CSDJ - F52001110200020140064902ADJUNTA20190228153226-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140064902ADJUNTA20190228153226-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. La investigada promovió una diligencia que era manifiestamente impertinente, pues la acción a impulsar lo era una demanda de deslinde y amojonamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201400649 02 (16335-36) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada AMPARO SALAS ARCOS, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja disciplinaria presentada por la señora María del Pilar Salas Arcos, quien aseguró ser vecina de la denunciada, con quien ha presentado varios
inconvenientes y enfrentamientos por los linderos de sus predios colindantes. Señaló que la encartada aprovechó un día que no se encontraba en su predio, y engañando la Policía, les solicitó acompañamiento para levantar los linderos de su predio apropiándose de 1.09 metros de la vía privada, por lo cual consideró que dicho actuar va en contra de su actuar como abogada al no haber iniciado las acciones legales pertinentes. Destacó la quejosa, que por lo anterior formuló querella policiva en contra de la denunciada y su hija, sin embargo el asunto fue remitido a la Fiscalía 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 27 Local de Sandoná, por el presunto delito de usurpación fraudulenta de inmueble descrita en el artículo 261 del C.P., situación por la cual la togada denunciada instauró en su contra una querella por perturbación (fl. 1 – 19 c.o.) 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogada de AMPARO SALAS ARCOS, mediante certificado No. 13704-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 27.431.140 y tarjeta profesional No. 113.371 vigente (fl. 22 c.o.). La Secretaría General de la Corporación mediante certificado 41131 de 15 de enero de 2018, acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. (fl.214 c.o) 3.- En proveído del 17 de octubre de 2014, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló
fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 23 - 24 c.o.). 4.- El 11 de diciembre de 2014, el Magistrado de instancia dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia del disciplinable y la quejosa. 4.1.- Previo traslado de la queja a la investigada, ésta presenta su versión libre de los hechos denunciados indicando que el 29 de enero de 2014, presentó solicitud de aclaración de áreas de un terreno, fijándose dicha diligencia para el mes de marzo, pero la oposición de la quejosa ha impedido que se surta la misma, por lo cual en el mes de agosto requirió el acompañamiento de la Policía de Sandoná. Destacó que al iniciarse los trámites de escrituración del terreno la denunciante nuevamente se opuso a dicho trámite sin entender que eso era necesario para formalizar mediante escritura pública las determinaciones adoptadas dentro de una venta y aceptación de una donación del predio. Destacó la disciplinada que en representación de la señora Sandra Betancourt, Intervino en una diligencia de aclaración de área de un terreno, la cual gestionó a instancia del Instituto Agustìn Codazzi, para cuyo efecto solicitó acompañamiento policivo. Como soporte de su dicho presentó copia de la decisión adoptada en proceso policivo. 4.2.- El Instructor de Instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental aportada en la sesión al expediente, fijando fecha para su continuación (fl. 81 – 84 c.o. y Cd 1). 5.- Mediante constancia del despacho del 10 de febrero de 2015, se
informó que la encartada allegó documentos como copia de la escritura pública No. 603 del 29 de noviembre de 2003, certificado de paz y salvo otorgado por el Municipio de Sandoná del 26 de noviembre de 2003 y formulario de inscripción del predio con matrícula inmobiliaria No. 240104089 (fl. 88 – 95 c.o.). 6.- La Inspectora de Policía Municipal de Sandoná, en oficio No. 061 del 25 de febrero de 2015, remitió copia de la querella civil policiva y reconvención de querella No. 161/2014 por perturbación iniciada por la señora Amparo Salas contra María del Pilar Salas Arcos y Odilia Salas Arcos (fl. 96 c.o. y c. anexo de 109 folios). 7.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi en comunicación del 5 de marzo de 2015, allegó copia de las actuaciones administrativas presentadas por la abogada encartada con respecto a unos linderos de un predio de propiedad de la señora Sandra Betancourt Salas (fl. 100 – 103 c.o.). 8.- El 17 de marzo de 2015, la Magistrada de Primera Instancia, doctora Gloria Alcira Robles Correal, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la investigada y la quejosa, ordenando incorporar a la actuación las pruebas allegadas al plenario. 8.1.- La citada Magistrada escuchó el testimonio del señor Juan David Morales Goyes, quien se identificó como arquitecto; quien bajo juramento señaló que la encartada lo contrató para realizar unos diseños respecto
