CSDJ - F52001110200020140064901ADJUNTA20160825161416-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140064901ADJUNTA20160825161416-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN / Termina REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si la encartada ha cumplido con sus deberes profesionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma. Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201400649-01 (11439-27) Aprobado Según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa contra la decisión proferida por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de agosto de 2015, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada AMPARO SALAS ARCOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja
disciplinaria presentada por la señora María del Pilar Salas Arcos, quien aseguró ser vecina de la denunciada, con quien ha presentados varios inconvenientes y enfrentamientos por los linderos de sus predios colindantes. Señaló que la encartada aprovechó un día que no se encontraba en su predio y engañando la Policía, les solicitó acompañamiento para levantar los linderos de su predio apropiándose de 1.09 metros de la vía privada, por lo cual consideró que dicho actuar va en contra de su actuar como abogada al no haber iniciado las acciones legales pertinentes. Destacó la quejosa, haber presentado querella policiva en contra de la denunciada y su hija, sin embargo el asunto fue remitido a la Fiscalía 27 Local de Sandoná, por el presunto delito de usurpación fraudulenta de inmueble descrita en el artículo 261 del C.P., situación por la cual la togada denunciada instauró en su contra una querella por perturbación (fl. 1 – 19 c.o.) 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogada de AMPARO SALAS ARCOS, mediante certificado No. 13704-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 27.431.140 y tarjeta profesional No. 113.371 vigente (fls. 22 c.o.). 3.- En proveído del 17 de octubre de 2014, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 - 24 c.o.).
4.- El 11 de diciembre de 2014, el Magistrado de instancia dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia del disciplinable y la quejosa. 4.1.- Previo traslado de la queja a la investigada, ésta presenta su versión libre de los hechos denunciados indicando que el 29 de enero de 2014, presentó solicitud de aclaración de áreas de un terreno, fijándose dicha diligencia para el mes de marzo, pero la oposición de la quejosa ha impedido que se surta la misma, por lo cual en el mes de agosto requirió el acompañamiento de la Policía de Sandoná. Destacó que al iniciarse los trámites de escrituración del terreno la denunciante nuevamente se opuso a dicho trámite sin entender que eso era necesario para formalizar mediante escritura pública las determinaciones adoptadas dentro de una venta y aceptación de una donación del predio. Aseguró ejecutar un contrato de prestación de servicios suscrito por la señora Sandra Betancourt con el objeto de firmar acta de conciliación de aclaración de área de un terreno, diligencia gestionada ante el Agustín Codazzi. Presentó adicionalmente copia de la decisión adoptada en proceso policivo en el cual se señala que es apoderada de la señora Betancourt. Hizo entrega la encartada de copia de la diligencia de aclaración de área, aclarando que solamente lo que hizo en la misma fue solicitar acompañamiento policivo. 4.2.- El Instructor de Instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental aportada en la sesión al expediente, fijando fecha para su continuación (fl. 81 – 84 c.o. y Cd 1).
