CSDJ - F52001110200020140066401ADJUNTA20141209102120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140066401ADJUNTA20141209102120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 099 de la fecha Registro de Proyecto., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 520011102000201400664 01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 20 de octubre de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO, contra el director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Andrés Villamizar Pachón. HECHOS 1 Magistrado ponente, doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala con la doctora Gloria Alcira Robles Correal. La acción de tutela fue instaurada el 02 de octubre de 2014 por el señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO, quien invoca el amparo de los derechos a la Vida, a la Seguridad Personal y a la Diversidad Étnica y Cultural. Manifestó el accionante que desde el 3 de junio de 2005 tiene la condición de desplazado por la violencia del municipio de Barbacoas – Nariño, y en tal
virtud se encuentra incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. Afirmó que por ser líder de una organización de población desplazada y por el color de su piel, ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, circunstancia por la cual no ha podido desempeñar ningún trabajo y el 12 de septiembre de 2010 su vivienda fue incendiada. Expuso que en varias oportunidades se ha dirigido a entidades como la Unidad Nacional de Protección, pidiendo protección, pero no la ha obtenido, sin embargo, reconoció que dentro del proceso penal No. 520016099032201308136, la Fiscalía a cargo profirió medida de protección policiva a cargo del CAI de la Plaza del Carnaval de Pasto, la cual considera insuficiente. Igualmente reconoció que la Unidad Nacional de Protección, realizó actuación para evaluar el riesgo que corría, para lo cual fue entrevistado y finalmente, la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CRREM) emitió comunicación del 13 de agosto de 2013, calificándolo como de riesgo ORDINARIO, por tanto no se adoptó ninguna medida de protección. En consecuencia, el 15 de octubre de 2013 presentó nueva solicitud, la cual se contestó el 8 de noviembre siguiente indicándole que se inició reevaluación de riesgo, pero desconoce el resultado de la misma. Pretende que se ordene a la Unidad de Protección Nacional, realizar una reevaluación del riesgo que lo afecta, para determinar su grado de vulnerabilidad y las medidas necesarias para mitigarlo “ya sea por Riesgo
Extraordinario o Riesgo Extremo”. En consecuencia, adoptar las medidas de protección individual pertinentes de forma inmediata, y las de carácter general, colectivo y poblacional de conformidad con el Decreto 1737 de 2010.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y TRASLADO
1. La acción de tutela fue admitida el 6 de octubre de 2014, se ordenó notificar a la accionada, pedirle copia de toda la documentación correspondiente a la solicitud de protección elevada por el señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO, y pedir a la Inspección Penal de Policía remitir la actuación realizada dentro de la noticia criminal No.
520016099032201307502.
2. Intervenciones: - La Unidad Nacional de Protección pidió se declarara improcedente el amparo deprecado, para lo cual relacionó el trámite surtido en aras de garantizar los derechos a la vida e integridad personal del accionante, así: o En el año 2013 se inició el estudio de nivel de riesgo a favor del señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO. El caso fue presentado al Comité de Grupo de Valoración Preliminar en sesión del 6 de febrero de 2013, el cual lo ponderó como riesgo ordinario. o El caso fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, en sesión del 23 de julio de 2013, donde se ratificó el riesgo como ordinario (matriz de 27.78%). o Mediante Resolución SP 0210 del 8 de agosto de 2013, se dispuso informar el resultado al señor CAICEDO CASTILLO.