de un predio de propiedad de su hija. Indicó que el día en que se realizó la diligencia no observó que las partes se agredieran ni física ni verbalmente, procediendo a realizar un registro fotográfico del mismo siendo observador de la diligencia realizada por el I.G.A.C. La disciplinada hizo entrega al operador disciplinario de la información referida por el testigo. Ante la inasistencia de los demás declarantes convocados la Magistrada de instancia ordenó insistir en las pruebas decretadas, reprogramando la audiencia (fl. 110 – 112 c.o. y Cd 2). 9.- El 20 de mayo de 2015 el citado Magistrado de Instancia prosiguió con la diligencia agendada, contando con la asistencia de la querellada y la denunciante; para el efecto se escuchó a los siguientes testigos: - Odila del Carmen Salas Arcos. Aseguró que la encartada y la quejosa son sus hermanas. Manifestó haberles vendido a María del Pilar Salas Arcos una porción del terreno del predio en litigio, sin embargo la querellante no cumplió con lo acordado por las partes por lo cual se inició una acción para hacer respetar los linderos acordados en dicha venta, agregando que la disciplinada la representa. Indicó haber sido la persona que solicitó la presencia de la Policía, la doctora Amparo solamente fue espectadora, acudieron a dicha diligencia el señor Juan Mora arquitecto, dos policías y la secretaria, la autorización de la presencia de los policiales fue dada por la Inspectora. Agregó que el IGAC les manifestó
que no podía inmiscuirse en problemas familiares, sin embargo procedería a aclarar el área del terreno, en especial lo relacionado con la entrada del predio en cuestión. El a quo ordenó la práctica de pruebas y suspendió la diligencia (fl. 120 – 121 c.o. y Cd 3). 10.- En comunicación del 16 de mayo de 2015, la Inspectora de Policía Municipal de Sandoná, informó que en su despacho no adelanta querella alguna iniciada por la doctora Amparo Salas Arcos como querellante, sin embargo indicó que en comunicación anterior remitió copia de la actuación policiva en la cual la encartada funge como apoderada de la señora Sandra Betancourt (fl. 125 c.o.) El Seccional de Instancia ordenó insistir por última vez en la citación de los testigos que no comparecieron, para lo cual programó fecha para su realización (fl. 125 c.o. y Cd 4). 11.- El 5 de agosto de 2015, el a quo dio continuación a la audiencia convocada, contando con la asistencia de la abogada investigada y la denunciante. 11.1Versión Libre. La encartada aseguró en su favor haber obrado de forma respetuosa de la ley, aclarando que el derecho que protegía era de ella y de su hija, siendo perjudicada por las obras que no ha podido ejecutar por la oposición que ha efectuado la quejosa. 11.1.- La Magistrada de Instancia, Gloria Alcira Robles Correal, procedió a la calificación de la actuación disciplinaria, luego de un recuento probatorio, señalando que el asunto denunciado corresponde a unas
diferencias en el establecimiento de unos linderos en un predio de propiedad de la quejosa y la querellada, teniendo que dicha controversia debía ser resuelta por el juez natural del asunto en la jurisdicción civil, por lo cual no haría pronunciamiento alguno sobre el particular. En tal sentido frente a los presuntos comportamientos indebidos o actuaciones de hecho de la investigada encontró el a quo que no es cierto que ésta hubiese tratado de imponer a motu proprio la resolución de la controversia planteada, evidenciando que ésta inició dos actuaciones administrativas ante el I.GA.C. y otra ante la Inspección de Policía del Municipio de Sandoná en aras de superar la controversia con su vecina por los linderos de sus predios, destacándose que la togada ejecutó efectivamente gestiones profesionales en derecho dentro del marco jurídico de la ley, por lo cual encontró que la conducta investigada resultaba atípica disponiendo la terminación anticipada de la actuación en favor de la doctora Amparo Salas Arcos. 11.2.- Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa presentó en la audiencia recurso de apelación contra el proveído de terminación de la investigación, señalando que en ningún momento la Inspección de Policía le da la autorización para ejecutar acciones sobre el predio como fue modificar los linderos de su terreno, prueba de ello lo demostraba con la denuncia instaurada ante la Fiscalía por el delito de perturbación de propiedad, para lo cual solicita se verifique la decisión dada por la Inspección de Policía (fl. 127 – 131 c.o. y Cd 5).