5.- Mediante constancia del despacho adiada 10 de febrero de 2015, se informó que la encartada allegó documentos como copia de la escritura pública No. 603 del 29 de noviembre de 2003, certificado de paz y salvo otorgado por el Municipio de Sandoná del 26 de noviembre de 2003 y formulario de inscripción del predio con matrícula inmobiliaria No. 240104089 (fl. 88 – 95 c.o.). 6.- La Inspectora de Policía Municipal de Sandoná, en oficio No. 061 del 25 de febrero de 2015, remitió copia de la querella civil policiva y reconvención de querella No. 161/2014 por perturbación iniciada por la señora Amparo Salas contra María del Pilar Salas Arcos y Odilia Salas Arcos (fl. 97 c.o. y c. anexo de 109 folios). 7.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi en comunicación del 5 de marzo de 2015, allegó copia de las actuaciones administrativas presentadas por la abogada encartada con respecto a unos linderos de un predio de propiedad de la señora Sandra Betancourt Salas (fl. 100 – 103 c.o.). 8.- El 17 de marzo de 2015, el Magistrado de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la investigada y la quejosa, ordenando incorporar a la actuación las pruebas allegadas al plenario. 8.1.- El Operador Disciplinario escuchó el testimonio del señor Juan David Morales Goyes, quien se identificó como arquitecto por lo cual la
encartada lo contrató para realizar unos diseños respecto de un predio de propiedad de su hija. Indicó que el día en que se realizó la diligencia no observó que las partes se agredieran ni física ni verbalmente, procediendo a realizar un registro fotográfico del mismo siendo observador de la diligencia realizada por el I.G.A.C. La disciplinada hizo entrega al operador disciplinario de la información referida por el testigo. Ante la inasistencia de los demás declarantes convocados el Magistrado ordenó insistir en las pruebas decretadas, reprogramó la audiencia (fl. 110 – 112 c.o. y Cd 2). 9.- El 20 de mayo de 2015 el Magistrado de Instancia prosiguió con la diligencia agendada, contando con la asistencia de la querellada y la denunciante, procediendo a escuchar a los siguientes testigos: - Odila del Carmen Salas Arcos. Aseguró que la encartada y la quejosa son sus hermanas. Manifestó haberles vendido a ésta una porción del terreno del predio en litigio, sin embargo la querellante no cumplió con lo acordado por las partes por lo cual se inició una acción para hacer respetar los linderos acordados en dicha venta, agregando que la disciplinada la representa. Indicó haber sido la persona que solicitó la presencia de la Policía, la doctora Amparo solamente fue espectadora, acudieron a dicha diligencia el señor Juan Mora arquitecto, dos policías y la secretaria, la autorización de la presencia de los policiales fue dada por la Inspectora. Agregó que el IGAC les manifestó que no podía
inmiscuirse en problemas familiares, sin embargo procedería a aclarar el área del terreno, en especial lo relacionado con la entrada del predio en cuestión. El a quo ordenó la práctica de pruebas y suspendió la diligencia (fl. 120 – 121 c.o. y Cd 3). 10.- En comunicación del 16 de mayo de 2015, la Inspectora de Policía Municipal de Sandoná, informó que en su despacho no adelanta querella alguna iniciada por la doctora Amparo Salas Arcos como querellante, sin embargo indicó que en comunicación anterior remitió copia de la actuación policiva en la cual la encartada funge como apoderada de la señora Sandra Betancourt (fl. 125 c.o.) El Seccional de Instancia ordenó insistir por última vez en la citación de los testigos que no comparecieron, para lo cual programó fecha para su realización (fl. 125 c.o. y Cd 4). 11.- El 5 de agosto de 2015, el a quo dio continuación a la audiencia convocada, contando con la asistencia de la abogada investigada y la denunciante. 11.1Versión Libre. La encartada aseguró en su favor haber obrado de forma respetuosa de la ley, aclarando que el derecho que protegía era de ella y de su hija, siendo perjudicada por las obras que no ha podido ejecutar por la oposición que ha efectuado la quejosa. 11.1.- El Magistrado de Instancia procedió a la calificación de la actuación disciplinaria, luego de un recuento probatorio, señaló que el asunto denunciado corresponde a unas diferencias en el establecimiento