o El caso del accionante fue objeto de revaluación del nivel de riesgo por parte de la UNP, y el resultado de dicho estudio fue el informado mediante comunicación ST-C2521-14 del 13 de marzo de 2014 (riesgo ordinario y matriz de 32.22%), el cual le fue entregado al accionante. A partir de lo anterior concluyó que “por parte de esta Unidad se han adelantado todas las gestiones necesarias en aras de salvaguardar la vida e integridad personal del señor Caicedo Castillo, dándole cumplimiento a la ruta de protección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012.”2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 20 de octubre de 2014, resolvió negar la presente acción de tutela al considerar: 2 Fol. 47 C. O “… Como se puede corroborar con los documentos aportados al expediente, el caso del señor CAICEDO CASTILLO fue evaluado por el Grupo de Valoración Provisional y, posteriormente, confirmado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, el día 13 de agosto de 2013; lo que se le comunicó al accionante por medio del oficio ST-C 12954-13, en el que se le explicó de forma detallada el procedimiento que se llevó a cabo para determinar que su nivel de riesgo era ordinario y que, por tanto, no se hacía acreedor de medidas de protección. Adicionalmente, en el mes de noviembre de 2013, la Unidad Nacional de Protección realizó, nuevamente, el examen del nivel
de riesgo del peticionario, donde, luego de surtir las instancia necesarias, el día 13 de marzo de 2014, procedió a comunicar al señor CAICEDO CASTILLO que, al revaluar su caso, se concluyó que tenía un riesgo “ordinario”. En razón a lo anterior es evidente que se atendieron las solicitudes del accionante con el fin de establecer su nivel de riesgo y determinar si resultaba indispensable proveerle medidas de protección y que, teniendo en cuenta los resultados de las averiguaciones correspondientes, se adoptaron las decisiones de su competencia. … la Sala estima que no se observan motivos suficientes para concluir que la entidad accionada procedió de forma caprichosa o arbitraria, lo que permitiría que el Juez Constitucional pueda intervenir. Por el contrario, el tutelante no sólo tuvo la oportunidad de que su solicitud de evaluación de riesgo fuere evaluada por el Grupo de Valoración Provisional y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas, sino también de que su caso fuese reevaluado, por las mismas dependencias, en donde se concluyó que no se reúnen los presupuestos para facilitarle medidas de protección. Además de lo dicho, tal como fue expresado por la Procuraduría Regional de Nariño, en el oficio N° 033 de 10 de enero de 2014, las denuncias del señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO son difusas y genéricas, al punto que impiden establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habrían producido los hechos que, de manera concreta y clara, afectan su seguridad personal y que se corrobore el peligro real y la
necesidad urgente de brindar medidas para la protección de su vida e integridad persona...”3 DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión solicitó su revocatoria, indicando que el fallo está influenciado por argumentos erróneos de la UNP, pues el resultado de la revaluación del riesgo no le fue notificada y por esa razón no le fue posible adelantar los recursos para controvertir el acto administrativo y debió acudir a la acción de tutela. Consideró que la sentencia de primera instancia no incluyó un análisis del grado de vulnerabilidad de sus derechos fundamentales y con el actuar de la UNP se le vulneró el debido proceso. La impugnación fue concedida, mediante auto del 30 de octubre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el 3 Fols. 65 - 66 C. O fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Pues bien, de entrada advierte la Sala la tutela incoada por el señor JULIO
CÉSAR CAICEDO CASTILLO, debe ser despachada favorablemente, en lo que respecta al derecho fundamental del debido proceso –invocado en la impugnación-, y se confirmará la negativa del amparo frente a los derechos a la Vida, Seguridad Personal y la Diversidad Étnica y Cultural. Lo anterior por cuanto, la acción de tutela supera el test de procedibilidad, como quiera que la alegada vulneración de sus derechos se ha actualizado en el tiempo, pues el riesgo contra la vida e integridad personal –según su criteriose encuentra vigente y a la fecha dice no haber recibido el resultado de la revaluación del estudio solicitado el 15 de octubre de 2013, de ahí que no pueda inferirse que la tutela es improcedente por falta de inmediatez. Tampoco, existe otro mecanismo ordinario en sede administrativa del que no haya hecho uso injustificadamente, pues la Resolución ST-C2521-14 expresa que contra ella no procede recurso alguno, de tal forma que el medio de control ordinario procedente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no ha sido instaurado, pues como se verá más adelante, dicho acto administrativo se tendrá como actualmente desconocido por el accionante. Desde ya debe la Sala decir que el accionante ha expuesto de manera abstracta y sin soporte probatorio alguno, que por su condición de desplazado y por su color de piel, su vida e integridad personal se encuentran en peligro, por tanto requiere ser beneficiario de medidas de protección, sin embargo, la autoridad competente para el efecto es la Unidad Nacional de Protección, cuyo objetivo principal es articular, coordinar y ejecutar la prestación el servicio de protección a quienes se encuentren en
