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CSDJ - F52001110200020140063501ADJUNTA20180426083059-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140063501ADJUNTA20180426083059-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 520011102000201400635-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada del quejoso, señor José Luis Eduardo Rodríguez contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de julio de 2015, en la cual la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió terminar la presente investigación disciplinaria a favor de la doctora EDITH FIERRO VERGARA. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por José Luis Eduardo Rodríguez Melo contra la abogada EDITH FIERRO VERGARA en la que relató haberla contratado desde el año 2006 para adelantar la acción penal correspondiente al hurto de su arma de fuego personal, no obstante la inactividad de la investigada durante todo el proceso, derivó en la preclusión del mismo. Señaló igualmente que como para esa época la abogada era de su confianza, le confirió poder para que llevara a cabo proceso civil contra Ángel María Gómez, por unos dineros que le prestó en vida y los cuales nunca le pagó. Una vez iniciado el

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Radicado N° 520011102000201400635-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado proceso la togada no le volvió a dar razón del mismo. En averiguaciones personales ante el propio juzgado se enteró del archivo del expediente.

A su queja anexó copia del proceso penal llevado a cabo ante la Fiscalía Doce Local de San Juan de Pasto y del proceso civil 2009-00775 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 14138-2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora EDITH FIERRO VERGARA se identifica con la C.C. N° 30.735.309 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la Tarjeta Profesional N°68.405 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia. Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto de 6 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada EDITH FIERRO VERGARA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional

para el día 10 de febrero de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el de mayo de 2015, en la cual se escuchó la ampliación de la queja por parte del señor José Luis Eduardo Rodríguez, quien manifestó haber contratado a la abogada EDITH FIERRO para defender sus intereses en varios asuntos. Consideró que la desidia con la que afrontó los encargos le hizo perder el proceso que le 2

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Radicado N° 520011102000201400635-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado encargó en el año 2006 por la pérdida de su arma de fuego personal y el proceso civil de una deuda que tenía. Dada la palabra a la abogada investigada, solicitó el aplazamiento de la audiencia para preparar su defensa técnica.

La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo siguiente, en la cual la disciplinable rindió versión libre, manifestando que conoce al quejoso aproximadamente hace diez años. Entre los procesos que le encomendó el quejoso está un proceso penal con radicado 2006-0155 el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, por el delito de lesiones personales que fuera víctima su hija Jimena Alejandra Rodríguez Córdoba. En relación con los procesos que se señalan en la queja refirió que efectivamente se interpuso una denuncia por el

hurto de su arma de fuego personal la cual fue tramitada ante la Fiscalía Novena Local de Pasto. Al interior de este trámite se descubrió que el disciplinable mantenía una relación amorosa con una de las sindicadas. En relación con el proceso civil 2009-775 llevado a cabo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, manifestó la disciplinable que se debía abrir un proceso de sucesión como acreedor, no obstante una vez abierto éste, los herederos no se hicieron presentes. Lo anterior no impidió que se decretaran las medidas cautelares sobre un bien inmueble, empero al momento de hacer el registro se determinó que era patrimonio familiar. Finalmente no continuó con el proceso y sustituyó el poder al abogado Jorge Tobar. DECISIÓN APELADA La tercera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 7 de julio de 2015 en la cual la Magistrada instructora procedió a realizar la inspección judicial al proceso penal 3

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Radicado N° 520011102000201400635-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado 146497 que cursó en la Fiscalía 12 Local , no obstante respecto a los hechos materia de investigación se estableció que en dicho trámite se decretó la preclusión el 12 de junio de 2009, por ende la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto a dicha situación a la luz de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en relación con el proceso civil 2009-775, se consideró que efectivamente la abogada presentó la demanda tendiente a cobrar la deuda que le había encomendado su cliente, solicitó las medidas cautelares, no obstante el único bien encontrado no podía ser embargado porque pertenecía a patrimonio familiar y por ende prácticamente la deuda carecía de respaldo para ser cobrada. Igualmente del análisis del proceso se estableció que la abogada sustituyó el poder al abogado Jorge Eduardo Tobar Timaya, a quien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto le reconoció personería el 4 de noviembre de 2011. RECURSO DE APELACIÓN Contra la determinación en cita se alzó en apelación el quejoso, quien manifestó que la abogada no le manifestó de forma veraz la información sobre cada uno de los procesos pues le generó falsas expectativas en relación con la consecución de cada una de ellas. En este sentido consideró que la investigada faltó a sus deberes profesionales pues a sabiendas de la poca posibilidad de éxito se empeñó en adelantar los procesos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas en esta Superioridad, correspondieron por reparto el 5 de agosto de 2015 a quien fungía como titular, doctor Angelino Lizcano, quien avocó conocimiento mediante auto de 20 de agosto del mismo año, ordenando 4

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Radicado N° 520011102000201400635-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado que por la Secretaría Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la investigada, se corriera traslado al Ministerio Público y se informara si contra la profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos.

El Ministerio Público emitió concepto en el que solicita confirmar la decisión apelada proferida a favor de la abogada.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 353912 de fecha 22 de septiembre de 2015, a través del cual hizo constar que la abogada EDITH FIERRO VERGARA registra sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses la cual empezó a regir el 3 de noviembre de 2011 hasta el 2 de marzo de 2012 dentro del radicado 520011102000200800218-02.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por 5

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Radicado N° 520011102000201400635-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida

Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su

pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario 6

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado judicial de segunda instancia goza de facultades aunque limitados para decidir en segunda instancia, puesto que la normatividad que reglamenta el trámite y decisión de un recurso de alzada, impone el pronunciamiento solamente respecto de los aspectos planteados en la misma.

Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de julio de 2015, en la cual la Magistrada Gloria Alcira

Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la terminación y archivo del proceso dado que no se encuentra plena prueba que acredite la materialidad de la conducta, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 y la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior el Seccional ordenó la terminación y consecuente archivo del procedimiento a favor de la denunciada. El caso en concreto. La Sala analizará los argumentos del recurso de apelación interpuesto en el mismo orden presentado. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, esta Superioridad precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de cinco años, contados para las faltas instantáneas a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró la terminación del procedimiento al considerar que el proceso penal encomendado por la pérdida del arma de fuego personal del quejoso había culminado el 12 de junio de 2009 cuando la Fiscalía encargada del caso decidió aplicar la figura de la preclusión. Así mismo frente al proceso civil 2009-775 se estableció la imposibilidad de materializar el embargo sobre el único bien propiedad de los demandados y la sustitución del poder al abogado Jorge Eduardo Tobar Timana el 4 de noviembre de 2011. No es posible entrar a analizar una posible falta disciplinaria por parte de la investigada respecto del argumento de alzada sobre no haber ofrecido la verdadera opinión del asunto en comento pues claramente dicho comportamiento también se encuentra dentro del lapso de tiempo dentro del cual opera la prescripción pues ambos procesos terminaron incluso antes de que se acabara el año 2011. Observa la Sala que la acción disciplinaria se halla afectada del fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde esa data a la fecha han transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción. Así las cosas ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por

cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de 8

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo

esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora toda vez que uno de los proceso terminó en el año 2011 (penal) y en el otro la togada sustituyó el poder en el mismo año, así las cosas, desde entonces han transcurrido más de los

cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción 9

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado disciplinaria, cumpliéndose los mismos incluso en el año 2016. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia de conformidad a que la prescripción da lugar a la terminación de la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de julio de 2015, en la cual la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, ordenó la terminación y archivo del proceso de la abogada EDITH FIERRO VERGARA, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial surtirse las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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