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CSDJ - F52001110200020140070001ADJUNTA20191209084300-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140070001ADJUNTA20191209084300-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 520011102000201400700 01 Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LÓPEZ en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 del 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y, con ello haber incurrido en la falta 1 Ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, decisión vista en folios 98 a 110 del cuaderno original de 1ª Instancia.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400700 01

Funcionario en Apelación consagrada en el artículo 50 del Código Disciplinario Único, en la modalidad de GRAVE CULPOSA; de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal con incidencia en el derecho de defensa y el debido proceso, por indebida formulación del pliego de cargos, que en consecuencia debe ser declarada. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias se encuentra en la queja presentada el día 19 de septiembre del 2014, por la señora ÁNGELA DILIA DIAZ SALAZAR en contra del doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LÓPEZ en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, por el presunto incumplimiento a los deberes funcionales en que pudo haber incurrido dentro del trámite de la acción de tutela número 2014-813. Conforme relató la quejosa, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual después de dos meses de haber sido radicada fue rechazada por el encartado, quien dispuso República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 520011102000201400700 01 Funcionario en Apelación remitirla por competencia al Juez Coordinador del Circuito de Puerto Asís, sin atender al lugar de residencia de la quejosa ni su condición económica2. 3.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, la queja fue repartida el 17 de marzo 2015 al despacho de la entonces Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal3, quien mediante auto de 10 de julio de 2015 ordenó4: a) Agregar el proceso disciplinario que se encuentra bajo el radicado 2015177 al que se tramita bajo la radicación 520011102000-2014-00700-00 b)Cancelar la radicación correspondiente al proceso 2015-177 c) Realizar el correspondiente trámite de acumulación y los registros pertinentes en el sistema siglo XXI. 4.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 6 de octubre de 2015 proferido por la entonces Magistrada Instructora Gloria Alcira Robles Correal, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LÓPEZ en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa5. 2 Folios 2 a 5 del cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 6 del cuaderno original de 1ª. instancia 4 Folios 16 a 18 del cuaderno original de 1ª. instancia 5 Folios 19 a 21 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400700 01

Funcionario en Apelación Adicionalmente, se ordenó en esta providencia que por Secretaría Judicial se llevaran a cabo las siguientes actuaciones: a) Allegar los certificados de antecedentes disciplinarios del investigado. b)Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de Nariño, se sirva informar el número de documento de identificación, la última dirección conocida y, de ser el caso, el cargo que ocupa actualmente el funcionario investigado. c) Notificar personalmente al funcionario investigado, del auto de apertura de investigación disciplinaria, informándole que si lo desea tiene derecho a designar un defensor de confianza, y si transcurrido el tiempo estipulado por la ley no comparece, se le designará un defensor de oficio. d)Escuchar en versión libre al Juez Penal del Circuito de Mocoa. e) Solicitar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, se sirva informar a qué despacho le correspondió el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora ÁNGELA DILIA DÍAZ SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. f) Correr traslado de las pruebas que reposan en el expediente a los sujetos procesales. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 4.1.- El día 8 de octubre de 2015 se libró el despacho comisorio al Juez Penal del Circuito de Mocoa (Reparto), a fin de notificar la apertura de investigación al disciplinable6. 4.2. Según obra en Constancia Secretarial de 19 de enero de 2016, debido a que no fue prorrogada la medida de descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el expediente fue entregado a la Oficial Mayor Gloria Liliana Montenegro Padilla7. 4.3. Al proceso fue allegada por Secretaría Judicial la certificación de vinculación del investigado a la Rama Judicial, en la cual se detalla que desde el día 10 de Julio de 2017 a la fecha el funcionario se desempeña como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy8. 4.4.- Mediante oficio No. 2018-00411E de 14 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala del Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, allegó el expediente de acción de tutela radicado 2014-00813-00, a fin de auxiliar la práctica de inspección judicial ordenada en el auto de apertura de investigación9. 6 Folio 25 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folio 26 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folio 30 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folios 34 a 35 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 4.5. El día 4 de abril del 2018, el entonces Magistrado Ponente José Luís López Becerra, realizó diligencia de inspección judicial al expediente de tutela radicado 2014-81310 y tras culminar la diligencia, fue remitido al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa11. 4.6. El día 5 de abril de 2018 se libró despacho comisorio a la Personería Municipal de Sibundoy para notificar el auto de apertura de investigación al inculpado, donde se precisó que, en caso de no poderse realizar la notificación personal, se diera aplicación al artículo 104 del Código Disciplinario Único12. 4.7.- Mediante oficio N° PMS-120 del día 15 de mayo de 2018, se allegó por la Personería Municipal de Sibundoy la diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación al doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LOPEZ, así como la constancia a cuyo tenor el funcionario encartado manifestó su deseo de no rendir versión libre13. 5.- Cierre de la investigación disciplinaria. Mediante auto del 14 de junio de 2018 dictado por el entonces Magistrado Ponente José Luís López Becerra, se declaró cerrada la investigación disciplinaria14. 10 Folio 33 del cuaderno original de 1ª. instancia 11 Folio 32 del cuaderno original de 1ª. instancia 12 Folio 34 del cuaderno original de 1ª. instancia 13 Folios 38 a 40 del cuaderno original de 1ª instancia

