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CSDJ - F52001110200020140069401ADJUNTA20180607165306-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020140069401ADJUNTA20180607165306-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO / Falta de competencia Considera la Sala que a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C 899 de 2011, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como público son sujetos disciplinables del Estatuto del Abogado, y a su vez, se incluyen a los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado, como servidores públicos o particulares que cumplen una función administrativa, siempre y cuando el objeto de dicha vinculación sea precisamente el ejercicio de su profesión en asesorar, patrocinar y asistir, al ente estatal en procesos judiciales o ante terceros, por lo cual una vinculación contractual de un togado para la ejecución de actividades diferentes a las descritas por la mencionada norma no los hace destinatarios de la acción disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201400694-01 (14737-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 9 de

junio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses al abogado RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de nulidad que debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 2790 del 16 de septiembre de 2014, el Procurador Regional de Putumayo remitió por competencia el registro investigativo No. 80264-2012 contra el abogado Rafael Uribe Echeverry, el cual fue iniciado por la Contraloría Departamental del Putumayo, señalándose que el Gerente de la EMSERPUVAG SA ESP, informó que durante un empalme la empresa evidenció que el doctor Uribe Echeverri suscribió contrato de prestación de servicio No. 16 por valor de $8.000.000, recibiendo el 50% como anticipo, para la implementación del sistema denominado MECI, sin embargo ante la inexistencia de soportes se declaró la caducidad del contrato, para lo cual se allegaron los documentos del asunto (fl. 1 – 26 c.o.). 1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA, en Sala Dual con la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 2.- En auto del 26 de mayo de 2016, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 2829 c.o.).

3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.129.505 y T.P. 66.149 (fl. 27 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 133 c.o.). 4.- Ante la incomparecencia del encartado a la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, el a quo en auto del 12 de febrero de 2015, dispuso declarar persona ausente al doctor Rafael Uribe Echeverri y nombrar como defensor de oficio al abogado LUIS JAIRO LUCERO IMUES, procediendo a programar nueva fecha para la realización de la audiencia (fl. 43 c.o.). Ante la imposibilidad de asumir el cargo por parte de la defensa de oficio, el Magistrado instructor en proveído del 25 de marzo de 2015, designó a la doctora ÁNGELA MARÍA ZAMBRANO PERAFAN, quien tomó posesión del cargo el 22 de abril de 2015 (fl. 62, 67 c.o.). 5.- En sesión del 4 de mayo de 2015, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, procediendo a dar lectura a la queja presentada. 6.1. Intervención de la defensa del encartado. Manifestó que revisada la copia del contrato de prestación de servicios No. 16 y en

especial su objeto contractual corresponde a una actuación de naturaleza administrativa como era el establecimiento del modelo estándar MECI para que las entidades del Estado logren cumplir sus objetivo institucionales y en nada corresponde a una actuación jurídica. Agregó que en este contexto no se cumpliría con lo descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y si bien el encartado fue contratado por la entidad pública mediante contrato de prestación de servicios profesional, lo cierto es que no asesoró ni representó a la entidad en ningún proceso judicial por lo cual quien sería el competente para conocer de la investigación era la Procuraduría General de la Nación. Deprecó la defensa la terminación de manera anticipada por cuanto la investigación no podía iniciarse ni proseguirse, además no requirió ninguna práctica de prueba al considerar que con la existente se podía atender su petición. El instructor de instancia manifestó que en relación con el asesoramiento corresponde a un campo muy amplio que comporta todas las gestiones profesionales por lo cual el objeto del contrato se enmarca en estas actuaciones o relaciones jurídicas de asesoría o consejo. El patrocinar es el acompañamiento del abogado en diligencias que pueden ser jurídica o administrativas. La asistencia comporta no solo el acompañamiento sino la representación legal o judicial. Con lo anterior, concluyó el a quo que el contrato si cumple con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues al momento de ser contratado el togado invocó su condición de abogado, sin que se acredite ninguna otra profesión y la primera parte del objeto contractual se incluyó la obligación de “asesoría” y para la elaboración del manual de procesos y procedimiento se desprendía del estudio de