de unos linderos en un predio de propiedad de la quejosa y la querellada, teniendo que dicha controversia debía ser resuelta por el juez natural del asunto en la jurisdicción civil, por lo cual no haría pronunciamiento alguno sobre el particular. DE LA DECISIÓN APELADA Frente a los presuntos comportamientos indebidos o actuaciones de hechos de la investigada encontró el a quo que no es cierto que ésta hubiese tratado de imponer a motu proprio la resolución de la controversia planteada, evidenciando que ésta inicio dos actuaciones administrativas ante el I.GA.C. y otra ante la Inspección de Policía del Municipio de Sandoná en aras de superar la controversia con su vecina por los linderos de sus predios, destacándose que la togada ejecutó efectivamente gestiones profesionales en derecho dentro del marco jurídico de la ley, por lo cual encontró que la conducta investigada resultaba atípica disponiendo la terminación anticipada de la actuación en favor de la doctora Amparo Salas Arcos. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa presentó en la audiencia recurso de apelación contra el proveído de terminación de la investigación, señalando que en ningún momento la Inspección de Policía le da la autorización para ejecutar acciones sobre el predio como fue modificar los linderos de su terreno, prueba de ello lo demostraba con la denuncia instaurada ante la Fiscalía por el delito de perturbación de propiedad, para lo cual solicita se verifique la decisión dada por la Inspección de Policía (fl. 127 – 131 c.o. y Cd 5).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 30 de septiembre de 2015 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 14 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogada de AMPARO SALAS ARCOS, mediante certificado No. 13704-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 27.431.140 y tarjeta profesional No. 113.371 vigente (fls. 22 c.o.). 3.- De la apelación. Encuentra la Sala que la inconformidad de la quejosa con la decisión adoptada por el Seccional de Instancia adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 5 de agosto de 2015, recae sobre la presunta conducta irregular desplegada por la encartada al haber movido los linderos de su predio sin estar facultada por alguna decisión para ello, destacando que no se analizó en debida forma la prueba allegada por ella como lo fue la denuncia enviada por la señora
inspectora municipal a la Fiscalía por el presunto delito de perturbación de propiedad así como la decisión adoptada por la Inspección de Policía en la querella iniciada en su contra (fl. 127 – 131 c.o. y Cd 5). Sobre el particular encuentra esta Colegiatura que de las piezas procesales allegadas al plenario, en especial la copia del proceso de perturbación a la posesión iniciado a instancia de la Inspección de Policía Municipal de Sandoná, Nariño (c. anexo), se tiene que la disciplinada inició la misma en representación judicial de su hija Sandra Milena Betancourt Salas, siendo admitida ésta el 3 de septiembre de
2014. Así mismo se evidencia que la quejosa presentó contestación de la demanda por lo cual fue admitida la misma en reconvención de la querella policiva el 2 de octubre de esa anualidad, ordenándose por el instructor del caso, en proveído del 30 de enero de 2015 la apertura del término probatorio y fijando fecha diligencia de inspección policiva.
Ahora bien, la quejosa alega la ocurrencia de los presuntos actos el día 29 de agosto de 2014, sin embargo sobre el cuaderno anexo, reposa a folio 61, solicitud suscrita por la señora María del Pilar Salas Arcos dirigida a Subintendente Carlos Ascuntar de la Policía Nacional del Municipio de Sandoná, en la cual pedía ser informada de las diligencias llevadas a cabo el día 29 de agosto de 2014, recibiendo respuesta el 2 de septiembre de 2014 indicándole que “(…) la patrulla de vigilancia atendió un caso de Solicitud de acompañamiento a la ciudadana AMPARO
SLAS (sic) ARCOS, de manera preventiva teniendo en cuenta que tiene protección policiva ordenada por la inspección de policía Sandoná, me permito enviarle informe del caso policial realizado por el jefe de Patrulla que se encontraba de turno, lo anterior para fines que se crean pertinentes”, anexando el escrito firmado por el patrullero que atendió el caso indicando que acompañaron a la encartada allegando la referida medida de protección otorgada por la Inspectora de Policía Nacional (fl. 63 – 64 c. anexo). Ahora bien, encuentra la Sala varias inconsistencias en las pruebas allegadas y recaudadas por el Seccional de Instancia de las cuales hace suponer presuntas actuaciones de la denunciada que no corresponden al trámite policivo iniciado a instancias de la Inspección de Policía Municipal de Sandoná, en tanto del informe rendido por funcionario policivo se evidencia que la medida fue solicitada por la doctora Amparo Salas, es decir que no resultaba con acierto lo afirmado por la señora Odila del Carmen Salas Arcos, hermana de la investigada, rendida el 20 de mayo de 2015, pues aseguró haber sido ella la que solicitó la medida de acompañamiento policial. (fl. 120 – 121 c.o. y Cd 3). Además, el patrullero que atendió el requerimiento del 29 de agosto de 2014 señaló en su informe de gestión presentado al Comandante de la Policía que: “(…) para atender un requerimiento con una ciudadana, al llegar nos entrevistamos con una con una (sic) señora de nombre amparo Salas Arcos identificada con (…), la cual nos solicita que por favor la acompañemos
hasta la calle (…) a un lote baldío a lo cual manifiesta la señora ser la propietaria y que necesita mover un lindero, y que cuenta con la autorización de la inspección de policía ya que la señora tiene medida de protección policiva y en ese lugar reside su hermana María del Pilar Salas Arcos, con el fin de evitar agresión física y verbal por parte de esta última en mención, realizamos el acompañamiento hasta esa dirección antes mencionada al momento de llegar al lugar trabajadores de la señora Amparo ya habían movido el lindero. Lo cual el fin primordial de la patrulla de turno era proteger la integridad de la señora amparo Salas Arcos. Es de anotar que al momento de atender el requerimiento no se presenta ninguna novedad con las partes involucradas” De otra parte, a folio 64 del cuaderno anexo, obra oficio IPM 252/2014 del 29 de agosto de 2014, suscrito por la señora Inspectora Municipal de Sandoná, en el cual indicó que: “(…) me permito solicitarle se realice las actividades pertinente para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de las señoras AMPARO SALAS ARCOS (….) y de su hermana ODILA SALAS ARCOS (…) Por tanto se solicita conmine a la señora: MARÍA DEL PILAR SALAS ARCOS (…) Para que evite acercarse y agredir de manera física y verbal a las pre nombradas” De lo referido hasta este momento, encuentra la Sala que a diferencia de lo señalado por el a quo para sustentar su decisión de terminación de la instrucción disciplinaria, se evidencia claramente que los hechos
ocurridos el día 29 de agosto de 2014 no corresponden a los explicados en la versión libre de la disciplinada, en tanto de la copia del proceso policivo no se evidencia diligencia alguna programada por la Inspección de Policía Municipal de Sandoná para que la encartara adelantara alguna gestión en cumplimiento de orden de esa autoridad administrativa. Así mismo, llama la atención, de lo comentado por el funcionario que adelantó el acompañamiento policivo al asegurar que “trabajadores de la señora Amparo ya habían movido el lindero”, con lo cual no se entiende el sentido del acompañamiento de la policía en tanto la comunicación exhibida para que ello sucediera, emitida por la Inspectora municipal tenía como fin ejecutar una medida de protección y de advertencia respecto de la presunta agresora, que para este caso resultaba ser la hoy quejosa, por lo cual se concluye que las acciones de la disciplinada no estuvieron sujetas a lo dispuesto por el trámite de la querella alegada en su defensa. Ahora bien, si bien es cierto que la controversia resultar tener un tinte familiar, lo cierto es que la encartada durante su versión libre alegó que sus acciones estuvieron dirigidas a la protección de sus derechos así como los de su hija, a quien representaba profesionalmente en la querella policiva, situación que sin lugar a dudas evidencia la incursión de actuaciones que deben ser investigadas a efectos de establecer el grado de responsabilidad o no de la doctora Salas Arcos respecto de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2014, se itera, no observó esta Colegiatura orden emitida por la Inspectora de la zona para mover los cercamientos de los linderos del predio donde vivía la querellante.