14 Folio 42 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 6.- Pliego de cargos. El día 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió auto por medio del cual formuló Pliegos de Cargos al disciplinable15. Para tal efecto, evaluó el mérito de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, quien en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa es causante de una posible falta disciplinaria, por haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y con los artículos 3, 15, 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y, con ello, a la vez incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 del Código Disciplinario Único, en la modalidad de GRAVE CULPOSA. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela radicada 2014-813 fue presentada el 17 de julio de 2014 y ese mismo día ingresó al Despacho, pero sólo hasta el 9 de septiembre de 2014 se decidió mediante auto que rechazó por competencia territorial el asunto, el cual no estaba debidamente justificado,

por lo que la acción le fue nuevamente allegada al disciplinable el 3 de diciembre de 2014 y finalmente la falló el día 18 del mismo mes y año. En esta providencia el Magistrado Ponente ordenó además la práctica de las siguientes pruebas: 15 Folios 49 a 54 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación a) Solicitar se impriman los certificados de antecedentes del disciplinable. b) Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se sirva: i) remitir el reporte del inventario físico del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa entre julio y diciembre de 2014 y ii) remitir el reporte de estadística del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa para los últimos dos trimestres del año 2014. c) Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Mocoa, se sirva certificar el número de acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus que se hayan tramitado en dicho despacho judicial para los meses de julio a diciembre de 2014. d) Solicitar a la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, se sirva remitir certificación laboral del

doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LÓPEZ.

Además se dispuso correr traslado a los sujetos procesales de las pruebas

decretadas y practicadas y una vez notificada la presente decisión, se dejara a disposición el expediente en la Secretaría Judicial de la Sala, por el término de diez días para que el disciplinable o su defensor presentaran los descargos correspondientes y los sujetos procesales aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 7.- El 19 de septiembre de 2018 el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente, con constancia secretarial donde se informó que de la revisión del Proceso Disciplinario N° 2017-875, se halló que el doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LÓPEZ se encuentra laborando desde el 10 de julio de 2017 como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo16, por lo que ese mismo día el Magistrado Investigador emitió providencia en la cual dispuso librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, para notificarle personalmente el auto que le formuló pliego de cargos, e informarle que en caso de no comparecer al proceso se le asignaría defensor de oficio17. 8.- El 27 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente expidió auto de corrección de la providencia proferida el 17 de agosto de 2018, en el cual se

precisó que la providencia debe entenderse en el siguiente sentido: a) En el encabezado se evaluó el mérito de las pruebas recaudadas en la investigación adelantada contra el doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa. b) En la parte resolutiva se solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa se sirviera certificar el número de acciones de tutela, 16 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación incidentes de desacato y habeas corpus que se hayan tramitado en dicho despacho judicial para los meses de julio a diciembre de 2014. 9.- Mediante Oficio DESAJPAO18-2740 del 25 de septiembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño allegó al dosier la certificación laboral del disciplinable18. 10.- Mediante Oficio 2018 – 01905 del 5 de octubre de 2018, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa allegó informe sobre el número de tutelas tramitado durante el lapso comprendido entre julio y diciembre del año 201419. 11.- El 22 de octubre de 2018 fue allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, debidamente diligenciado, el despacho comisorio por