una norma jurídica especial, encontrando la necesidad de decretar pruebas de oficio para establecer esta condición alegada por la defensa. 6.2.- El Magistrado procedió al decretó de oficio de pruebas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 80 – 81 c.o. – Cd No. 1). 7.- En oficio 2015-086 del 22 de julio de 2015, el Gerente de la Empresa Administrativa de Servicios Públicos Domiciliarios de el Valle del Guamuez S.A. E.S.P., en la cual informó de las condiciones contractuales como fue contratado por la empresa, señalando que “Según información del personal que laboraba en la época del profesional se contrató por las calidades de abogado máxime cuando había trabajo en la Contraloría”. Allegó copia del contrato de prestación de servicios No. 016 (fl. 95 – 112 c.o.). 8.- El 13 de enero de 2016, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado. El operador disciplinario realizó un recuento del acontecer procesal del asunto de marras dándole traslado a los asistentes el material probatorio arrimado al expediente. 8.1.- La defensora de oficio del disciplinado informó que no realizaría ningún pronunciamiento respecto del contenido de la prueba arrimada al despacho como era el oficio proveniente de la Empresa de Servicios Públicos. 8.2.- El Fallador de instancia suspendió la diligncia y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 125 c.o. y Cd 2). 9.- En sesión del 17 de marzo de 2016, el a quo instaló la sesión

programada, contando con la participación de la defensa de oficio del disciplinado a quien se le corre traslado de la prueba allegada al plenario sin que presente ninguna observación a la misma. 9.1.- La defensora del encartado solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que la celebración del contrato se efectuó el 2 agosto de 2009 y su cumplimiento terminaban en 1 de enero de 2010, por lo cual se configuraba dicho fenómeno. En cuanto a la configuración de la retención de dinero dicha conducta no se ha demostrado con prueba documental, además que la actividad contratada es de carácter técnico no jurídica. No solicitó pruebas adicionales. 9.2.- Calificación Jurídica. El instructor de instancia indicó en primer, respecto a la formulación de una falta de competencia al no contarse con la calidad de abogado del encartado en la suscripción del contrato de prestación de servicios estudiado por el Despacho, y luego de la valoración de las pruebas arrimadas al plenario que si bien es cierto el objeto contractual contenía conocimiento de carácter administrativo – Sistema MECIigualmente debía aplicar conocimientos eminentemente jurídicos como eran las normas legales y reglamentarias para el funcionamiento de las E.S.P., sin desconocer que el contrato no señalaba especialmente la condición de abogado lo cierto es que en la hoja de vida y demás documentos anexos al archivo contractual si se dejaba claro que fue vinculado por su calidad de abogado y no otra, concluyendo que dicha gestión correspondía a las descritas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose la competencia

para continuar con la investigación. En segundo lugar, en relación con la presunta configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, indicó el a quo que el contrato fue suscrito el 1 de agosto de 2009 naciendo la obligación profesional para el togado y culminando dicha labor el 1 de enero de 2010, por lo cual desde esta data a la fecha se ha configurado la figura alegada por la defensa, procediendo a decretar la terminación anticipada de la investigación por la presunta indiligencia del encartado. Finalmente, en relación con la no devolución de los dineros recibidos a título de anticipo generados por la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 16 y verificadas las pruebas allegadas al plenario encontró el instructor de instancia que efectivamente el encartado recibió $4.000.000 por concepto de anticipo, como se constató por la información suministrada por la empresa de E.S.P. y el comprobante de pago efectuado el 9 de octubre de 2009 No. 0051, sin que se hubiera efectuado ninguna actividad por parte del doctor Uribe Echeverri. Por lo anterior, encontró el Magistrado que el togado recibió dichos dineros configurándose la presunta falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia del numeral 8 del artículo 28 ibídem, ejecutando dicha conducta en la modalidad dolosa, además de ser una falta de carácter permanente sin que se configure la prescripción de la acción por cuanto el encartado mantiene en su poder los dineros de la empresa. 9.3.- El Operador disciplinario procedió al decreto de pruebas de oficio

fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 132 - 134 c.o. y Cd 3). 10.- El 21 de marzo de 2017, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento calendada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado. 10.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó la defensora del disciplinado que analizado el material probatorio no se logró demostrar o indicar que la E.S.P. Valle del Guamuez y la Procuraduría Regional del Putumayo cumplieran con sus deberes legales ante el supuesto incumplimiento de su cliente sin que se demostrara que el contrato finalizó por el incumplimiento del mismo o que hubiera sido liquidado unilateralmente obligación de toda entidad pública y ante la ausencia de prueba indicativa del tal hecho solicitó se absuelva al investigado. 12.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 160 - 161 c.o. y Cd No. 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 9 de junio de 2017, se sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses al abogado RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que el cargo por el cual el disciplinado fue llamado a juicio disciplinario se concretó bajo el entendido que éste no entregó

los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues el encartado al firmar el contrato de prestación de servicios No. 16 con la empresa EMSERPUVAG recibió un valor por concepto de anticipo para el desarrollo de su contrato, según se constató del recibo de pago No. 51 del 9 de octubre de 2009, sin embargo no cumplió con el objeto contractual dentro del plazo pactado y ante dicho incumplimiento el encartado no procedió a entregar a la entidad contratante el dinero recibido para su gestión como era su deber, configurándose un enriquecimiento ilícito a su favor y en perjuicio del patrimonio público dada la naturaleza jurídica de la empresa contratante tipificándose la falta a la honradez por la cual fue llamado el disciplinable bajo la modalidad dolosa de dicha conducta. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa, el perjuicio causado a una entidad pública, la trascendencia social de dicha conducta, y la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 163 - 185 c.o.). DE LA APELACIÓN El disciplinado mediante correo electrónico del 5 de julio de 2017 informó al despacho que ejercería su propia defensa, pese a que residía en la ciudad de Bogotá por lo cual solicitó copia de toda la actuación, siendo atendida la misma en proveído del 7 de julio del mismo año, por

lo cual presentó el 14 de agosto de 2017 correo electrónico en el cual presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación en los siguientes términos: Nulidad - Alegó el recurrente falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para juzgarlo al indicar que según el objeto del contrato No, 016 su compromiso se basó en la prestación de servicios profesionales de asesoría para la implementación de las actividades MECI, actividades exclusivamente administrativas, ninguna de carácter jurídico, primando la voluntad de las partes por lo que solo el juez natural puede interpretar la intención de los contratantes y no el fallador disciplinario ni tampoco entenderse que las actividades ejecutadas del mentado contrato eran jurídicas, desfigurándose los postulados descritos en el artículo 19 del C.D.A., esto en el entendido de que el sistema MECI es una herramienta gerencial para el cumplimiento de los fines de una entidad, encontrándose que el fallador de instancia no tenía competencia para conocer de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra. - El togado deprecó la nulidad de todo lo actuado por violación a su derecho de defensa técnica y falta de competencia y jurisdicción del fallador de primer grado. Indicó además que en la copia de su hoja de vida aparecía su correo electrónico rafur3010@hotmail.com para notificarle de la iniciación de la investigación disciplinaria cosa que no ocurrió en el plenario. Destaca que las direcciones a las cuales le fueron enviadas sus comunicaciones no corresponden a las direcciones actuales, omitiéndose remitir los oficios a la consignada en el Registro Nacional

de Abogados, por lo cual al auxiliarse con un despacho comisorio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se venció la fecha de la audiencia programada teniendo que no fue notificado en debida forma, pues nunca se cumplió con el deber descrito en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 correspondiente a la notificación personal y el artículo 318 del C.P.C., pero “extrañamente” si fue notificado del fallo de instancia a través de su correo electrónico sin haberlo usado para el trámite previo que se surtió en primera instancia, con lo cual se concretó la vulneración a su derecho a la defensa material y debido proceso. Así mismo, agregó que su defensa de oficio no actuó de forma idónea, capacidad, técnica y experticia jurídica, en tanto no solicitó se le notificara del auto de apertura, ni solicitó copias de lo actuado para emprender su actividad “defensiva técnica”, no impugnó la negativa del a quo de prescripción, no deprecó la práctica de pruebas, ni explicó el sistema MECI y sus contenidos temáticos, situaciones con las cuales se vulneraron principios constitucionales de buena fe, presunción de inocencia, igualdad, certeza, indubio pro disciplinable, máxime cuando el incumplimiento de un contrato se demuestra con la declaratoria del mismo, sin que se pidiera ninguna prueba de ello. - De otra parte, argumentó que al expediente disciplinario no se arrimó la declaración juramentada suscrita por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos y el togado en la cual se daba cuenta el cumplimiento del objeto de su contrato con la liquidación del mismo, actuación que fue

