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CSDJ - F52001110200020140066101ADJUNTA20190206170307-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140066101ADJUNTA20190206170307-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 06 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia de 3 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 362, en concordancia con el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El abogado Carlos Alberto Rosero Ordóñez formuló queja contra el abogado Carlos Javier Gómez López con el objeto de que se investigará la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, teniendo en cuenta que éste habría aceptado el encargo que inicialmente había asumido el quejoso respecto del proceso de reparación directa 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal quien conformó Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela. 2 ARTÍCULO 36.Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…).

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la

renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación confiado por las señoras Adis Silvana Ramos Davi, Kelly Dahana Solarte Ramos María Clementina Solarte Narváez, Alba Yenny Solarte Álvarez, Edilma Emir Solarte Álvarez, y Emma Saturia Álvarez de Solarte, el cual cursó en primera instancia en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, Rad. No. 2008 00045. Señaló el abogado quejoso que el doctor CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, actuó de mala fe al aceptar poder de sus clientes cuando el proceso había culminado con sentencia favorable en segunda instancia y era inminente el pago de las condenas después de 6 años de juicios a labor de su parte. El abogado denunciado aceptó el encargo profesional sin que existiera paz y salvo con la grave intención de evadir los honorarios. Pruebas aportadas con la queja. -Copias simples contentivas del proceso administrativo de reparación directa de Adis Silvana Ramos Davi, Kelly Dahana Solarte Ramos María Clementina Solarte Narváez, Alba Yenny Solarte Álvarez, Edilma Emir Solarte Álvarez, y Emma Saturia Álvarez de Solarte, contra Centrales Eléctricas de Nariño S.A. “CEDENAR” (folios 168 C. Seccional) Antecedentes procesales. –

1. Calidad del disciplinado. Se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 14163-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó que CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, se identifica con la C.C. N° 5.249.866 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 131400, vigente (folio 71).

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto de 11 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de febrero de 2015 a las 2 p.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalados, se dio inicio a la mencionada audiencia, a la cual asistió el disciplinable, quien bajo los apremios legales decidió rendir declaración en ejercicio del derecho de defensa. Versión libre. En la misma fecha el abogado disciplinable, manifestó que fue abogado

de la señora Adis Ildana, quien le dijo que el doctor Carlos Alberto Rosero Ordóñez no le informaba sobre el proceso. A a raíz de eso, siendo Personero del Municipio de Policarpa Nariño, acudió a la casa del doctor Carlos Rosero Ordóñez a preguntarle sobre el proceso, para así buscar la tranquilidad de la señora Adis Ildana. Dijo que el abogado le respondió en forma descortés y sin brindarle ninguna información. Posteriormente cuando ya no era Personero del Municipio de Policarpa, la señora Adis y Tania lo visitaron, para solicitarle que averiguara cómo estaba marchando el proceso, afirma que colaboró con la revisión del proceso, del cual observó se tenía abandonado. Les manifestó que debían buscar al abogado para que llevar a los Testigos por estar en fase de pruebas. Aseguró que si bien es cierto el proceso en primera instancia salió favorable a las pretensiones, la señora Ramos le manifestó que el abogado Carlos Rosero Ordóñez, no conocía de la sentencia. Luego la señora le manifestó que el abogado la había citado a la oficina, para que firmaran un contrato, a lo cual les manifestó que debían tener mucho cuidado con lo que iban a firmar. Posteriormente le pidieron que asumiera el proceso, pero les dijo que al momento de asumirlo, lo haría con el compromiso de arreglar con el doctor Carlos Rosero. El 3

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M.P. Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación abogado Carlos Rosero pretendió solicitar la copia original de la sentencia para cobrar el dinero y el Juzgado no accedió. Igualmente está solicitando el reconocimiento del 30% de honorario. Pruebas - El disciplinable solicitó la declaración de Adis Ildania Ramos David, Edilma Emir Solarte Álvarez, María Clementina Solarte Álvarez. - Citar al abogado CARLOS JAVIER ROSERO ORDOÑEZ. - Aportó copia del Registro Civil de nacimiento del menor que fue excluido de la demanda, copia del pantallazo de la demanda que se presentó inicialmente al Juez Civil del Circuito, copia del auto del proceso 2007-00303 del Juez Cuarto Civil del Circuito el cual inadmite la demanda y solicitó copia del proceso 200700303 del Juez Cuarto Civil del Circuito y copia del contrato suscrito con la quejosa. La Magistrada Instructora decretó las pruebas, con reseña en la revocatoria del poder visible a folio 57 del expediente. Al efecto se decretaron: - las testigos solicitadas por el investigado, las cuales serán traídas en fecha y hora fijada a rendir declaración. - Recibir la ampliación de la queja de parte del abogado CARLOS JAVIER

