir términos vencidos o para subsanar la incuria del demandante. Al respecto considera esta Superioridad, que la acción de tutela por su contenido esencialmente subsidiario, no puede ser utilizada, para solucionar cualquier tipo de inconveniente de los ciudadanos, razón por la cual, debe
remitirse primero al agotamiento de las instancias creadas institucionalmente para la solución de estas desavenencias, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las instancias administrativas, así como también de las jurisdicciones ordinarias y especiales y de las respectivas acciones, procesos y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de soluciones administrativas u otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también, a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los instrumentos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que ésta acción constitucional es una herramienta subsidiaria, no alterna de administración de justicia. Los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia
o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 19926, la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado. Lo anterior se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela y está plasmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa: 6 Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado. "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." El fallo agregó que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". No es la acción de tutela el medio para suplir las deficiencias o la inactividad de las partes para defender sus derechos, y tampoco es el remedio para controvertir la legalidad de actos administrativos, al respecto de estos últimos la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2012, expresó: “…En ese orden, resulta consistente que la jurisprudencia constitucional haya reconocido con reiteración la improcedencia de la acción de tutela para controvertir asuntos de mera legalidad. Al respecto se decía en la SU 713 de 2006 que “(…) es preciso recordar que la procedencia de esta acción, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, supone la afectación del contenido de un derecho fundamental a partir de su confrontación u oposición frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución. No es procedente someter al conocimiento del juez de tutela, conflictos que en sus razones y antecedentes fácticos son propios exclusivamente de las relaciones contractuales de índole privada, o que implican una simple confrontación de
legalidad en cuanto al acatamiento del principio de sujeción normativa, pues, por regla general, el conocimiento de dichos asuntos le corresponde a los jueces ordinarios. Al respecto, el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, dispone que: ‘De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los derechos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior’ ”. Es que de no ser así, todos los asuntos llamados a ser conocidos por los jueces naturales se podrían plantear en sede de tutela, a fin de resolver conflictos sobre la correcta interpretación y aplicación de la legalidad, a partir del mecanismo breve y sumario de la tutela, para vaciar así de funciones a las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa y desvirtuar la acción del art. 86 C.P. y llevarla a su anulación como mecanismo constitucional de excepción, capaz de proteger con la intensidad y prontitud los ámbitos más valiosos de los derechos…” De otro lado, no se acreditó por el demandante la existencia de un inminente perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental, que dicho sea de paso tal y como lo manifestó la primera instancia, los argumentos del accionante no recaían sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección, sino en particular sobre las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de la resolución que le impuso la sanción por la suma de $11.000.000. Una consecuencia que, por
cierto, a juicio de la Sala no es capaz de poner en peligro su derecho al mínimo vital, por ejemplo, considerado como derecho fundamental. Sobre la improcedencia de la acción de Tutela al pretender derechos patrimoniales, tenemos la sentencia T-291/13 M.P. doctor Nilson Pinilla Pinilla, donde se expresó: “…Las pretensiones de la acción de tutela como el problema jurídico planteado por el actor, esto es, la discusión sobre el régimen legal aplicable a la prescripción de créditos representativos de una importante suma de dinero, son asuntos de car
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