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CSDJ - F52001110200020140066501ADJUNTA20141209164424-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140066501ADJUNTA20141209164424-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad de la Sabana admitirla pese a que su carrera no se encuentra enlistada dentro de las habilitadas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201400665-01 (10118-22) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del

cual tuteló los derechos invocados por la señora MIRIAM DEL SOCORRO

LEGARDA RAMOS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

– GRUPO GEARD – UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO LEGARDA RAMOS, el 3 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - La actora es docente desde el año 2001 vinculada en provisionalidad en la Institución Educativa Agropecuaria Santa Rosa del municipio de Cumbitara desde el año 2010, municipalidad con difícil acceso a líneas telefónicas e internet. - Infirmó la accionante que la C.N.S.C. dio inicio a las convocatorias 136 a la 220 del 2012 y a la 254 de 2013, convocando a concurso de méritos para proveer cargos de directivos docentes de preescolar, básica primaria, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en población mayoritaria y afrodescendientes, raizal, negra y palenquera. 1 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ALVARO RAÚL VALLEJO YELA. - Aseguró la accionante, que se inscribió a la convocatoria correspondiente a la población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera el 11 de mayo de 2013, acreditando el requisito mínimo de “título de normalista superior o título de tecnólogo en educación, o

título de licenciado en cualquier área del conocimiento”, pues es licenciada en educación básica con énfasis en español y literatura de la Universidad de Nariño, por lo cual fue llamada a la prueba de conocimiento el 23 de julio de 2013, con registro No. CD201313337920 obteniendo como puntaje en la misma 64.25. - Aseveró que continuó con el respectivo proceso de selección subiendo en la página web del concurso los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos dentro del plazo señalado para ello, resaltando que fue un proceso engorroso y en un corto tiempo, pues presentó varios problemas con la carga de sus soportes digitales en el sistema de la convocatoria. - Manifestó la actora que luego de un tiempo se enteró de la publicación de los resultados y una vez procedió a revisar su información se dio cuenta que no aparecía en la lista de admitidos sino en la de rechazados, por cuanto el título aportado no correspondía al cargo al cual aspiraba, siéndole imposible presentar la correspondiente reclamación administrativa en razón al poco tiempo que se otorgó para ello y la falta de información del procedimiento a seguirse. - Finalmente indicó la señora LEGARDA RAMOS, que a lo largo del concurso no contó con la información necesaria para estar pendiente del proceso pues su posibilidad de acceder a internet era muy limitada, desconociendo el cronograma de actividades de la convocatoria, sin que le fuera enviada información alguna a su correo electrónico o residencia. Por lo anterior pretende la petente que: - Se ordene de forma inmediata a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en el término de 48

horas, sea incluida en la lista de admitidos dentro del concurso en el cual participó en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Así mismo, solicitó se otorguen plazos más razonados para cada una de las etapas del proceso, como brindar otros mecanismo de reclamación diferentes a los virtuales (fls. 1 a 22 c.o.). 2.- Mediante auto del 8 de octubre de 2014, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad de la Sabana y a los terceros interesados inscritos en la Convocatoria contenida en el Acuerdo No. 238 de 2013 y a la accionante (fl 26 - 30 c.o.). 3.- La actora presentó escrito el 16 de octubre de la presente anualidad, en el cual dio a conocer nuevamente los problemas presentados a lo largo del proceso adelantado en el concurso de méritos en el que se inscribió, relacionados con el trámite de información del mismo, así como de sus inconvenientes para ser notificada dentro del municipio en el cual labora de la presente acción constitucional (fl. 41 – 42 c.o.) 4.- El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en escrito del 17 de octubre de 2014, dio respuesta a la acción de tutela, deprecando se declare improcedente la presente acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos judiciales para atender su solicitud, así como de la inexistencia del perjuicio irremediable al no estar debidamente

acreditado. Manifestó que en relación al proceso de convocatoria presentado por la C.N.S.C., éste se rigió de conformidad con el procedimiento establecido en los Acuerdos Nos. 180 a 220 del 2 de octubre de 2012 que regularon las convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012 por los cuales se convocó el concurso abierto para proveer empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales; y los Acuerdos Nos. 265 a 293 del 2 de octubre de 2012 que desarrollaban el procedimiento de las Convocatorias Nos. 221 a 249 de 2012 relacionados con la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera ubicados en la entidades territoriales, procediendo a indicar el plan metodológico de los referidos concursos. En relación con el proceso seguido en el caso de la actora, señaló el accionado que la misma se inscribió al empleo de docente de aula nivel primaria de la entidad territorial Nariño, regulado mediante el Acuerdo No. 186 del 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo No. 353 de 2013, para población Afrodescendiente negra, raizal y palenquera, para lo cual no acreditó el requisito de profesional licenciado en el área del conocimiento correspondiente, pues en las probanzas allegadas no se anexó documento alguno para demostrar dicha situación, acreditando solamente un título como especialista y no como profesional, recalcando que los requisitos mínimos son taxativos y por ende, era obligatorio su cumplimiento. Manifestó que la fecha de presentación de dicha información era única, no