GÓMEZ LÓPEZ.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación

  • Solicitó copia del proceso 2007-00303 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito. - Se decreta la prueba documental aportada por el disciplinable, incluyendo el registro civil del menor Brayan Andrés Solarte Ortíz, las copias del proceso 2007-00303 y el contrato de prestación de servicios del abogado. - Solicitar el proceso 2008-0045 que está en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, para realizar inspección judicial.

Realizado lo anterior, se suspendió la audiencia y se señaló fecha para la continuación para el 8 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m. El día y hora señalados, se continuó la audiencia a la que asistieron el disciplinable y el quejoso. Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra al quejoso. Ampliación de la queja. El abogado quejoso, Carlos Alberto Rosero Ordoñez manifestó que sus clientes esperaron hasta que saliera la sentencia de primera y segunda instancia favorable por el trabajo hecho tantos años atrás y se llevó la sorpresa de que le habían otorgado poder al abogado Carlos Javier Gómez López, sin el correspondiente paz y salvo y tan siquiera se le hiciera un requerimiento o inconformidad de sus clientes, solo esperaron que saliera la sentencia y procedieron a revocarle el poder sin justificación alguna, cuando iba a salir la sentencia requirió a sus clientes para que le firmaron el contrato de prestación de servicios como habían acordado, pero cree que ya el abogado disciplinado venía generando una actitud negativa hacía él, porque después de haber salido la sentencia, sus clientes le dijeron

que no habían incluido en la demanda a un muchacho de nombre Brayan en la demanda, pero ellos que éste no tenía representación legal porque era menor de edad en ese momento quedó a la espera de que la de que le firmara el poder, pero los 5

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación clientes no le dieron información en ningún momento y por esa razón no podía representarlo, manifestó que sus clientes nunca le firmaron el contrato de prestación de servicios que era a cuota Litis, porque ya estaban aconsejados, a la fecha de la audiencia aún estaba en curso la solicitud de regulación de honorarios, que la sentencia de segunda instancia salió el 13 de diciembre de 2011, se comunicó con la señora Ildania a quién le expresó que era necesario la reunión para explicarle el contenido de la sentencia y que era posible que la parte apelara y se podría demorar un poco más. Viajó el 16 de febrero de 2012 y ese día se encontró con el colega quién estaba desempeñando el cargo de personero municipal. Este le argumentó que iba darle un concepto a su cliente, quien le dio la palabra a él, en ese momento empezó a atacar el proceso señalando que habían inconsistencias que la había ayudado para que el proceso saliera, que había movido algunas influencias para que saliera la sentencia y le argumentó que siempre había estado atrás del proceso además llegó con la sentencia por lo que le pregunté que por qué tenía esa sentencia y le manifestó

que la habían conseguido con un amigo y esa influencia fue utilizada por él para que le revocaran el poder. Después de terminada la reunión le dijo a la señora Ildana que firmara el contrato y le respondió que no iba a firmar ningún contrato porque así le habían aconsejado, después apelaron la sentencia, presentó sus alegatos en segunda instancia y cuando salió la sentencia del Tribunal Administrativo, cuando salió la sentencia se reunieron tres o cuatro veces, y aunque la demanda se ganó el Tribunal se enteró que le habían otorgado poder al abogado Carlos Javier Gómez López. Aportó a la diligencia un CD con la grabación de la reunión de 16 de febrero del 2012 con el abogado implicado, la cual fue agregada, pero no incorporada como prueba legal al proceso, dado que dicha grabación no se efectuó a partir de una orden judicial o con autorización de quienes en ella intervinieron, lo cual vulneraría los derechos 6

