CSDJ - F52001110200020140066301ADJUNTA20141205102733-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140066301ADJUNTA20141205102733-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 520011102000201400663 01 Aprobada según Acta Nº 99 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de YULI MANRIQUE DELGADO contra CNSC y otros.
ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela formulada por la señora YULY MANRIQUE DELGADO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y de acceder a funciones y cargos públicos, que considera vulnerados por el ente accionado. SINTESIS FÁCTICA 1 La Sala estuvo conformada por los siguientes Magistrados: GLORIA ALCIRA ROBLES
CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la accionante en escrito del 1 de octubre de 20142, que el 13 de
agosto de la presente anualidad fue expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Acuerdo No. 524 por medio del cual se convocó concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la prosperidad Social convocatoria No. 320 del 214 –DPS, el cual fue publicado en la página web http:/www.cnsc.col. Adujo que a su juicio, en dicho Acuerdo se establecieron normas inconstitucionales que son contrarias a varios postulados fundamentales, dado que para su caso en concreto se vulneró la posibilidad de acceder a un cargo público y, en consecuencia el derecho al trabajo, así como también el derecho a la igualdad, no solo por dársele un trato diferente respecto de otras convocatorias, sino por exigencias de entrevista para cargos determinados. Afirmó que en un caso similar, el Consejo de Estado mediante auto del 30 de abril de 2014 radicado No. 2013-01524-00 (391413) M.P. Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, suspendió el concurso para jueces y magistrados como medida cautelar en protección de derechos fundamentales y para evitar inversión de recursos económicos logísticos y humanos, en virtud de lo cual, afirmó que la convocatoria, inscripción y posteriores trámites del concurso para proveer cargos de carrera administrativa en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social convocatoria 320 de 2014, debe correr la misma suerte. Refirió que en la OPEC del DPS, se pueden identificar perfiles laborales no acordes con las funciones del cargo, tal es el caso de los Profesionales Especializados Grado 18 de la Dirección de
Ingreso Social, al que pueden aplicar entre otros profesionales en enfermería, odontología, contaduría, siendo un cargo eminentemente social; 2 Visible a folio 1 a 10 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo excluido de ese cargo la profesión de los economistas los cuales no tienen oportunidad para aspirar a dicha vacante.
Concretó que el 2 de septiembre de 2014, presentó derecho de petición dirigido a la CNSC, en el que solicitó se le expidiera copia auténtica del Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014 y constancia de publicación y/o comunicación del mismo, con el objeto de presentar la respectiva demanda. Así las cosas, el 12 de septiembre del año que corre presentó, demanda de nulidad y medidas previas en contra del Acuerdo multicitado sin haber obtenido aún respuesta a la petición de copias auténticas que había realizado, razón por la cual señaló que la demanda careció de este requisito, argumentando igualmente que hasta el momento de la radicación de la presente acción constitucional ni siquiera se le ha dado número de radicación, ni los Magistrados han asumido el conocimiento del asunto, lo cual podría tardar aproximadamente 4 semanas y otro tanto para que se pronuncien respecto de las medidas previas solicitadas; puntualizando que el 29 de septiembre del presente año, obtuvo la copia del Acuerdo expedido por la CNSC. Finalizó indicando que, considera vulnerados sus derechos porque como economista de profesión la oportunidad de empleo es restringida, “dadas las
exigencias de perfiles no adecuados por inadecuadas equivalencias”. Petición. Se le tutelen los derechos deprecados y en consecuencia se ordene a la CNSC dejar sin efecto el Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014, “por el IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente
los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, convocatoria 320 del 2014 –DPS”. Y, se obligue a expedir una nueva debidamente ajustada a la Ley y la Constitución. “Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, dejar sin efecto la Oferta Pública de Empleo de Carrera Administrativa publicada mediante la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil obligando a expedir una nueva debidamente ajustada a la Ley y la Constitución, igualmente se le ordene modificar a la accionada el artículo 13 numeral 3° y el artículo 14 numeral 6° del acuerdo en cita, respecto a la Oferta Pública de Carrera expedida por el DPS en los hechos con los que se considera vulnerado derecho fundamental; solicitó, que para la efectividad de lo anteriormente requerido se ordene suspender los efectos del acuerdo y la Oferta de Empleos de Carrera –OPECprueba de conocimiento y psicotécnica de la etapa de selección de concurso de mérito (…)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 3 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño admitió el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó vincular a los aspirantes inscritos en la Convocatoria No. 320 del 13 de agosto de 2014 Acuerdo No. 524 expedido por la CNSC, ordenándose la respectiva notificación a los sujetos intervinientes en el trámite. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo proveído, la Magistrada sustanciadora de instancia se pronunció respecto a la medida provisional solicitada por la accionante, relativa a que se ordene la suspensión de los efectos del Acuerdo y la OPEC y en consecuencia la prueba de conocimiento y psicotécnica programada para proveer definitivamente los empleos vacantes, consideró: i) que la misma no se justifica porque resulta desproporcionado suspender todo el concurso por la inconformidad de la accionante con la no inclusión de una profesión en el perfil de uno de los cargos ofertado, ii) la accionante no argumentó razones jurídicas y fácticas que justifiquen la suspensión del concurso con respecto a esta convocatoria y no resulta evidente la norma que pueda estarse desconociendo y que produzca la vulneración alegada por la accionante, iii) tampoco suministró información sobre la fecha en que se realizaron las diferentes etapas del concurso de tal manera que la Sala pueda evaluar la razonabilidad, necesidad y urgencia de la medida, razón por la cual se negó la referida medida provisional.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3, por medio de la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES en su calidad de Jefe de la oficina Asesora Jurídica, manifestó que la accionante pretende cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo 524 de 2014, expedido por la CNSC “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, convocatoria 320 del 2014 –DPS”, señaló que del escrito emerge que la accionante no direccionó las pretensiones de su pedimento a 3 Visible a folio 68 a 96 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvaguardar y proteger sus derecho fundamentales en concreto, por cuanto no describió un conjunto de hechos o situaciones fácticas que evidencien una amenaza o violación de sus derechos, por el contrario realizó un juicio de derecho en abstracto del Acuerdo No. 524 de 2014 y la Oferta Pública de
Empleos de Carrera OPEC del DPS, con el fin de dejarlo sin efectos jurídicos o suspenderlo. En virtud de lo anterior, aludió que la acción de tutela impetrada resulta improcedente, teniendo en cuenta que existen otros recursos o medios de defensa judicial para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo bajo estudio, vale decir, la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad, por
tratarse de un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto. Refirió que conforme a los fundamentos fácticos de la acción en comento se verifica que la accionante ha hecho uso de los mecanismos judiciales idóneos, con el fin de que las decisiones de carácter general y abstracto cuestionadas por ésta, sean evaluadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual es la competente para pronunciarse respecto de su legalidad. Señaló, que la accionante no arguyó que la supuesta afectación de sus derechos fundamentales se traduzca en una lesión o amenaza actual como producto de los actos administrativos acusados; aludió igualmente, que la accionante no demostró el perjuicio irremediable que se podría ocasionar, solamente justificó la imposibilidad de comprar el PIN para realizar la respectiva inscripción, permitiendo evidenciar según la entidad accionada que no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando se cuenta con otro mecanismo judicial.
Concluyó exponiendo que en el caso de la convocatoria No. 320 de 2014 – DPS, al igual como ocurrió en el concurso de Jueces y Magistrados, la inscripción en un solo cargo para aspirar a una vacante de carrera administrativa, no puede calificarse como limitante o restricción al derecho fundamental de acceso a cargos o funciones públicas, razón por la cual la
acción de tutela incoada se torna improcedente.
3. De otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil4 a través del doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, en su condición de Asesor Jurídico, señaló en síntesis que la accionante pretende contrariar un acto general impersonal y abstracto el cual continúa surtiendo efectos, como quiera que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es competente para el conocimiento del asunto; advirtió que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial tales como los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-451 de 2010. Por lo tanto, considera que la acción impetrada no cumple con el carácter residual, excepcional y subsidiario.