12.- Examinada la alzada en su oportunidad, esta Corporación en Sala 60 del 1º de Julio de 20162, con ponencia de quien cumple igual 2 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (Ponente), MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. cometido revocó la providencia del 15 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora AMPARO SALAS ARCOS, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, a fin de establecer o desvirtuar comportamiento y responsabilidad disciplinaria de la investigada, según las actuaciones irregulares censuradas por la quejosa, ejecutadas por la disciplinada el 29 de agosto de 2014. (fl. 134 c.o.) 13.- Reiniciada la actuación por el Seccional de instancia, en esta oportunidad a cargo del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, el 13 de diciembre de 2016 se instaló audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia de la disciplinada, quejosa y el Ministerio Público. (f.137-138 c.o 1ra instancia). 13.1.- Ampliación de la versión. En la misma diligencia la investigada,
a su versión inicial rendida en audiencia de 5 de agosto de 2015, señaló que presentó una queja ante la Policía Nacional a fin de investigar el proceder de los Policiales que apoyaron la diligencia; precisando que quien ordenó los linderos fue la señora Odyla Salas quien asumía su propia responsabilidad. Precisó que el mal actuar fue por parte de la quejosa sobre un bien de su hija. Destacando que el resultado de la queja, objeto de investigación, fue la sanción a un Agente de la Policía por sus falsas afirmaciones; además conserva en su poder unos documentos de los cuales se desprendía que No dio la orden de modificar los linderos del bien inmueble.(fl.137-138 c.o CD No.6 de 13 de diciembre de 2016). Como soporte de su versión la investigada allegó la siguiente documentación (fs.139-163 c.o 1ra instancia), la cual se incorporó como prueba por parte del a quo: -Queja presentada al Ministerio de Defensa Policía Nacional. -Respuesta a una queja. -Historia clínica a nombre de la disciplinable correspondiente al mes de agosto de 2014, donde certificó su estado de salud para la época de los hechos. -Acta de colindancia para aclarar el área. -Escritura Pública. 13.2.- Ampliación queja. La quejosa reiteró que en el video entregado en su oportunidad, se observa a la disciplinable moviendo los cercos del predio; y en su sentir la disciplinada debió detener a la Policía de realizar ese acto, pues dada su profesión debió tener conocimiento que no podían hacer eso sin tener autorización legal, de allí que considera
que la disciplinada faltó a la verdad. (fl.137 c.o). 14.- Como pruebas en esta fase procesal se incorporaron los siguientes elementos y manifestaciones probatorias. En sesión de audiencia de pruebas y calificación del 29 de marzo de 2017 (fl.169 c.o y Cd No.7) a la cual concurrieron la disciplinada y la quejosa, no así el Ministerio Público, se recaudó lo siguiente: Declaración de LUIS GUILLERMO MORALES FINLEY. Servidor público adscrito al IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi). Señaló que su función es hacer visitas a los Municipios del Departamento para evaluación catastral ya sea por solicitud del propietario del predio o por orden del IGAC. Destacó que para la época de los hechos fue designado para una comisión catastral en Sandoná en el año 2013; y había una solicitud de la señora AMPARO SALAS para que revisara su predio. Ya en el sitio de la diligencia señaló que se tomaron medidas y se averiguaron linderos del predio, evidenciando que había un desacuerdo con las personas colindantes, precisando que una de las colindantes era la quejosa quien manifestó que no estaba de acuerdo con los linderos, ante lo cual SUSPENDIÓ la diligencia por cuanto el IGAC no es la entidad que resuelve este tipo de desacuerdos, y en tal sentido aconsejó a los intervinientes acudir a las instancias que consideraran necesarias para dirimir el problema de los linderos. Precisó que no estaba seguro si realizó las diligencias en el año 2013 o en el año