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación fundamentales del disciplinado en su intimidad, la no autoincriminación y debido proceso, conllevando a que la misma deba ser anulada. Se continuó la audiencia con la declaración de una de las testigos así: Adis Ildana Ramos David: señaló que había otorgado poder al abogado Carlos Alberto Rosero Ordoñez para instaurar demanda contenciosa administrativa, contra

CEDENAR. Indicó que la participación del abogado Carlos Javier Gómez López dentro del proceso fue por un favor que le pidió de asesoría sobre el trámite del mismo esta asesoría se prestó en calidad de personero, éste sólo le daba su opinión sobre el caso sin contrato y sin pago de honorarios. En esa Época el abogado Carlos Javier Gómez López era personero y que sólo le daba una opinión y asesoría, de acuerdo a su asesoría le ayudó mucho, le decía que debía estar pendiente de los Testigos. Dijo que hacía más de 6 años recibió la asesoría del abogado Carlos Javier. Le revocó al doctor Carlos Rosero porque primero le cobró 20%, y después le decía que era el 30%, que no firmó contrato con el abogado porque ella confiaba que era el 20% y le revocó el poder porque le estaba cobrando el 30% y perdió la confianza en él. Cuando le revocó el poder se lo dio al doctor Carlos Javier Gómez, cuando ya no era personero y fue ella quien lo buscó para que le llevara ese proceso. María Clementina Solarte Álvarez. Dijo distinguir al doctor Carlos Javier Gómez cuando le dieron poder para adelantar el caso de su hermano, eso lo hicieron su cuñada y su hermano, después de que se lleva a cabo el proceso en algún momento le revocó el poder al otro abogado, porque tuve una inconformidad con la labor del abogado por la demora del trabajo que estaba desempeñando, sobre todo porque sacaron el proceso a un hijo mayor de su hermano que era fuera del matrimonio, lo cual avisaron a lo último, la mamá del joven no pudo ser contactada, pero el abogado

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación debió comunicarse con ella, pero el abogado les dijo que esos papeles eran suficientes. Añadió no haber conocido a la mamá del joven ni tener contacto con ella. indicó distinguir al abogado porque había estado como asesor de su cuñada la que le comentaba que había pedido asesoría Igualmente un tío de ella que era concejal en policarpa y le colaboraba también, dijo que el doctor Carlos Javier solamente le daba una opinión sobre el caso y que los inconvenientes que tuvieron con el Doctor Carlos Alberto Rosero fue por el cobro de honorarios primero por el 20% y después porque le cubre el 30%, por lo cual se negaron a firmar, y esos fueron los inconvenientes, dijo que era responsabilidad del abogado que hayan sacado a su sobrino del proceso y que por esa razón sólo le iban a pagar el 15% a raíz de todos los inconvenientes, que el abogado se negó y actuó de mala fe y por eso le revocaron al poder. Aseguró que nunca le pidieron al abogado Carlos Alberto Rosero un paz y salvo. En la misma diligencia, la Magistrada realizó la inspección judicial del proceso Rad. 2008-00045 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Pasto, en el que se evidencia: -La demanda se presentó el 24 de enero de 2008, actuando como abogado Carlos

Alberto Rosero Ordóñez, en representación de los demandantes y contra CEDENAR, en donde se observan múltiples actuaciones del abogado a lo largo del proceso, tal como audiencias y diligencias hasta el 13 de diciembre de 2011, en la cual se condena a la demandada. CEDENAL apela la sentencia, y el Tribunal Administrativo profiere decisión de segunda instancia en la que modifica la decisión en lo correspondiente a la condena. (Obran copias de algunas copias de las piezas procesales en el cuaderno anexo) 8

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación Obra a folio 57 del expediente, escrito del abogado Carlos Javier Gómez radicado Escrito radicado el 10 de febrero de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con referencia “REVOCATORIA DE PODER PROCESO NO. 2008-0045 (4371) –MAGISTRADA PONENTE : BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN que textualmente señala: “CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, abogado litigante, con T.P. No 131400 del C.S. de la J., de la forma más RESPETUOSA ESTOY HAACIENDO ENTREGA DE PODERES EN MI FAVOR, con el fin de continuar con la representación judicial de ADIS ILDANA RAMOS DAVID, KELY DAHANA

SOLARTE RAMOS, MARIA CLEMENTINA SOLARTE ALVAREZ, ALBA YENNY SOLARTE

ÁLVAREZ, EDILMA EMIR SOLARTE ÁLVAREZ Y EMMA SATURIA ALVAREZ DE SOLARTE.

Cabe destacar que mis poderdantes han revocado el poder que inicialmente habían otorgado al

Doctor CARLOS ALBERTO ROSERO ORDOÑEZ.

Por otro lado, mis poderdantes me han facultado para que solicite o promueva incidente de regulación de honorarios del anterior abogado ROSERO ORDOÑEZ. Por lo anterior ruego reconocerme personería para continuar con la representación judicial. Desde luego que asumo el proceso en la etapa en que se encuentre….” A lo anterior se pronunció el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 18 de marzo de 2014, mediante el cual se le reconoció personería jurídica al abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, obrando los poderes de las 6 personas que iba a representar, en los cuales se dejaron consignadas todas las facultades excepto la de recibir. Formulación de Cargos. En la misma audiencia, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, con la determinación que el abogado había recibido poder de las señoras ADIS ILDANA RAMOS DAVID, KELY DAHANA SOLARTE RAMOS, MARIA CLEMENTINA SOLARTE ALVAREZ, ALBA YENNY SOLARTE ÁLVAREZ, EDILMA EMIR SOLARTE ÁLVAREZ Y EMMA SATURIA ALVAREZ DE SOLARTE, para actuar como abogado en el proceso de reparación directa 2008-0045 que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y en el cual había actuado el abogado CARLOS ALBERTO ROSERO ORDOÑEZ, desde el 24 de

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación enero de 2008, tanto en la primera instancia (13 de diciembre 2011) como en la segunda instancia (1 de noviembre de 2013), pues solo quedaba pendiente el cobro de la condena que en ambas instancias resultó favorable a la parte demandante sin que mediara paz y salvo del anterior abogado. Con esta conducta el abogado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 ibidem a título de dolo Formulados los cargos, la Magistrada señaló fecha para la audiencia de juzgamiento el 22 de junio de 2015 a las 10:00 am. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalada se instaló la audiencia, a la cual asistió el disciplinable y el quejoso. La Magistrada le corrió traslado al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El abogado precisó que los testimonios vertidos en el proceso dieron cuenta de su actuar, y a través de ellas quedó probado que él no participó en la elaboración del poder, que el abogado les dijo que al joven Brayan lo debían sacar del proceso, que el abogado les exigía el porcentaje del 30% y el arreglo

inicial fue del 20% y esa fue la razón por la cual le revocaron el poder al abogado y por esa razón aceptó el mismo. Si bien es cierto llegó como abogado al proceso, ello fue con justificación porque entre las partes hubo diferencias y falta de claridad con el porcentaje de pago de honorarios y por ello las clientes tuvieron que otorgarle poder. Motivó además el disciplinable, que el abogado saliente fue indiligente y desleal con sus clientes, ante el incremento del porcentaje pactado, por eso se justifica la sustitución de sus clientes y que este mandato es revocable y pude hacerse en cualquier momento. Agregó que los desacuerdos entre las partes exitían desde tiempo atrás y que al haber existido 10

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación regulación de honorarios, se le estaba garantizando el pago de la gestión realizada. Además adujo que la falta no puede ser imputada a título de dolo en cuanto no tuvo intención de perjudicar a nadie.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.

El 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar al doctor CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, con sanción de CENSURA, al incurrir en la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, a título de

dolo. Según la Sala a quo, a través de la inspección judicial realizada al expediente de reparación directa Rad. 2008-0045, se logró concluir la existencia de una relación profesional entre los demandantes y el abogado Carlos Alberto Rosero Ordóñez, la cual tuvo vigencia desde el 24 de enero de 2008 y hasta el 18 de marzo del 2014, fecha en la cual se le reconoció personería jurídica al abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ para actuar, conforme los poderes presentados por éste ante el Tribunal Administrativo de Pasto el 10 de febrero del 2014, y sin que obrara en el expediente ninguna justificación, ni paz y salvo. Ante la referida petición, el Tribunal Administrativo de Pasto, emitió providencia de 18 de marzo de 2014, en la que reconoció personería para actuar al disciplinado. Así, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente disciplinario está objetivamente probada la realización de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, en Consideración a lo señalado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y 11

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación sin que hasta la fecha más de un año después de aceptado el poder se cuente con el correspondiente paz y salvo autorización.