Señaló que los actos administrativos cuestionados por la accionante, no están causando un perjuicio irremediable a la misma, conforme con la sentencia T-77 de 2011, debido a que no acreditó tal condición con el fin de poder ser valorada por el juez de tutela, al no evidenciarse la inminencia, 4 Visible a folio 99 a 106 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el trabajo; máxime si se tiene en cuenta que la accionante aún no se ha registrado para
iniciar la etapa de inscripción, la cual se surte con todas las personas que quieren aspirar a los cargos ofertados. Indicó que las normas de la convocatoria, son obligatorias y que son reglas que constituyen una garantía para los participantes en aplicación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, sobre las reglas que regulan el proceso de selección y los principios que orientan el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, comprendidos en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004. Afirmó la accionada, que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y para ello se refirió a los trámites legales que se adelantaron con el fin de realizar la convocatoria abierta, mediante el Acuerdo No. 524 de 2014M. Añadió igualmente, que la CNSC es un organismo autónomo de carácter permanente de nivel Nacional, entre dichas funciones se encuentra la de adelantar las convocatorias de concursos para el desempeño de empleos públicos de carrera por lo cual la CNSC, señaló que en el Acuerdo No. 524 de 2014 específicamente en su artículo 13 estableció que los aspirantes solo podrían inscribirse a un solo empleo, así mismo, los requisitos necesarios para que las personas que opten a los cargos cuenten con los requisitos exigidos por la CNSC. Arguyó que no se ha verificado una violación a un derecho subjetivo de la accionante, por el contrario lo que se pretende con la acción impetrada es la declaración de nulidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC, frente a lo cual, advierte que dichos actos solamente
conceden una expectativa frente al resultado del concurso abierto. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó esgrimiendo la inexistencia de derechos adquiridos, ya que
sostiene que la única manera de acceder a los cargos públicos de carrera administrativa, es a través de un proceso de selección con fundamento en el principio constitucional de mérito, derecho que solo se obtiene una vez superado el concurso y el nombramiento en periodo de prueba con calificación satisfactoria y haber sido posesionado meritoriamente conforme las vacantes ofertadas. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 22 de octubre de 2014, después de analizar el acervo probatorio “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela formulada por la señora YULY MANRIQUE DELGADO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y de acceder a funciones y cargos públicos que considera vulnerados por el ente accionado. Para arribar a la resolutiva consideró: “Por regla general la acción de tutela no procede, como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativo, vale decir, actos administrativos, en tanto para ello se han visto previsto otros instrumentos judiciales, que en el presente caso se encuentran en curso, no obstante, y sólo de manera excepcional, la tutela procede transitoriamente cuando pese a existir otros medios judiciales, se
compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. (…) En este caso, la accionante con su escrito de tutela, no aportó elementos de juicio mínimos que permitan a la Sala entrar a evaluar, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual en su caso particular y concreto, por cuanto no suministra la información ni las pruebas a partir de las cuales se establezcan los supuestos fácticos a confrontar con las normas, jurídicas que señala como vulneradas de sus derechos fundamentales. (…) Menos aún probó, al menos mínimamente que estuviera frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando la convocatoria a la que aspira contempla requisitos que no comparte, como los de la entrevista, o requisitos para los que no aplica, en virtud de la profesión que ostenta sin que exista información adicional que permita establecer la posible vulneración de sus derechos, en su caso particular.
En ese sentido, se tiene entonces que en el sub judice, no existe prueba que acredite la amenaza de un perjuicio inminente, grave e irremediable para la accionante (…) no se cumplen los requisitos
señalados por la jurisprudencia para así considerarlo (…) de este modo y existiendo otros mecanismos de defensa judicial que están siendo utilizados por la accionante en la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante los cuales según lo afirma, ha atacado el acto administrativo gestor de la presunta vulneración de sus derechos, vale decir, la acción de nulidad y no habiéndose probado la existencia de un perjuicio irremediable la acción no se torna procedente.”