riesgo extraordinario, atendiendo las dos solicitudes presentadas por el señor CAICEDO CASTILLO, realizó el procedimiento de evaluación y revaluación del riesgo, a partir del cual se calificó como ordinario, motivo por el cual, este Juez de tutela no puede amparar sus derechos a la Vida y Seguridad Personal, pues la entidad calificada para clasificar el porcentaje de riesgo no lo consideró extraordinario, por tanto, esta Sala ningún elemento adicional tiene para considerar que así sea y que consecuencialmente, el actor deba ser beneficiario de medias de protección reservadas para personas que si califiquen en riesgo extraordinario o extremo. Tampoco comprende la Colegiatura, pues no lo sustentó el accionante, de qué manera la UNP ha vulnerado su derecho a la Diversidad Étnica y Cultural, ni esta Sala advierte tal violación como para disponer un amparo tutelar como el deprecado por el señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO. Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de tutela, esta Colegiatura considera que deberá conceder el amparo al derecho al debido proceso, al advertir que fue vulnerado frente a la solicitud de revaluación de riesgo elevada por el accionante el 15 de octubre de 2013. Efectivamente, la UNP profirió dos Resoluciones: la primera es la SP-0210 del 8 de agosto de 2013, según la cual, el resultado del estudio de nivel de riesgo fue ordinario y la segunda es la ST-C2521-14, en la que se ratificó el resultado inicialmente obtenido. Quiere decir lo anterior que, la UNP tramitó las solicitudes de protección
hechas por el accionante, para lo cual surtió la ruta ordinaria de protección prevista en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, es más, la revaluación del estudio se hizo ante la insistencia del señor CAICEDO CASTILLO frente al resultado obtenido inicialmente. De ahí que, para la fecha de presentación de la tutela ambas peticiones habían sido resueltas, pero la última no ha sido comunicada al peticionario, conforme lo dispone el numeral 8 de esa norma4. En efecto, afirma el accionante que no se le notificó el resultado de la revaluación del estudio de protección, y esa es la razón por la cual no instauró los recursos procedentes. Sin embargo, obra en la foliatura –porque fue allegado por la accionada-, copia de la Resolución ST-C2521-14, dirigida al señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO, con dirección de destino: carrera 16 No. 16-13 Barrio Aire Libre del municipio de Pasto – Nariño, dato idéntico al aportado por ese ciudadano, el 7 de octubre de 2013 ante la URI de la Fiscalía General de la Nación, cuando presentó la noticia criminal aludida en la tutela. Esa aclaración es relevante para la Sala, pues en el libelo de esta última acción pidió que las notificaciones le fueran enviadas a la carrera 16 No. 16 - 10 Barrio Aire Libre, del municipio de Pasto – Nariño. De ahí que no pueda concluirse un error en la dirección de correo a la cual se envió la citada Resolución, pues es idéntica a la usada judicialmente por el accionante cuando denunció penalmente las amenazas en su contra y es
la misma a la cual se envió la Resolución ST-C 12954-13 del 13 de agosto de 2013 por parte de la UNP. Sin embargo, este Juez de tutela no tiene acreditado que efectivamente aquella Resolución –la del 13 de marzo de 2014-, le hubiera sido remitida al señor CAICEDO CASTILLO, pues la UNP anunció que con la respuesta de tutela anexaba copia de la guía de correo, según la cual esa correspondencia fue entregada satisfactoriamente al mencionado ciudadano, pero en la foliatura remitida por esa Unidad no se allegó tal documental, entonces se encuentra la Sala ante dos dichos enfrentados, el del accionante que niega 4 “El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 8. Notificación al protegido de la decisión adoptada.” haber recibido la citada Resolución (contentiva de la respuesta a su petición de revaluación) y la de la accionada, que afirma haberle hecho entrega satisfactoria de dicha respuesta. Ante esta situación, no puede más esta Sala que aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues a la UNP se le corrió traslado oportunamente y se le pidió remitir toda la documentación relacionada con las solicitudes de protección del señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO, y si bien advierte la Sala que existen dos Resoluciones en las que se motiva la calificación de riesgo ordinario del peticionario, no está probado que la ST-C2521-14 del 13 de marzo de 2014, le haya sido notificada satisfactoriamente como se afirmó en el traslado
surtido durante la primera instancia, como lo negó en la impugnación el accionante y como lo exige el numeral 8° del artículo 40 del Decreto 4912 de 20115. Así las cosas, si bien la entidad emitió la Resolución que decide sobre la revaluación del estudio de riesgo, lo cual haría pensar –en principiosobre la configuración de carencia actual de objeto por un hecho superado, lo cierto es que la decisión no ha sido notificada al solicitante de la protección, razón por la cual se torna ineludible modificar el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso, en el sentido que la Unidad Nacional de Protección dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deberá cumplir lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, notificando la Resolución ST-CC2521-14 al señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO, esto es, enterándole de la decisión adoptada dentro 5 “por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.” del procedimiento ordinario del programa de protección iniciado desde noviembre del año 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia impugnada así: PRIMERO. CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso del señor
JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO, y en consecuencia ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y acatamiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, notifique la decisión adoptada dentro del procedimiento ordinario del programa de protección, por medio del cual se revaluó el estudio de riesgo del accionante de acuerdo a la Resolución ST-C2521-14 del 13 de marzo de 2014, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la tutela de los derechos a la Vida, Seguridad Personal y Diversidad Étnica y Cultural del señor JULIO CÉSAR CAICEDO CASTILLO, de acuerdo a las motivaciones expuestas.
TERCERO: - Una vez notificados todos los intervinientes, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial