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CSDJ - F52001110200020140069601ADJUNTA20181002160106-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140069601ADJUNTA20181002160106-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACION AUTO QUE NEGO PRUEBAS / revoca parcialmente Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que soliciten los funcionarios investigados y las que puedan surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000 201400696 01 (16128-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual negó las pruebas solicitadas por el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio del 18 de septiembre de 2014, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la queja presentada el 9

de septiembre de 2014, por el señor JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, interno en la Cárcel de Bucheli de Tumaco, quien afirma que se encuentra en una situación de indefinición jurídica, por cuenta de la actuación del doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, por cuanto han transcurrido un año y siete meses desde la lectura del sentido del fallo, y no se ha dictado la sentencia correspondiente. (folios 1 a 4 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto, el Magistrado ponente, doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA con fecha 13 de noviembre de 2014, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, y algunas pruebas. (fls. 7 c.o. 1ª instancia). 1 Sala integrada por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. 3.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de Indagación Preliminar y escucharlo en versión libre, la cual no fue rendida por el disciplinable, quien se notificó personalmente del proveído, el 2 de diciembre de 2014 (fls. 12 a 17 c.o. 1ª instancia). 4.- El doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, remitió

escrito en el cual indicó que daría respuesta a todas las investigaciones disciplinarias que se adelantan en su contra, y remitió copia del proceso penal contra JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, donde finalmente fue promulgada la sentencia el 26 de marzo de 2015, en dos cuadernos anexos que no fueron allegados al expediente enviado a esta Corporación (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, certificó los salarios devengados por el doctor ALVARADO VILLAREAL, como Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco (fls. 21 a 22 c.o. 1ª instancia). 6.- El apoderado del quejoso, solicitó certificación sobre la existencia del presente proceso disciplinario (fls. 23 y 24 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 31 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, por la presunta demora en proferir la decisión pertinente en el proceso penal contra JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, radicado 528356000538 201100503 y decretó algunas pruebas (fls. 27 a 29 c.o. 1ª instancia). 8.- El Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de Apertura de Investigación

Disciplinaria, quien se notificó personalmente del proveído, el 4 de mayo de 2017 (fls. 36 y 36 vto. c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente al funcionario investigado (fls. 38 y 40 c.o. 1ª instancia). 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 23 de febrero de 2018, emitió pliego de cargos contra el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, por cuanto presuntamente en el trámite del proceso penal contra JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, radicado 528356000538 201100503, infringió los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo 139 y el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en la modalidad grave culposa, por cuanto el asunto estuvo a cargo del funcionario investigado por 48 meses, y transcurrieron casi 34 meses desde que se anunció el sentido del fallo, hasta que se profirió la correspondiente sentencia, lapso durante el cual pemitiò que las partes dilataran el trámite sin tomar ninguna medida correctiva al respecto, pues luego de anunciado el sentido del fallo, las partes requirieron en 32 oportunidades el aplazamiento de la

audiencia de lectura de fallo, en algunas ocasiones sin la justificación pertinente, pese a que el indiciado se encontraba en detención preventiva (fls. 43 a 73 c.o. 1ª instancia). 11.- El doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, remitió escrito en el cual indicó que no había podido elaborar sus descargos por los problemas con el fluido eléctrico originados en una acción terrorista de las FARC, solicitando se le prorrogara el término, allegando certificación sobre los cortes en el servicio de energía (fls. 74, 74 vto. y 75 c.o. 1ª instancia). 12.- El doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, remitió escrito de descargos afirmando que en el pliego de cargos proferido en su contra se reconoce su actividad continua y constante en el asunto de marras, cuestionado su permisibilidad en los aplazamientos, los cuales fueron ocasionados en la necesidad de garantizar los derechos de la bancada de la defensa, los cuales son indiscutibles, procediendo a relacionar los permisos concedidos, la carga laboral del despacho cuya titularidad ejerce, y su producción, allegando algunos documentos para acreditar sus afirmaciones (fls. 18 a 28 c.o. 2ª instancia). En el referido escrito el funcionario investigado solicitó las siguientes pruebas: 12.1. Tener como tales las que fueron relacionadas en el pliego de cargos como producto de la inspección judicial realizada al proceso de marras. 12.2. Tener en cuenta los permisos concedidos al funcionario investigado entre los años 2013 a 2015.

12.3. Las conclusiones de las Altas Cortes en los asuntos que refirió en su escrito de defensa. 12.4. El informe estadístico relacionado. 12.5. El informe sobre movimiento de procesos judiciales expedida por la Corporación Excelencia de la Justicia. 12.6. Escuchar en declaración a los señores JAIME MERA

HERNÁNDEZ, BETTY BELALCAZAR PABÓN, JORGE ALFREDO

RUEDA, JORGE CORTES BARCENAS (Fiscales), FERNANDO CABEZAS LANDAZURY y GERMÁN TORRES MESÍAS (Abogados litigantes), “A fin de demostrar que de vieja data el ritmo de trabajo y la dedicación del funcionario y los empleados de sete Juzgado, la carga laboral diaria que se sorta, el movimiento de audiencias y demás situaciones que pueda agregarse en relación con el ritmo de trabajo y el sentido de la responsabilidad y dedicación del funcionario” –sic para lo transcrito-. 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 15 de junio de 2018, decidió negar parcialmente la solicitud de pruebas realizada por el funcionario investigado (fl. 79 a 85 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 15 de junio de 2018, decidió decretar algunas de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado y negar algunas de las testimoniales, bajo las siguientes consideraciones: 1.- Respecto de las pruebas documentales allegadas por el funcionario

y encaminadas a demostrar su desempeño laboral como Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, durante el tiempo en que se produjo la irregularidad reprochada, por la dificultad para el cumplimiento de sus funciones, consideró que guardaban relación con el cargo formulado en su contra y por ello ordenó su incorporación formal al proceso disciplinario para ser evaluadas en la respectiva sentencia. 2.- Adicionalmente consideró necesario insistir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que remita copia de los formatos estadísticos reportados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, entre el segundo semestre de 2011 al primer trimestre de 2015 y solicitar al Tribunal Superior de Pasto, allegar copia de los actos administrativos por medio de los cuales se le hubieren conferido permisos o licencias al doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, durante el mismo periodo. 3.- Y respecto de las pruebas testimoniales solicitadas indicó la Sala Seccional que como quiera que la solicitud de escuchar en declaración

a los señores JAIME MERA HERNÁNDEZ, BETTY BELALCAZAR

PABÓN, JORGE ALFREDO RUEDA, JORGE CORTES BARCENAS

(Fiscales), FERNANDO CABEZAS LANDAZURY y GERMÁN TORRES MESÍAS (Abogados litigantes), está encaminada a demostrar la carga laboral y el compromiso del funcionario investigado, en consideración al principio de economía procesal, es innecesario decretar seis testimonios sobre el mismo aspecto, tanto más si ya se decretaron otras pruebas para verificar la carga laboral.

Por lo anterior, ordenó escuchar en declaración únicamente a los

señores JAIME MERA HERNÁNDEZ, BETTY BELALCAZAR PABÓN

(Fiscales) y FERNANDO CABEZAS LANDAZURY (Abogado litigante), mediante funcionario comisionado. (fls. 79 a 85 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El funcionario investigado el 16 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación solicitando decretar todos los testimonios solicitados, por considerar que escuchar a cada una de las personas que solicitó en su escrito de descargos es importante, porque lejos de ser repetitivas, cada uno de ellos puede declarar desde las diversas ópticas que implican los diferentes cargos desempeñados por cada uno, lo cual resulta un complemento necesario para sus pretensiones. Agregó que en esta oportunidad no es necesario echar mano del principio de economía procesal, sino brindarle la posibilidad de ejercer su defensa sin límite alguno, por su labor de 28 años al servicio de la Rama Judicial. Allegó además el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, el cuestionario que debe ser absuelto por los testigos (fls. 90 a 93 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 17 de agosto de 2018, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c.o. 2ª instancia).

2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del referido auto el 4 de septiembre de 2018 (folios 7 y 9 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, expedido el 7 de septiembre de 2018 por la Secretaria Judicial de esta Corporación (fl. 10 c.o. segunda instancia). 4.- Así mismo, la Secretaría de esta Sala el 10 de septiembre de 2018 hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). 5.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que remitiera copia del escrito de descargos presentado por el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, solicitud que fue atendida en la misma fecha vía correo electrónico (fls. 13 a 28 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño, de fecha 15 de junio de 2018, por medio del cual denegó parcialmente la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado2. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el

funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio3. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y 2 Artículo 128 de la Ley 734 de 2002 3 Artículo129 de la Ley 734 de 2002 pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente4. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resultan necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales

propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con 4 Artículo 132 de la Ley 734 de 2002 suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.

A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica

de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Descendiendo al caso concreto, por el cual está siendo investigado el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, se tiene que se le endilgaron cargos por cuanto presuntamente en el trámite del proceso penal contra JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, radicado 528356000538 201100503, infringió los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo 139 y el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en la modalidad grave culposa, por cuanto el asunto estuvo a cargo del funcionario

investigado por 48 meses, y transcurrieron casi 34 meses desde que se anunció el sentido del fallo, hasta que se profirió la correspondiente sentencia, lapso durante el cual pemitiò que las partes dilataran el trámite sin tomar ninguna medida correctiva al respecto, pues luego de anunciado el sentido del fallo, las partes requirieron en 32 oportunidades el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, en algunas ocasiones sin la justificación pertinente, pese a que el indiciado se encontraba en detención preventiva (fls. 43 a 73 c.o. 1ª instancia). Para resolver sobre las pruebas solicitadas por la defensa y que fueran negadas por el a quo, deberá la Sala analizar la procedencia de los medios de prueba de la siguiente manera: Respecto de las pruebas testimoniales deprecadas por el disciplinable, quien solicitó escuchar en declaración a los señores JAIME MERA

HERNÁNDEZ, BETTY BELALCAZAR PABÓN, JORGE ALFREDO

RUEDA, JORGE CORTES BARCENAS (Fiscales), FERNANDO CABEZAS LANDAZURY y GERMÁN TORRES MESÍAS (Abogados litigantes), “A fin de demostrar que de vieja data el ritmo de trabajo y la dedicación del funcionario y los empleados de sete Juzgado, la carga laboral diaria que se sorta, el movimiento de audiencias y demás situaciones que pueda agregarse en relación con el ritmo de trabajo y el sentido de la responsabilidad y dedicación del funcionario” –sic para lo transcrito-, la Sala de instancia decidió que seis testimonios eran innecesarios para declarar sobre el mismo asunto, sobre todo porque se decretaron otras pruebas documentales para establecer carga

laboral y producción, razón por la cual ordenó escuchar en declaración únicamente a los señores JAIME MERA HERNÁNDEZ, BETTY BELALCAZAR PABÓN (Fiscales) y FERNANDO CABEZAS LANDAZURY (Abogado litigante), mediante funcionario comisionado. (fls. 79 a 85 c.o. 1ª instancia). Al respecto consideró el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, que era necesario escuchar a todos los testigos solicitados para tener una visión más amplia de la situación del despacho a su cargo originada en los diversos cargos desempeñados por los declarantes, que permiten analizar su desempeño y compromiso desde diversas ópticas. Con relación a esta solicitud, considera esta Colegiatura que le asiste razón a la Sala de instancia, pues lo pretendido por el funcionario investigado es demostrar su ritmo de trabajo y dedicación, la carga laboral diaria y el movimiento de audiencias, lo cual puede ser establecido mediante la revisión de las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, como Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, por lo cual el hecho de haber decretado tres de los seis testimonios solicitados, se considera más que suficiente, como prueba adicional, para acreditar la carga laboral y la producción del Juzgado. Sin que sean de recibo las afirmaciones del inculpado en el sentido de que es necesario escuchar seis declaraciones sobre el mismo tema, para poder verlo desde diferentes ópticas, pues con las pruebas ordenadas, puede realizarse el análisis de este tópico, con total suficiencia por el Juez disciplinario.

Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Superioridad CONFIRMARÁ el auto de fecha 15 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual negó escuchar las declaraciones de señores JORGE ALFREDO RUEDA, JORGE

CORTES BARCENAS (Fiscales), y GERMÁN TORRES MESÍAS

(Abogado litigante), que fueran solicitados por el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 15 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual negó escuchar las declaraciones de señores JORGE ALFREDO RUEDA, JORGE

CORTES BARCENAS (Fiscales), y GERMÁN TORRES MESÍAS

(Abogado litigante), que fueran solicitados por el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, donde se deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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