medio del cual se surtió la notificación personal al disciplinable del auto que le formuló pliego de cargos20. 12.- Por Secretaría Judicial de esta Colegiatura fueron allegados al infolio las certificaciones en las cuales consta que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios21. 18 Folios 66 a 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folios 66 a 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 72 a 81 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 82 y anverso del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 13.- Por medio del oficio CSJNAO18 del 20 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño allegó las estadísticas del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa para los dos últimos trimestres del año 201422. 14.- Mediante providencia calendada 24 de enero de 2019 el Magistrado Ponente dispuso el cierre de la investigación y ordenó correr traslado a los intervinientes para alegar de conclusión23, pero solo presentó alegatos de conclusión el agente del Ministerio Público24. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Seccional de instancia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al

doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, de haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 del 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 29 y 37 del decreto 2591 de 1991 y, con ello, haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del Código Disciplinario Único, en la modalidad de GRAVE CULPOSA y, consecuencialmente le 22 Folios 85 y 86 del cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 88 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 92 a 97 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL

TÉRMINO DE TRES (3) MESES.

Como fundamento de la decisión, la Sala de Instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en estas diligencias disciplinarias luego de lo cual precisó en punto de la certeza sobre la existencia material de los hechos disciplinables, que en este caso se encuentra probada la ocurrencia de la mora en que incurrió el funcionario investigado, pues la presentación de

la acción de tutela tuvo lugar el 17 de julio de 2014, misma fecha en la cual el asunto fue ingresado al Despacho del disciplinable, quien sólo profirió el auto de rechazo de la acción constitucional en comento el 9 de septiembre de 2014. Agregó la Sala a quo, que conforme a las pruebas allegadas al plenario no existen elementos de prueba a partir de los cuales se evidencia que esa demora se encuentra justificada, ni siquiera en la carga laboral del despacho, pues aquella no resulta alta ni excesiva considerando el número de procesos y la planta de personal del despacho. Además tuvo en cuenta el fallador de instancia que el auto de rechazo no se encontraba debidamente justificado, en tanto el argumento del mismo giraba en torno a la competencia territorial por el lugar de residencia de la accionante, vale destacar, una vereda del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, que efectivamente hacía parte del Circuito Judicial de Mocoa, es República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación decir, su conocimiento sí correspondía al funcionario investigado. A juicio de la Sala Seccional, existen argumentos para reprochar la actuación del disciplinable teniendo en cuenta que su condición de servidor judicial le impone una serie de deberes, en virtud de los cuales, como Juez Constitucional, le es exigible tramitar las acciones de tutela sometidas a su consideración de manera preferente, perentoria, expedita y dentro del

término constitucional. En consecuencia, la Sala determinó que el proceder del funcionario investigado encaja en la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, la cual se integra normativamente con el artículo 86 de la Constitución Política que también se ve transgredido en este caso. Así mismo, se violan los artículos 3, 15, 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y con ello haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del Código Disciplinario Único. En cuanto a la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios y que se trata de una conducta cometida en la modalidad culposa y consideró además los criterios establecidos por el artículo 47 ejusdem en su ordinal h), según el cual la afectación de derechos fundamentales es un criterio a tener en cuenta para la graduación de la sanción, con base en lo cual concluyó que en este caso se afectaron los derechos fundamentales de la quejosa por lo cual decidió imponer como sanción la suspensión en el cargo por el término de 3 meses. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación

LA APELACIÓN

1.- RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DISCIPLINABLE.

Inconforme con la decisión de instancia y actuando a través de su defensor de confianza, el funcionario investigado presentó recurso de apelación el día 27 de marzo de 2019, en el que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se le absolviera de los cargos formulados, petición que fundamento en los cargos o motivos de inconformidad que se resumen a continuación25: En un primer cargo genérico que comprende los cargos subsecuentes, el recurrente adujo que el fallo recurrido desconoce el marco filosófico del Código Único Disciplinario, pues consideró que los principios establecidos en la Ley 734 de 2002, como lo son el debido proceso, derecho de defensa, la proporcionalidad y razonabilidad, fueron violados con ocasión de las actuaciones cumplidas durante la investigación, en sustento de lo cual propuso los cargos siguientes: 1.1.- El fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los aspectos que deben probarse en la investigación disciplinaria. El recurrente indicó en relación con la necesidad de certeza sobre la prueba de la falta, que en el 25 Folios 126 a 165 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación presente caso la mora está justificada debido a que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa para el año 2014 contaba con una alta carga

procesal y existía congestión judicial. Además puntualizó acerca de la prueba de la responsabilidad del procesado, que es necesario demostrar el comportamiento doloso o culposo del implicado, lo cual no está acreditado pues el disciplinable en el momento de actuar tenía pleno convencimiento de no estar incurriendo en una falta disciplinaria, y actuó de buena fe creyendo que la tutela debía tramitarse en el Juzgado del Circuito de Puerto Asís, en consideración a la residencia de la accionante. 1.2.- El fallo no aplicó el principio de la presunción de inocencia. Expresó que existe un desconocimiento del principio de presunción de inocencia y duda razonable, en cuanto no se ha garantizado el principio de imparcialidad en el transcurso de la investigación, pues no se tuvo en cuenta la carga laboral que tenía para ese entonces en el citado juzgado, que incluso se deduce del número de la acción de tutela: 2014-00813, es decir, a la fecha de radicación de la tutela 17 de julio de 2014, de acuerdo a la constancia se habían presentado 813 procesos y en el mismo proceso se demostró que para el segundo semestre del año ingresaron al despacho 382 procesos. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 1.3.- El fallo cuestionado no aplicó el principio de ilicitud sustancial. El apoderado del acusado argumentó que existe mérito para revocar la sanción

disciplinaria debido a que se hizo una imputación meramente objetiva, tomando en cuenta que es el titular de la oficina, sin atender el principio de imparcialidad para desvirtuar la comisión de una presunta omisión cometida con supuesta culpa grave. Reiteró que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del tipo, pues en ningún momento se demostró pereza, inactividad, negligencia o descarte voluntario de los asuntos encargados. En consecuencia de lo anterior, alega que la ilicitud sustancial no se da en este caso. 1.4.- El fallo apelado no aplicó las causales excluyentes de responsabilidad, sobre la existencia en el presente caso de fuerza mayor y la convicción errada que su conducta no constituía falta disciplinaria. Manifestó el recurrente que la presunta conducta irregular en la que pudo haber incurrido el disciplinable, se refiere a la demora en el trámite de la acción de tutela No. 2014-00813, que se justifica a la luz del artículo 28 del Código Disciplinario Único, por cuanto hubo fuerza mayor derivada de la excesiva carga laboral y además la convicción errada del disciplinable en cuanto a que él no era competente para tramitar la tutela de marras. 1.5.- El fallo impugnado desconoce el precedente judicial de la corte constitucional del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el principio de celeridad, términos procesales y el principio de la imputación subjetiva en el derecho disciplinario. En este aspecto se manifestó por el apelante que el fallo objeto de impugnación desconoce el precedente vertical y horizontal de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado e incluso el precedente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no tomó en cuenta que en este caso la falta (mora en decisión de acción de tutela) se encuentra justificada, por lo cual la sanción deviene en objetiva. 1.6.- El fallo de primera instancia violó el principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Respecto al asunto en cuestión el apoderado del disciplinable expresó la sanción impuesta no tuvo en cuenta que el disciplinable carece de antecedentes y que ha obtenido muy buenas calificaciones de desempeño, así como el hecho que la sanción le puede provocar graves perjuicios, por lo que solicitó reducirla a un mes. 1.7.- Nulidad de todo lo actuado. En este punto el recurrente solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del proceso disciplinario de fecha de 6 de octubre del 2015, por violación del derecho a la defensa del disciplinable, en la medida en que se le vulneró su derecho a tener una defensa técnica por cuanto se siguió con el proceso sin designarse un defensor de oficio. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 2.- RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Por medio de escrito radicado el 29 de marzo de 2019, la Vista Fiscal solicitó que se modifique la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir la sanción a un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por considerar que la misma no cumple con el principio de proporcionalidad, solicitud que fundamentalmente se apoyó en dos razones que a renglón seguido se resumen26: 2.1.- El primer argumento planteó que la sanción no resulta proporcional, en la medida en que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios y además ha ejercido su cargo con diligencia y eficiencia. 2.1.- El segundo argumento, planteó que la sanción no resulta proporcional, en la medida en que en el caso no se produjo una afectación material de derechos fundamentales, pues si bien el disciplinable se demoró en resolver la solicitud de amparo, al final decidió amparar el derecho de la accionante, por lo cual en el fondo no se le afectó derecho fundamental alguno a la quejosa. 26 Folios 166 a 169 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201400700 01

Funcionario en Apelación cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta t

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