declarada a instancia de la Contraloría Departamental del Putumayo pero al parecer no se envió a instancias de jurisdicción disciplinaria sustentando con este suceso un posible fraude procesal. Prescripción - Alegó que la acción disciplinaria estaba prescrita toda vez que el último acto ejecutivo del contrato ocurrió el 28 de febrero de 2010 y a la fecha ha operado dicho fenómeno. Indicó el recurrente que no entendía la relación a la menor brevedad señalada por la norma –artículo 35 numeral 4-, pues el contrato culminó el 28 de febrero de 2010 y el término de prescripción establece 5 años, incurriendo la Sala de instancia en un grave error de hermenéutica jurídica al interpretarla con la devolución de dinero momento en el cual comenzaría a correr el tiempo prescriptivo, pues en Colombia no existen acciones, penas ni sanciones imprescriptibles. Apelación Primero. En encartado alegó haber cumplido con su objeto contractual, sin embargo la Contraloría Departamental del Putumayo no remitió la documentación que demostraba tal suceso, pues el togado entregó todos sus productos al gerente de la E.S.P, como lo demostraba el archivo PDF anexo a su recurso, pero lamentablemente el contratante no desembolsó el pago restante de contrato y por ende éste nunca culminó, sin que por tal hecho se considere como la persona que se apropió o apoderó de recursos públicos faltando a su deber de honradez. De otra parte, aseguró que las declaraciones arrimadas al plenario disciplinario por parte de la E.S.P. eran testigos de referencia

manifestando lo que escucharon o les contaron pero no actuaron como los funcionarios responsables del contrato como sí lo era el interventor o supervisor del mismo o los encargados de recibir los mentados productos, destacando que eran empleados que llegaron después de haberse ejecutado el contrato y si los documentos del sistema MECI no reposaban en la entidad no era de su incumbencia. Destaca que el juez disciplinario no puede hacer interpretaciones que solo incumben al juez natural. Segundo. Manifestó el disciplinado que el a quo no llegó al nivel de certeza exigido por la ley para dictar un fallo sancionatorio, pues cita tres testigos pero sus declaraciones no aparecen dentro del expediente, atiende un informe del 2012 cuando el citado incumplimiento había ocurrido tres años atrás de persona que desconoce las condiciones y circunstancias del contrato, con lo cual se tramitó una queja sin haberse probado el presunto incumplimiento, volviendo testigos de cargo a los funcionarios que ordenaron la compulsa de copias para imponerle una sanción disciplinaria. De otra parte, se afirmó en el fallo que la conducta del togado se prolongó en el tiempo, el anticipo no se había legalizado ni tampoco se había devuelto, situaciones que no correspondían a la realidad y al contrario su deber a la honradez “de haber existido” se ejecutó y consumó el 28 de febrero de 2010 cuando presuntamente no cumplió con el objeto del contrato. Tercero. En cuanto a la sanción impuesta, agregó el apelante que la misma es desproporcionada en una indebida dosificación, máxime cuando no estaba probada la naturaleza de la entidad supuestamente