Siguiendo esta dinámica de análisis, esta Superioridad destaca que al interior del proceso policivo No. 161-2014 por “perturbación a la posesión” el día 12 de febrero de 2015, en audiencia de conciliación entre las partes en conflictos, se observa que la encartada estuvo de acuerdo a la fórmula planteada por el apoderado de la señora María del Pilar Sala –quejosa-, al indicar que “(…) se vuelva el lindero forrado con malla verde al sitio donde estaba detrás de las plantas de durante, se retiró el sendero colocado con láminas de zinc y se decrete el estatuquo con el fin de que se defina por la justicia ordinaria el conflicto entre la cavidad y linderos de los predios continuos”, a lo cual la encartada manifestó. “(…) estoy de acuerdo respecto de la petición del señor LÓPEZ NARVAEZ en el sentido de que todo vuelva al statusquo y que lo defina el juzgado de conocimiento”. En suma, concluye la esta Colegiatura que la decisión de instancia debe revocarse para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Amparo Salas Arcos, en tanto del material probatorio analizado en precedencia se evidencian varias situaciones que no lograron ser aclaradas por el a quo, siendo necesario que se continúe a efectos de establecer la existencia de responsabilidad disciplinaria o no de la encartada en las actuaciones irregulares que planteó la quejosa ejecutadas el 29 de agosto de 2014 momento para el cual la disciplinada dispuso la remoción de los linderos existentes sin que al parecer existiera orden emitida por
autoridad competente, para lo cual alegó la representación judicial que ostentaba de su poderdante, y de esta manera establecer si existió antijuridicidad disciplinaria en su comportamiento, por lo cual el fallador de instancia deberá continuar con el correspondiente proceso disciplinario. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia proferida el 15 de abril de 2015, objeto de alzada, para que en su lugar se proceda a continuar con la investigación disciplinaria dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir la doctora AMPARO SALAS ARCOS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 15 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora AMPARO SALAS ARCOS, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de
comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 520011102000201400649-01 (11439-27)
TEMA APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO
ABOGADO AMPARO SALAS ARCOS
SECCIONAL NARIÑO
MAGISTRADO ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA
LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA TIENE SU
HECHOS
ORIGEN EN LA QUEJA DISCIPLINARIA PRESENTADA POR
LA SEÑORA MARÍA DEL PILAR SALAS ARCOS, QUIEN
ASEGURÓ SER VECINA DE LA DENUNCIADA, CON QUIEN
HA PRESENTADOS VARIOS INCONVENIENTES Y
ENFRENTAMIENTOS POR LOS LINDEROS DE SUS PREDIOS
COLINDANTES. SEÑALÓ QUE LA ENCARTADA APROVECHÓ
UN DÍA QUE NO SE ENCONTRABA EN SU PREDIO Y
ENGAÑANDO LA POLICÍA, LES SOLICITÓ
ACOMPAÑAMIENTO PARA LEVANTAR LOS LINDEROS DE
SU PREDIO APROPIÁNDOSE DE 1.09 METROS DE LA VÍA
PRIVADA, POR LO CUAL CONSIDERÓ QUE DICHO ACTUAR
VA EN CONTRA DE SU ACTUAR COMO ABOGADA AL NO
HABER INICIADO LAS ACCIONES LEGALES PERTINENTES
PRIMERA DISPUSO LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN
INSTANCIA FAVOR DE LA ENCARTADA AL EVIDENCIAR QUE ÉSTA
ACTUÓ DENTRO LA ACCIÓN POLICIVA INICIADA CONTRA LA
QUEJOSA CON FUNDAMENTO EN LA NORMA PROCESAL
APLICABLE AL CASO.
SEGUNDA REVOCA PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA AL EVIDENCIARSE QUE EL SECCIONAL DE
INSTANCIA NO IMPARTIÓ UNA INSTRUCCIÓN ACORDE CON
LOS HECHOS DENUNCIADOS EVIDENCIÁNDOSE PRUEBA
DEMOSTRATIVA QUE LA ENCARTA EJECUTÓ
ACTUACIONES POR FUERA DEL PROCESO POLICIVO.
PRESCRIPCIÓN 28 DE AGOSTO DE 2019
SANDRA M. LÓPEZ L.
RECURSO DE APELACIÓN / Termina REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si la encartada ha cumplido con sus deberes profesionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.