RECURSO DE APELACIÓN

Señaló el recurrente no estar de acuerdo con la decisión, por no haber tenido en cuenta las declaraciones de las testigos practicadas en el proceso, las cuales demuestran que su comportamiento está justificado, especialmente por el desacuerdo en el pago de honorarios del abogado Carlos Rosero Ordóñez donde las testigos manifestaron que cuando salió el fallo habían quedado que le pagarían el 20% sin embargo, el abogado les decía que quería el 30%. Lo anterior lleva a concluir, que al no estar clarificadas las condiciones del contrato se presentó una duda que no fue posible superarla y por lo tanto mientras se decidía el asunto de los honorarios, las demandantes tenían que otorgar poder a otro abogado. Con respecto a la no inclusión del menor de edad Bryan Solarte, dice el recurrente que el abogado Carlos Rosero Ordóñez vulneró los deberes que tenía como abogado al no mostrar la suficiente diligencia el en el en el encargo realizado, ya que si bien dio inicio a la gestión encomendada, abandonó la misma al no realizar las diligencias propias del mandato conferido, al no subsanar tal deficiencia Dice además que la conducta no puede ser imputada a título de dolo, al no advertirse intención de perjudicar a nadie, y antes por el contrario, se puso en favor de los más débiles, tal y como ha sido su costumbre durante la vida de abogado y ciudadano colombiano, en aras de materializar la justicia en terreno. 12

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Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación Con todo lo anterior concluye que está suficientemente demostrada la justificación de su accionar como abogado, y solicita se revoque la sentencia, para en su lugar se le absuelva de responsabilidad y se ordene el archivo de las presentes diligencias.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente fue repartido el 15 de octubre de 2015 y mediante auto de 19 de octubre del mismo año3, el Magistrado avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Ministerio Público – El 23 de octubre de 2015, se notificó personalmente a la doctora María Eugenia Carreño Gómez, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público4, quien conceptuó en solicitud de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto se logró demostrar la incursión de la falta del abogado, al desbordar los límites de las meras relaciones entre colegas, sin que se pueda aceptar como argumento excusable, la presunta indiligencia del profesional del derecho en el asunto encomendado, cuando se evidenció que el abogado quejoso estuvo atento en todo el curso del proceso, incluso obtuvo decisión favorable en primera y segunda instancia. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 455445 calendada 20 de noviembre de 2015, certificó que el abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, identificado con cédula No. 5249866 y tarjeta

profesional No. 131400, no tiene registrados antecedentes disciplinarios. Igualmente 3 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 4 Folio9, cuaderno de segunda instancia. 13

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación hizo constar, que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 14

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000201400661 01 Referencia. Abogado en Apelación jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador, que aquellos tópicos que no

son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del asunto a tratar.- Incurrió el abogado en la infracción descrita en el artículo 36-2 al haber aceptado el profesional del derecho una gestión profesional, a sabiendas que la misma le había sido encomendada a otro abogado, sin mediar paz y salvo o causa justificativa para asumir el encargo? Para absolver el anterior interrogante, y en pro de desatar las argumentaciones 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15

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planteadas por el recurrente en la alzada, es propio señalar que el acervo probatorio aportado a las diligencias da suficiente claridad a la Sala, que el profesional investigado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, aceptó poder de las señoras Adis Ildana Ramos David, Kely Dahana Solarte Ramos, Maria Clementina Solarte Alvarez, Alba Yenny Solarte Álvarez, Edilma Emir Solarte Álvarez Y Emma Saturia Alvarez De Solarte, sin haber obtenido autorización o paz y salvo del abogado que pretendía sustituir el proceso de reparación directa 2008-0045 que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y en el cual había actuado inicialmente el abogado Carlos Alberto Rosero Ordoñez, cuya gestión data desde el 24 de enero de 2008 y hasta el 18 d

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