2014. Agregó que en el año 2014 hubo una nueva diligencia en el
predio de la disciplinable, donde acudió su compañero Luis Orlando Erazo Narváez al cual también se le habría presentado el mismo inconveniente de los linderos. Por último destacó que la referida diligencia duró aproximadamente una hora y en la misma estuvieron presentes la quejosa y la disciplinada. (fl.169-170 c.o). Se incorporó informe del Patrullero EDUAR CABRERA VALLEJOS de fecha 29 de agosto de 2014 dirigido al Comandante de Estación de Policía de Sandoná, dando cuenta de la novedad de la fecha. Destacó el servidor que en virtud a un requerimiento de la ciudadana Amparo Salas Arcos acudieron a “un lote baldío a lo cual manifiesta la señora ser la propietaria y que necesita mover un lindero y que cuenta con la autorización de la inspección de policía ya que la señora tiene medida de protección policiva y en ese lugar reside su hermana María del Pilar Salas Arcos, con el fin de evitar agresión física y verbal por parte de esta última en mención” (fl.171 c.o), y en tal sentido agregó: “realizamos el acompañamiento hasta esa dirección antes mencionada al momento de llegar al lugar trabajadores de la señora Amparo ya habían movido el lindero…” (fl.171 c.o). 15.- El 18 de julio de 2017 se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia de la investigada y la quejosa, no así el Ministerio Público. (fs. 189-192 c.o CD No. 11 de 18 de julio de 2017). En la citada diligencia se recaudaron los siguientes elementos y demás
manifestaciones: Declaración de Jorge Eduardo Montenegro. Manifestó que no conoce a la quejosa, pero si conoce a la investigada debido a que es empleado del IGAC y en el año 2014 se le encomendó la verificación de linderos de un bien inmueble, diligencia que fue solicitada por la ciudadana Amparo Salas Arcos (disciplinada). Con el fin de que le explicara cuál era el problema, la requirente le presentó las escrituras de la propiedad y le manifestó que los linderos del inmueble no coincidían con los mencionados en las escrituras, ante esto se fijo fecha para que fuera realizada la diligencia en el mes de agosto de 2014, sin embargo esta no pudo realizarse, pues la señora María del Pilar Salas Arcos, quien es ahora quejosa, no se encontraba en el lugar sino que en su representación se hallaba un hermano de nombre Antonio Salas Arcos, también se encontraba un arquitecto contratado por la disciplinable. (fl.189 c.o). Declaración del ciudadano Javier Antonio Salas Arcos. Manifestó que conoce a la quejosa y la disciplinada porque son sus hermanas. Destacó que el día de los hechos,- 29 de agosto de 2014-, se encontraba cuidando la casa de la quejosa. a las 11:30 am llegaron al lugar la disciplinable su hermana Odila Del Carmen Salas Arcos, un ingeniero, el Arquitecto David Mora Goyes, un trabajador del Arquitecto y el señor Pablo Emilio Sánchez, quienes le ayudaron a la disciplinada a mover el lindero de la propiedad de la quejosa, al observar lo que estaba ocurriendo decidió grabar con su celular, notando que el