LA IMPUGNACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante al momento de notificarse del fallo, manifestó que impugnaba la decisión adoptada, porque: “Efectivamente existen otros mecanismos judiciales que serían expeditos como es el caso de NULIDAD, pero esta servidora solicita la tutela como mecanismo transitorio para que se suspendan los efectos del acuerdo de la CNSC, así como la oferta Pública para
proveer cargos de carrera administrativa, bajo claros perjuicios irreparables, pues no existe en las condiciones dadas posibilidad para concursar en mi caso al cargo grado 18, (…) la tutela se interpuso por el Consejo de Estado no se ha pronunciado hasta el momento de las medidas provisionales solicitadas el ejercicio de control de legalidad de nulidad, estando ante una inminente violación de derechos frente a una convocatoria que está en etapa de inscripción y carga de documentos, etapas que esta servidora no puede determinar su fecha, pues le corresponde a la CNSC. Para el caso el perjuicio es irremediable, porque una vez se surta la
etapa de inscripción no se puede modificar la misma de tal suerte que hay que acogerse a los requisitos señalados, y en tal evento si se aspira a un cargo en el que se aplique entrevista necesariamente la misma hay que rendirla, igualmente sucede con la escogencia del cargo que debe ser solo uno, irremediable porque se está ante un eventual rechazo de la inscripción de quienes son funcionarios del DPS”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por la accionante YULY MANRIQUE DELGADO.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 22 de octubre de 2014. Test de Procedibilidad. Ha de precisarse, en primer lugar, que, tal como lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura5, desde los inicios de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y fines de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha destacado sus características esenciales que la estructuran como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales
cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados, sin que se la pueda emplear como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha5 Cfr. Sentencia con fecha 6 de julio de 2005, exp. 110010102000200500522 01 92, Acta No. 89, M.P. Dr. Rubén Darío Henao Orozco. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para
otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”6. De allí, que la acción de tutela exija algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como establece el artículo 86 de la Carta Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos, previsión que aparece claramente desarrollada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es pertinente, por tanto, recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto destaca los elementos definitorios de la acción constitucional, no sólo como medio procesal específico, sino también como excepcional, que implica que el afectado sólo puede acudir en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “... la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. (....) Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. (....) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección
de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”7. De lo expuesto, fácil es concluir que la primera labor que corresponde al juez de tutela será precisamente superar el juicio de procedibilidad, por manera 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORÓN DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN 24 de febrero de 1993. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consume el perjuicio irreparable. Y es la situación concreta de la accionante, si bien es cierto acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para procurar el restablecimiento de su derecho, la experiencia ha enseñado que ese medio no es –ni mucho menosel más expedito y eficaz para lograrlo, por lo que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues a no dudarlo, es restringida la oportunidad de la accionante de no poder acceder a la convocatoria por ser economista cargo que está excluido en la misma y ello, le cercena la posibilidad de acceder al empleo en los órganos y entidades del Estado, en condiciones de igualdad con los
restantes participantes, tal y como lo prescribe la Constitución Política. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha precisado que las acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados que la acción de tutela, ya que con el agotamiento de las primeras lo que se obtiene, es una compensación económica, la reelaboración de las listas de elegibles o la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tenía derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la vulneración del derecho.8 Caso Concreto. 8 T.1164 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en la T.488/2004. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien la accionante pretende por vía constitucional, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) dejar sin efecto el Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, convocatoria 320 del 2014 –DPS”. Y, se obligue a expedir uno nuevo debidamente ajustado a la Ley y la Constitución. Indicó que, “para la efectividad de lo anteriormente requerido, se ordene suspender los efectos del Acuerdo y la Oferta de Empleos de Carrera –OPECprueba
de conocimiento y psicotécnica de la etapa de selección de concurso de mérito”. Así las cosas, el presente asunto se reduce a determinar si la accionada le vulneró los derechos a la igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y de acceder a funciones y cargos públicos cuyo amparo depreca la accionante, siendo del caso advertir, que la accionante no señaló una situación particular de vulneración sencillamente no comparte los términos de la convocatoria; al respecto, importante resulta puntualizar en el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en atención a lo expresado por la Corte Constitucional9: “(…) El derecho al debido proceso administrativo es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, 9 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 520011102000201400663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Este derecho se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado
a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. (…)”. Sea lo primero indicar que la CNSC en uso de sus facultades Constitucionales y Leg
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