perjudicada, pues no era cierto que fuera una entidad pública como lo anunció la Sala de Instancia, siendo esta una entidad sin ánimo de lucro con lo cual no se afectaron dineros públicos, ni tampoco con tal evento se puede asegurar que se afectó la imagen de los profesional del derecho y la confianza de las personas en sus apoderados, situación que no obedecía para imponer una sanción de 6 meses de suspensión, debiendo acogerse, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, a la figura del derecho penal de cuartos y mínimos medios y máximos. Cuarto. Finalmente depreca el togado que se tenga como prueba el medio magnético aportado –productos del contratoy se decrete oficiar a la Contraloría Departamental del Putumayo para que remita la declaración del señor Luis Nolberto Arévalo y el investigado dentro del proceso de responsabilidad fiscal que allí se adelanta. Solicitó se compulsen copias para que se investigue penalmente y disciplinariamente contra los funcionarios que ordenaron la compulsa de copias por el posible delito de falsedad en documento público por ocultamiento y fraude procesal (fl. 219 - 252 c.o. y 1 USB). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 25 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público no emitió concepto.

3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 903762 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.129.505 y T.P. 66.149 (fl. 27 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 133 c.o.). 3.- Nulidad por falta de competencia. Como primera medida, encuentra la Sala la necesidad de resolver el recurso de apelación en el grado de afectación de la actuación disciplinaria de instancia, procediendo a resolver lo relacionado con la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de la presente actuación disciplinaria por las condiciones especiales en que ocurrieron los hechos. Veamos. Alegó el recurrente falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para juzgarlo al indicar que según el objeto del contrato de prestación de servicios profesional No. 016 suscrito por el togado con la empresa de servicios públicos domiciliarios EMSERPUVAG S.A. E.S.P., su compromiso se basó en prestar asesoría para la implementación de las actividades MECI, actividades exclusivamente administrativas, sin ninguna de carácter jurídico, primando en dicho evento la voluntad de las partes, por lo cual solo el juez natural puede interpretar la intención de los contratantes y no el fallador disciplinario quien no podía

interpretar que su actividad ejecutada correspondía a una jurídica, con lo cual se desfiguran los postulados descritos en el artículo 19 del C.D.A., esto en el entendido de que el sistema MECI es una herramienta gerencial para el cumplimiento de los fines de una entidad, concretándose el cargo de falta de jurisdicción y competencia del a quo para conocer de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, toda vez que no actuó como profesional del derecho. Sobre el particular, destaca la Sala el material probatorio arrimado al plenario contándose con copia del contrato de prestación de servicios profesional No. 16 suscrito el 30 de septiembre de 2009 (fl. 9 – 11 c.o.), del cual se observa como objeto “EL CONTRATISTA se obliga para con EMSERPUVAG S.A. E.S.P. a prestar sus servicios profesionales de asesoría para la implementación de las actividades del MECI (Modelo Estandar de Control Interno) en todos los procesos y procedimientos relacionados con la administración de la Empresas que a continuación se relaciona, 1. Manual de Procesos Absolviendo personalmente y/o vía fax o internet las consultas que le sean formuladas”, por valor de $8.000.000 recibiendo el contratista un primer pago del 50% por concepto de anticipo. El contrato se rigió por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para el establecimiento de las condiciones contractuales. Ahora bien, la defensora de oficio del encartado, planteó en sede de instancia la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la investigación de autos como estrategia jurídica de defensa, por lo cual el a quo en sesión del 17 de marzo de 2016 encontró que según la

prueba allegada al plenario como lo era la copia del mencionado contrato y de la certificación expedida de la empresa de servicios públicos domiciliarios que si bien es cierto el objeto contractual dependía de un conocimiento de carácter administrativo – Sistema MECI-, igualmente debían aplicarse conocimientos eminentemente jurídicos como eran las normas legales y reglamentarias para el funcionamiento de las E.S.P., sin desconocerse que el contrato no señalaba especialmente la condición de abogado, sin embargo en la hoja de vida y demás documentos anexos al archivo contractual se dejaba claro que fue vinculado por su calidad de abogado y no otra, concluyendo que dicha gestión correspondía a las descritas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo la competencia para continuar con la investigación. Bajo este contexto del planteamiento del problema, esta Corporación debe traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C – 899 de 2011, en la cual realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la competencia signada a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar a los abogados que en ejercicio de su profesión desempeñen funciones públicas, señalando que: “El artículo 26 de la Constitución garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio, como la de exigir títulos de idoneidad. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que

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