Ingeniero y el Arquitecto al ver que estaban siendo filmados decidieron irse, pero sus hermanas les dijeron que no se fueran porque contaban con autorización de la Inspección de Policía para mover los linderos; una vez instalaron el nuevo lindero, la investigada llevó al lugar al señor Jorge Montenegro y ahí permanecieron un momento acompañados del Arquitecto. Como soporte de su declaración entregó al despacho del Seccional de Instancia el referido CD en el cual grabó el lugar de los hechos. Agregó que el día de la diligencia concurrieron dos policías. Destacó que las actuaciones fueron ordenadas por la disciplinable pues la hija de esta tiene intereses en este asunto y prueba de ello estaba en el video que entregó al despacho, en donde se puede notar que la disciplinable y su hermana Odila del Carmen Salas Arcos intercambiaron sus ropas, según el testigo con el fin de engañar y hacer creer que era la señora Odila del Carmen Salas Arcos quien se encontraba en el lugar y ordenó mover los linderos. Reafirmó el dicho del cambio de vestuario, señalando que la disciplinable intercambio de ropa con su hermana Odila del Carmen Salas Arcos, porque a medio día notó que la disciplinable estaba vestida completamente de negro, tal y como se observa en el video, sin embargo a las 5:30 de la tarde, aparecía vestida de rosado, entonces por esa razón en su sentir presume que intercambiaron ropas. Se dejó constancia del contenido del citado CD el cual cuenta con imágenes grabadas que ya se encontraban anexas a este expediente. (fl.190 c.o) Ampliación de la declaración de la ciudadana Odila del Carmen Salas.
Manifiesta que se ratifica en cada una de las afirmaciones realizadas anteriormente, reiterando que fue ella como dueña y señora del predio quien tomó la iniciativa para que se realizaran esas actuaciones. En tal sentido, destacó que aunque en el informe rendido por la Estación de Policía se afirmó que quien solicitó protección fue la disciplinable, en realidad fue ella quien personalmente solicitó esta protección, precisando que la Estación de Policía pudo equivocarse al informar esta situación. Por último, reiteró que personalmente fue a la Estación de Policía en donde le manifestó al Agente Ascuntar que deseaba mover los linderos y que necesitaba que le brindaran acompañamiento policial. (fl.191 c.o). Mediante comisionado el ciudadano Eduard Hernán Cabrera Vallejos rindió declaración el día 24 de octubre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla. (fl.201-202 c.o) Frente a la participación el día 29 de agosto de 2014 en el lugar de los hechos, manifestó que en su condición de Patrullero de la Policía Nacional en compañía de su compañero de turno, acudió para realizar acompañamiento a la propietaria de un inmueble, diligencia a la cual también acudió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi quienes era los que iban a realizar las mediciones del lote, además iban a verificar los linderos. Agregó que en el lote había una vivienda de donde salió un señor quien hacía oposición a las diligencias que se estaban desarrollando; las manifestaciones eran de manera verbal. Como hecho relevante de su declaración precisó que quien solicitó el acompañamiento a la
Policía Nacional fue la señora Amparo Salas Arcos. (f.202 c.o). 16.- El 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación a instancia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, la cual contó con la presencia de la investigada y la quejosa, no así el Ministerio Público. (fl.208-212 c.o) En la citada diligencia se recaudaron los siguientes elementos y manifestaciones: 16.1. La disciplinada rindió ampliación de su versión. Destacó que la gran mayoría de testimonios recaudados dentro del proceso disciplinario, en su sentir, no se han regido a la verdad, pues se habían ocultado y modificado los hechos como realmente sucedieron el día de la diligencia por la cual se le investigaba. Señaló nunca haber perturbado los límites del predio ni mucho menos delimitado a su discrecionalidad los mismos, sino que por el contrario presentó la correspondiente demanda de deslinde y amojonamiento ante el Juez Municipal de Sandoná y solicitó la compañía de la Inspectora de Policía; afirmó que presentó la grabación de lo acontecido, no obstante se le informó que no se podía lograr su reproducción, pese a que lo presentó de manera puntual y precisa. (fl.208 c.o CD No.11 de 9 de noviembre de 2017). 