siendo posible su subsanación en posteriores términos, según lo dispuso el parágrafo 3 del artículo 28 del acuerdo que regulaba el concurso de méritos de marras, considerando que en ese orden de ideas, no puede alegarse una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la C.N.S.C. le permitió a la actora acreditar los requisitos mínimos necesarios en la oportunidad pertinente, concediéndole la oportunidad administrativa para controvertir la calificación de “no admitida” la cual no fue empleada por la actora (fl. 45 – 48 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de providencia del 29 de octubre de 2014, tuteló el amparo de los derechos deprecados por la señora MIRIAM DEL SOCORRO LEGARDA RAMOS, ordenando a la C.N.S.C. comunicar a la accionante para que acredite con el documento respectivo el requisito mínimo exigido en el concurso de méritos en el cual participa, y posterior a ello, disponga la admisión de la accionante en la Convocatoria regulada por el Acuerdo 186 del 2 de octubre de 2012. Reseñó el fallador de primer grado, que en el presente caso evidenció una controversia probatoria relacionada con la presentación por parte de la actora del documento mediante el cual acreditaba el requisito mínimo para continuar en el concurso de méritos, partiendo del principio de la buena fe de la administración en cuanto al cuidado que debía tener para la verificación de la información reportada por los aspirantes en la página web, destacó que la accionada no demostró la existencia de un mecanismo de verificación y

prueba para el aspirante que le constatara la carga de la información con éxito en el sistema, ni mucho menos haber desvirtuado la buena fe de la ciudadana al manifestar que había realizado el proceso con la carga de todos los documentos exigidos por concurso, resaltando que: “(…) el principio de la buena fe se encuentra limitado cuando el administrado tiene el deber y la posibilidad de acreditar la situación que le es exigida por la administración, de lo contrario, debe darse aplicación a la presunción de origen constitucional y no, al contrario, presumir la mala fe, negligencia, o ineptitud en los ciudadanos, desconociendo las cargas y responsabilidades de la administración, cuando es ella quien determina las condiciones de actuación de estos, bajo su completa subordinación y dependencia”. Finalmente, concluyó el a quo que: “(…) debe resaltar la Sala que, a partir de los principios de ponderación de los derechos fundamentales, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado e injustificado el sacrificio de los derechos fundamentales de la accionante, por la supuesta falta de acreditación de un requisito, en estas circunstancias, cuando se encuentra evidenciado que la accionante superó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica y que en todos los documentos que se asocian a la inscripción, se evidencia la calidad de “Licenciada en Educación Básica con énfasis en Español y Literatura”, por cuanto tal como lo señaló la administración anexó un diploma en el que constaba la especialización que había realizado, siendo que no es posible especializarse sin tener un título universitario previo e igualmente se advierte que anexó sus certificaciones de experiencia, relativas al empleo de docente que había

desempeñado en varias instituciones educativas” (fls. 50 - 64 c. o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionada, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2014, impugnó la sentencia de instancia, señalando que el a quo desconoció los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en relación con la dinámica de los concursos de méritos, pues se ha establecido la existencia de otros mecanismo jurídicos para controvertir las actuaciones administrativas que considera la actora contrarias a sus derechos fundamentales, destacando la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, resaltando que el procedimiento adelantado por la C.N.S.C. y la Universidad de la Sabana se ajustó a las reglas del concurso. Resaltó el impugnante que la actora aportó correctamente documentos con los cuales acreditó estudios, experiencia laboral, y hasta un título de posgrado, “pero no aportó títulos de pregrado”, y con los cuales la Universidad de la Sabana debía realizar la valoración y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el concurso de méritos (fls. 8187 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda

instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela deviene de la impugnación presentada por el representante de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, al solicitar se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se niegue el amparo deprecado, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo jurídico para controvertir las actuaciones adelantadas dentro del concurso de méritos en el que ella participó y de la cuales predica la vulneración de sus derechos fundamentales.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas

reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela

la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO LEGARDA RAMOS considera que la no incorporación de su título profesional dentro de los documentos cargados a través de la página web del concurso de méritos en el cual participó, obedeció a una falla de la entidad accionada, así como a la falta de acceso a internet en el municipio en el que se encuentra ubicada, razón ésta por la cual debe permitírsele allegar el documento mediante el cual acredita su formación profesional y así ser incorporada en la lista de admitidos en el referido proceso, por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que la petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera vulnerador de sus derechos

fundamentales, pues de lo contrario a lo manifestado por el a quo, la aplicación del “principio de la buena fe” no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela que se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, admitirla en un concurso abierto donde no acreditó su calidad de profesional, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas

oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer cargos de docentes, dentro del cual formuló una listado de requisitos mínimos exigidos a los aspirantes para proveer las correspondientes listas de admitidos y no admitidos en el proceso, pero a lo largo de la verificación y valoración de la información recaudada por la Universidad de la Sabana como operador logístico, evidenció que la actora no acreditó su título profesional por lo cual fue incluida en la lista de “no admitidas”; pero éste acto administrativo (requisitos para continuar en el concurso) son de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la

continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los

cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela

debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07,

T-649/07 y SU-201/94.

De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora MIRIAM DEL SOCORRO LEGARDA RAMOS, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. (sfdt)

Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, admitirla así no haya acreditado uno de los requisitos mínimos exigidos al empleo que aspiraba en la oportunidad otorgada en el proceso de selección para la presentación del mismo y por lo cual fue incluida en el listado de “no admitidos”, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la Comisión Naciona

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