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CSDJ - F52001110200020140063201ADJUNTA20190809123918-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140063201ADJUNTA20190809123918-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201400632-01 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, que resolvió sancionar al abogado CARLOS HERNAN MUÑOZ DELGADO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria en queja interpuesta el 11 de septiembre de 2014, por el señor Milton Cesar Tovar Reina, contra el profesional del derecho Carlos Hernán Muñoz Delgado, quien se comprometió adelantar dos tramites, el primero un proceso laboral tendiente a obtener una pensión de invalidez, incumpliendo con el mandato, a pesar de que se le cancelaron honorarios. El segundo un proceso para lograr una calificación y evaluación de la Junta Médica Laboral para poder acceder a su pensión, por tanto el 25 de octubre de 2012 se le

reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente por valor de $ 50.646.784, 39 , sin embargo no correspondía a la pensión de invalidez. 1 Sala conformada por los Magistrados Oscar Carillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Afirmó que el abogado cumplió con la segunda gestión y por ello le pagó $ 20.000.000 quedando pendiente $ 10.000.000, a los cuales accedería cuando se le reconociera la pensión, lo que nunca sucedió porque no cumplió con la gestión profesional.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos:  Poder otorgado al investigado el 23 de agosto de 2010, por el quejoso ante Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, “para que eleve convocatoria ante ustedes, para la revisión del Acta de Junta Medico Laboral de fecha 3 de julio de 2010”.(fl 9)  Poder otorgado al investigado el 15 de marzo de 2012, del quejoso y su esposa “para que eleve acción especial de tutela derecho de petición contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales de la policía Nacional”. (fl 11)  Constancia de Pago del 13 de febrero de 2012, firmadas por el quejoso su

esposo y el investigado. (fl 16-17 IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Carlos Hernán Muñoz Delgado, se identifica con la cédula de ciudadanía número 12967970, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 68973, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACONTECER PROCESAL

1. Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien el 11 de noviembre de 2014 decretó la apertura del proceso disciplinario, , de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2 Folio 30 del cuaderno original

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION

2007. Así mismo señaló el día 16 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3.

2. El 9 de febrero de 2015, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007.

3. El investigado presento aplazamiento a la audiencia programa, sin embargo la magistrada la negó.

4. Efectuado el emplazamiento, no se aceptó la excusa presentada por el investigado, por tanto se declaró persona ausente y se designó como defensor de

oficio a Ricardo Rodríguez. 5. el 31 de agosto de 2015, se posesionó el abogado Ricardo Rodríguez, defensor de oficio del investigado. Audiencia de Pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de octubre de 2015, se hizo lectura de la queja, con la presencia del defensor de oficio, haciendo referencia a que se allegó poder por parte del investigado al Doctor Nicolás Martin Toro, por tanto se relevó del cargo al defensor de oficio y se le reconoce personería para actuar al defensor de confianza. A folio 107 se allegó solicitud elevada por el defensor de confianza del investigado, quien manifestó su renuncia. A folio 112 obra poder otorgado por el investido al Doctor Jairo Bastida Ponce, para que ejerza su defensa dentro del presente proceso disciplinario . 3 Folio 14-15 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION El 21 de enero de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del quejoso y se dispuso reconocer personería jurídica para actuar al defensor de confianza y aceptar la solicitud de aplazamiento a dicha diligencia.

El 19 de septiembre de 2016, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo no se pudo realizar por la incomparecencia del defensor de

confianza, quien se requirió que justificara su inasistencia dentro del término de tres de lo contrario se le compulsaba copias. A folio 126 se encontró solicitud de aplazamiento a la audiencia de pruebas y calificación elevada por el abogado de confianza del investigado. El 9 febrero de 2017 la Magistrada aceptó la solicitud de aplazamiento elevada por el defensor de confianza y se le informó que si para el día 1 de junio de 2017, no se presenta se declara persona ausente al investigado y se designara defensor de oficio. El 1 de junio de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada pone de presente los constantes aplazamientos a las diligencia, ahora renuncia al poder el defensor de confianza, aduciendo el incumplimiento de lo pactado cuando no ha asistido a ninguna audiencia, por tanto se designó defensor de oficio. Finalmente se inició audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de marzo de 2018, con la presencia del quejoso quien se ratificó de la queja, señaló que conoció al abogado por un compañero de la Policía y lo contrató con el fin de que le llevara un proceso de pensión de invalidez, al tener disminución de su capacidad laboral. Precisó que le entregó $ 2.000.000 al abogado investigado para que fuera a Bogotá a hacer algunas diligencias pero nunca le demostró lo que hubiera hecho. Adujo que el abogado había interpuesto un recurso a la junta de calificación y logró obtener un incremento que iba de menos del 50%, y subió al 66% su pérdida de capacidad laboral, pero aun fue negada la pensión, pues dentro del ordenamiento

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION legal que cobija a las fuerza armadas, se contempla que para un uniformado pueda obtener la pensión de invalidez, debe tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.

Refirió que se le pagaron $50.000.000 como Indemnización por las enfermedades que sufrió estando en servicio, que esa suma no correspondía al contrato que se celebró con el abogado, pero de todas formas se hizo un acuerdo de pago con el abogado Carlos Hernán Muñoz Delgado porque lo amenazaba que si no le entregaba dinero no le daría la resolución de la pensión; por ello pagó $20.000.000. Concluyó que hasta el momento el abogado no ha cumplido con su parte de llevar a cabo la gestión profesional para lograr la pensión de Invalidez, y se logró pensionarse por otra profesional del derecho. A folio 167 se encuentra escrito allegado por el quejoso donde anexa material probatorio, así: “me permito allegar a su honorable despacho las pruebas que fueron incluidas en audiencia oral para la fecha del 14 de marzo de 2018”, se allegó:  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Milton Cesar Tovar y el abogado Carlos Hernán Muñoz Delgado, del 23 agosto de 2010.  Copia de constancia de pago realizada al investigado, del 13 de febrero de 2012,

por un valor de $20.000.000.  Copia del poder suscrito por la abogada Luz Stella Galvis Carrillo para que se le reconociera y liquidara la pensión de invalidez al señor Milton Cesar Tovar del 29 de septiembre de 2014.  Copia de la resolución de 02087 del 24 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Milton Cesar Tovar Reina. El 5 de julio de 2018 se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, defensor de oficio y el investigado, quien rindió República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION versión libre, señaló que el quejoso y su esposa lo contrataron para hacer múltiples gestiones profesionales.

Adujó que a mediados del año 2010 el quejoso le solicitó sus servicios para actuar ante el Ministerio de Defensa Nacional y otros, y para el año 2013 logró que se le reconociera una Indemnización con monto superior a los cincuenta millones de pesos, la cual efectivamente se cobró. El mismo abogado reconoció que entre las múltiples gestiones encomendadas estaba la de solicitar la pensión de invalidez del quejoso, sin recordar los honorarios pactados aunque estos se pagarían una vez se reconociera la prestación.

Además se escuchó en declaración a la Señora Mónica Mercedes Hernández, señaló que es la esposa del quejoso. Pone de presente que el abogado se comprometió a adelantar los trámites pertinentes para lograr la pensión del señor Milton Cesar Tovar Reina, y que por ello cobraría el 35%, entre otras gestiones. Afirma que el abogado no cumplió con esta gestión ni con las demás, a pesar de que se le pagaron unos catorce millones de pesos. Formulación de cargos El 3 de diciembre de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se tomó testimonios del señor Heriberto González, indicó que el abogado fue contratado para adelantar una gestión relacionada con el aumento de una pérdida de capacidad laboral. Dijo que se hicieron las gestiones pertinentes (derechos de petición) para lograr la pensión y eso empezó con la calificación del Tribunal y después se aceptó la indemnización y surgieron inconvenientes con los clientes. Señaló que el abogado viajó en varias oportunidades a Bogotá atender la gestión profesional; la última vez fue con el señor Milton Cesar Tovar Reina. El procedimiento se cumplió en su totalidad ante el Tribunal. El quejoso renunció después de esto a que se le siguiera representando. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Concluyó que la pensión de invalidez no se podía obtener porque exigía una disminución de su capacidad de más del 75 %.

Igualmente el Magistrado formuló cargos al abogado Investigado, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo a título de modalidad culposa. El Magistrado hizo una aclaración respecto de la queja, señaló que el abogado lo contrataron para llevar dos trámites puntuales, el proceso para lograr una calificación y evaluación ante la Junta Médico laboral para acceder a su pensión y adelantar ante la administración o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el proceso pertinente para que se le reconociera su pensión de invalidez. Señaló el Magistrado que el abogado cumplió con la primera de las gestiones, pero no con la segunda, además el quejoso puso de presente que el abogado cobró $ 30.000.000 por las gestiones anteriores, y de las cuales su cliente solo le entregó $ 20.000.000 quedando pendiente $ 10.000.000, que pagaría cuando se le reconociera su pensión de invalidez, lo cual nunca sucedió, porque no cumplió con la gestión profesional. Por lo tanto se concluyó que el abogado abandonó la gestión profesional que se había comprometido con el quejoso, al no presentar ante la administración el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Audiencia de Juzgamiento

El 28 de enero de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento, con la presencia del quejoso, defensor de oficio y el investigado. El investigado se refirió a los hechos de la queja y afirmó que fue contratado por el quejoso para realizar varias diligencias, entre ellas el reconocimiento de una pensión de invalidez. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Indicó que efectivamente se le reconoció una indemnización por $50.646.000, que fue aceptada por el quejoso; por ende, cumplió a cabalidad con el mandato conferido que era acudir ante el Tribunal Médico Laboral.

Señaló que desde el año 2010 ha venido realizando varias gestiones para el señor Milton Cesar Tovar, siendo diligente en el cumplimiento de su deber, lo que se comprueba con las pruebas obrantes en el expediente; además, el mandato fue específico y lo cumplió. Argumentó que la falta ya prescribió porque han transcurrido más de cinco años desde cuando se cometió el hecho, por tanto solicitó que se le absuelva. Por otro lado, el defensor de oficio del disciplinable solicitó que se aplique la prescripción debido a que ya han transcurrido más de ocho años desde que se contrató al abogado investigado. Señaló que se presenta una exclusión de responsabilidad, específicamente la del artículo 22 numeral 4 por cuanto siempre estuvo pendiente de todas las actuaciones

adelantadas en el proceso, lo que se puede constatar con las pruebas allegadas al expediente. Además, expresó que padece cáncer de piel y debía acudir a tratamientos a Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar al CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Frente a la materialización de la falta consideró la Sala que “se le dio mandato al abogado para que adelantara ante la administración y, posteriormente, de ser necesario, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los trámites para que se le reconociera la pensión de invalidez al señor Milton Cesar Tovar Reina, y no cumplió”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Precisó que “el abogado no hizo la gestión a partir del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y otros abogados, del poder otorgado a otros abogados, de las manifestador del señor Milton Cesar Tovar Reina y de la señora Mónica Mercedes Hernández y, principalmente, de la constancia de pago que obra a folio 16 suscrita por el

Doctor Carlos Hernán Muñoz Delgado (quien se identifica como el "apoderado aspirante a pensión"), la señora Mónica Hernández Robi y el señor Milton Cesar Tovar Reina. De este documento, cuya autenticidad no es cuestionada”, se extractó lo siguiente, textualmente: "TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COL$ (13.500.000) para la fecha Febrero 13 del 2012 en horas de la tarde, para completar un total de VEINTE MILLONES DE PESOS COLS (20.000.000) y nuevo saldo de DIEZ MILLONES DE PESOS COL$; (10.000.000) SERAN PAGADOS en el momento cuando el interesado "PERCIBA" el correspondiente PAGO RETROACTIVO de sus mesadas con ocasión a su PENSIÓN POR INVALIDES (SIC) dentro de la POLICIA NACIONAL y su respectiva RESOLUCIÓN Y VINCULACIÓN EN NÓMINA.

ACLARANDO QUE HASTA EL MOMENTO AUN NO HA SIDO RECONOCIDA LA

PENSIÓN ESTE CONTRATO SE DARA POR TERMINADO ANTE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL." Añadió que: “Para la Sala este documento, suscrito por el Dr. CARLOS HERNAN MUÑOZ DELGADO, no deja lugar a dudas de que el señor MILTON CESAR TOVAR REINA dice la verdad cuando asevera que el abogado se comprometió a hacer lo pertinente para que se le reconociera su pensión de invalidez, y no adelantó la correspondiente gestión profesional(…). A lo anterior se debe sumar que en su versión libre el Dr. CARLOS HERNAN MUÑOZ DELGADO también adujo que se le contrató para que hiciera los trámites

pertinentes para que se le reconociera la pensión de invalidez al señor MILTON CESAR

TOVAR REINA”.

Por lo anterior, concluyó el seccional de instancia que desvalora la posición asumida por el abogado frente a la gestión que se le encomendó porque nunca inició el trámite pertinente para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Milton Cesar Tovar Reina, de tal manera que el quejoso se vio en la obligación de contratar a otros abogados. Además, la demora indefectiblemente generó prescripción de algunas mesadas pensiónales, por lo que debía imponerse la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, a través de escrito radicado el 29 de marzo de 2019 presentó recurso de apelación contra la decisión del 15 de marzo de 2019 emitida por el Seccional de Instancia. Señaló que la Sala a quo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas dentro del investigativo respecto de las gestiones por él adelantadas conforme al poder y al contrato de prestación de servicios profesionales y al poder conferido, pues argumentó que realizó unos trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional para calificar la discapacidad del quejoso, proceso coactivo ante la Dirección de Estupefacientes en Liquidación y ante el Banco Davivienda, por lo tanto los

honorarios de dichos procesos se encuentran incluidos dentro del valor cancelado que se ha hecho referencia dentro de la investigación. Precisó que el año 2013, realizó una diligencia ante el Ministerio de Defensa Nacional y Policía donde se determinó al señor Tovar Reina, un porcentaje de pérdida de la capacidad para laborar del 66.47%, según el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, reconociéndole una indemnización por la suma de 50.646.748,39. Concluyó que los asuntos que le fueron encomendados por el quejoso fue diligente, cuyos mandatos datan del año 2010, es decir hace más de ocho años, por lo tanto solicitó que la presente investigación se encontraba prescrita. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Por auto del 24 de abril de 2019, se concedió el recurso de apelación incoado por el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada Ponente Doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 6 de mayo del 2019, para surtir la segunda instancia. El 18 de julio de 2019, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó al

Seccional de instancia, el CD de la audiencia de juzgamiento realizada el día 28 de enero de 2019. Por constancia secretarial del 24 de julio de 2019, se allegó lo solicitado en auto del 18 de julio de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La situación fáctica por la que se investiga al abogado Carlos Hernán Muñoz Delgado es porque abandonó la gestión profesional que se le había encomendado, en el sentido que no inició la gestión administrativa, ni judicial para que se le reconociera la pensión de invalidez a su cliente.

Centró el disciplinado su impugnación básicamente en dos argumentos, el primero señaló que el seccional de instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el quejoso en el investigativo, donde da fe de sus gestiones adelantadas, y segundo

referente a que se debía decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Para esta Colegiatura no es de recibo el primer argumento, porque aunque no exista poder, específicamente para iniciar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se encontró dentro del investigativo escrito a folio 16 denominado “constancia de pago” de fecha 13 de febrero de 2012, firmado por el disciplinado, donde se estableció: República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 520011102000201400632-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION "(…) quienes acordaron el pago del dinero obtenido ante la indemnización de sus enfermedades, acordando la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA COLOMBIANA la siguiente forma: Para la fecha: 10 de febrero de 2012 se hizo entrega de SEIS MILLONES QUINIENTOS (6.500.000) de acuerdo (sic) a recibo sin número, por concepto de “AVANCE COMPROMISO CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS TRIBUNAL DE REVISION PENAL MILITAR Y DE POLICIA NACIONAL” (sic), con un nuevo saldo de VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLO $

(23.500.000) de los cuales se procederá: TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COL$ (13.500.000) para la fecha Febrero 13 del 2012 en horas de la tarde, para completar un total de VEINTE

MILLONES DE PESOS COLS (20.000.000) y nuevo saldo de DIEZ MILLONES DE PESOS COL$; (10.000.000) SERAN PAGADOS en el momento cuando el interesado "PERCIBA" el correspondiente PAGO RETROACTIVO de sus mesadas con ocasión a su PENSIÓN POR INVALIDES (SIC) dentro de la POLICIA NACIONAL y su respectiva RESOLUCIÓN Y VINCULACIÓN EN

NÓMINA. ACLARANDO QUE HASTA EL MOMENTO AUN NO HA SIDO

RECONOCIDA LA PENSIÓN ESTE CONTRATO SE DARA POR TERMINADO

ANTE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL."

(Subrayado fuera de texto) Por lo anter

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