16.2Cargos. Terminada la anterior diligencia el Seccional de instancia formuló cargos contra la abogada Amparo Salas Arcos, al considerar que la profesional pudo inobservar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 constitutivo de falta disciplinaria según el numeral 2º del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada ga título de Dolo. (fs.209211 CD No.11 de 9 de noviembre de 2017). Destacó el a quo que la citada profesional en representación de la ciudadana Sandra Milena Betancourth Salas el día 29 de agosto de 2014 dentro de los hechos objeto de investigación, solicitó la presencia de la autoridad policiva y de servidores del IGAC frente a una problemática de linderos de un predio. Inicialmente, destacó el Seccional de Instancia, la coincidencia que el citado día de los hechos estuvo presente la abogada investigada, el funcionario del IGAC y el testigo Javier Antonio Salas, quien en declaración destacó que ese día no estaba la quejosa y que efectivamente se realizaron algunas actuaciones que consistieron en la modificación de la ubicación de los linderos. (fl.209 c.o). En el mismo sentido del hecho del cambio de linderos, estaba la declaración de Javier Antonio Salas, que si bien fue tachado de falsedad por la disciplinable, la Magistratura le otorga credibilidad por lo siguiente, en primer lugar, porque estuvo en el lugar de los hechos y se dice que en realidad estuvo presente, en tanto firmó las incidencias del proceso para lo cual se incorporó al proceso el CD contentivo de lo sucedido el día de la diligencia, por último, afirma que en la diligencia se realizó el cambio de linderos y que en esa actuación habría tenido participación la disciplinable. En ese contexto, concluyó el Seccional de instancia que si bien era cierto que la señora Odila lo asumió y quien dio la orden del cambio de los linderos existen evidencias procesales demostrativas de que la
abogada investigada tomó participación en esa división y esa conclusión emergía por el hecho de que ya con anterioridad sucedieron diferencias en torno a la delimitación de los predios frente a las autoridades de Policía, sosteniendo la disciplinable que su participación había sido como apoderada, empero, debemos decir que lo cuestionado era la actuación de su participación en unos actos constitutivos de vías de hecho respecto al uso de las vías ordinarias de las acciones policivas.
17. Juzgamiento. El 14 de febrero de 2018 se celebró primera sesión de audiencia de juzgamiento. (fl.231-233 c.o CD No.12), a la cual concurrió la investigada y la quejosa, no así el Ministerio Público.
Con ocasión de la citada diligencia se recaudaron los siguientes elementos y manifestaciones: -Ampliación de la declaración de la ciudadana Odila del Carmen Salas Arcos. Reiteró que como el predio era de su propiedad, podía adelantar con tranquilidad la corrección de los linderos. Explicó que el día de los hechos la quejosa no se encontraba en el lugar, solamente el señor Javier Antonio Salas. Expresó que no sabe quién realizó el cercamiento. Aclaró que fue su decisión como propietaria del bien delimitar los linderos; a su vez señaló que obreros que trabajaban para ella realizaron el cambio de los linderos; por lo anterior destacó que la investigada no tuvo participación alguna frente a la modificación de los linderos en los hechos registrados el 29 de agosto de 2014. (f.231 c.o CD No. 12 del 14 de febrero de 2018).
-Mediante comisionado el 14 de marzo de 2018 el Patrullero de la Policía Nacional EDUAR HERNÁN CABRERA VALLEJO rindió por segunda ocasión declaración sobre los hechos, para cuyo efecto se reiteró en su declaración rendida el 24 de octubre de 2017 (fl.201202;242-243c.o). 18.- El 10 de abril de 2018, la investigada, abogada Amparo Salas Arcos, rindió los alegatos de conclusión, para cuyo efecto dio lectura a documento escrito el cual se incorporó a las diligencias.(fl.244-254 c.o). Destacó que tanto el Juez fallador de Primera y Segunda Instancia han incurrido en errores judiciales; toda vez que ha estado sometida a un disciplinario durante más de tres (3) años; seis (6) meses, (11) días; sin poder demostrar cuál fue su conducta dolosa; si se conoce desde un principio que la ciudadana ODYLA DEL CARMEN SALAS ARCOS, fue la persona que en el recinto del Juez fallador de primera Instancia, siempre reconoció por escrito y en forma verbal, haber ordenado el desalojo del cerco indebidamente trazado en el terreno de su defendida; por ser ODYLA DEL CARMEN SALAS ARCOS la dueña de los predios vendidos y ser la donante en el año de 2013, del lote a favor de María del Pilar Salas Arcos de Rodríguez, ubicado en la carrera 73 No. 4-29 del barrio San Carlos Municipio de Sandoná, predios que aún no se han legalizado; hasta tanto no se resuelva el
proceso de deslinde y amojonamiento, interpuesto en su contra por
AMPARO SALAS ARCOS.
Destacó que el día de los hechos la modificación de los linderos, se produjo de improviso, en presencia del funcionario del IGAC; y de los patrulleros de Policía señor EDUARD HERNÁN CABRERA VALLEJOS; que al preguntarle a este último y a Odyla del Carmen Salas Arcos, “¿Cual es el problema que se presenta?”, Odyla le contestaba que María del Pilar Salas Arcos, había colocado abusivamente cercos en su terreno y el patrullero CABRERA le dice: “Si usted es la dueña, tumbe esos cercos” y entonces se produjo el resultado de la modificación de los linderos; pero se aclaró que la abogada disciplinada ninguna orden dio al respecto, puesto que a esa fecha, ya se había presentado la querella de perturbación a la propiedad, el 27 de Agosto de 2014, de parte de su defendida, ante la Inspección Municipal de Sandoná. Y con respecto a la presencia de la abogada Amparo Salas Arcos, el día 29 de Agosto de 2014, señaló que era apenas lógico deducir que tenía la obligación de representar a su mandante, puesto que es su propia hija, y esa circunstancia no la hacía responsable de ningún reproche, si en cuenta se tiene que los resultados de la modificación de los linderos lo realizó la señora Odila, hermana de la investigada. De otra parte, señaló que las fotografías que presentó JAVIER ANTONIO SALAS, fueron manipuladas, especialmente las del 29 de Agosto de 2014, donde se observaba que la suscrita estaba detrás de
los cercos de la mata de duranta; cuando ese día la abogada investigada; no se movió del cerco natural donde se abrió la puerta de entrada al lote de mi defendida que se encontraba al extremo del lugar de esa fotografía; por la sencilla razón de que la investigada se encontraba recientemente operada. Proporcionando el Juez fallador toda la credibilidad a la manipulación que hizo el señor JAVIER ANTONIO SALAS ARCOS; pues esa prueba fue tachada de falsedad; y sin dar explicaciones del por qué la tacha fue aplazada por el señor Magistrado de Primera Instancia; quedándose sin resolverse en la misma audiencia; actuación judicial que en su sentir vulneró el debido proceso; y contrario sensu, han omitido el estudio de las fotografías que fueron tomada el día en que hizo presencia el señor GUILLERMO MORALES; a esa fecha, el lote de propiedad de mi defendida; no estaba equipada de cercos3. La primera instancia incurrió en error judicial por subrogar una competencia que no le correspondía a sabiendas de que en este proceso disciplinario no se resuelven las diferencias en relación con la división de linderos (fl.250 c.o). Agregó que el Juez de Segunda instancia pudo incurrir en error de apreciación de la prueba al revocar la decisión inicialmente apelada4, al dar crédito contundente al dicho de patrullero de vigilancia Eduard Cabrera Vallejos. Estimó que dada la problemática familiar del asunto no era dable manifestar por parte del ad quem, "situación que sin lugar a dudas evidencia la incursión de actuaciones que deben ser investigadas a ef
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.