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CSDJ - F52001110200020140072701ADJUNTA20150223183540-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140072701ADJUNTA20150223183540-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201400727 01

Registro proyecto: 16 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Zully Pupiales Pantoja

ACCIONADOS: Comisión Nacional del Servicio Civil.

PRIMERA Concede protección

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo de primera instancia, proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se “concedió la solicitud de amparo” formulada por la señora Zully Yurani Pupiales Pantoja.

II. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2014, al señora Zully Yurani Pupiales Pantoja interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al inadmitirla al

1 Magistrada Ponente: Gloria Robles Correal. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 502 del 19 de

noviembre de 2013 para la selección de “dragoneantes del INPEC”. Al respecto, sostiene que mediante Resolución No. 003168 del 21 de octubre de 2013 se adoptó el documento con el “profesiograma” y las inhabilidades médicas para ocupar el cargo de dragoneante. De igual forma, asegura que luego de inscrita al concurso, se le practicaron exámenes diagnósticos para determinar su estado de salud. Sin embargo, indica que excluida de este trámite por presentar una enfermedad llamada “hipotiroidismo” con base en una prueba médica que considera inválida. Esta situación la califica de arbitraria y contraria a sus derechos fundamentales, pues la práctica del examen médico “a cargo de la entidad de salud SIPLAS, no se ajustó a lo dispuesto por el profesiograma”, por lo cual, solicitó la realización de una nueva prueba a su costo. No obstante, “los exámenes se practicaron por segunda ocasión pero aparentemente el resultado no fue reportado por la IPS contratista de SIPLAS”, lo cual le impidió ver corregida su certificación de aptitud médica. Adicionalmente, afirma que la gran mayoría de aspirantes pudieron disfrutar de una segunda cita médica con el fin de corregir su valoración física, pero en su caso dicha posibilidad nunca se verificó, pues la IPS en la cual se llevaron a cabo las pruebas médicas omitió tener en cuenta “el contenido del profesiograma” y le encargó esta tarea a “auxiliares de enfermería…que desconocen el procedimiento establecido”. Por otra parte, tacha de “desproporcionales” e “irrazonables” los requisitos médicos establecidos para postular al cargo de dragoneante del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Al respecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha considerado “discriminatorio” el establecimiento de exigencias de idoneidad física que no interfieran en el desempeño de aquel cargo. Anexo a su escrito, aportó copia, entre otros, de los siguientes documentos: Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 - “Resultado – exámenes médicos. Convocatoria No. 315 de 2013 – INPEC dragoneantes”, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil a nombre de la accionante, en cuyo estado de admisión se indica: “no apto. Causal: (hipotiroidicis) hipotiroidismo”2. - Cédula de ciudadanía3. - Constancia emitida el 24 de octubre de 2014 por el médico cirujano Javier Solarte Vaca, a nombre de la accionante, en donde indica que “no presenta ningún síntoma clínicamente de enfermedad tiroidiana”4. - Respuesta a reclamación por inadmisión elevada por la concursante Yesenia Carolina Ayala Cuaspa, en donde el abogado vocero de la Comisión Nacional del Servicio Civil le informa que “se determinó la viabilidad de que se practique un examen complementario, con el propósito de confirmar o descatar la inhabilidad médica para dragoneantes”, de fecha 24 de octubre de 20145.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño admitió la demanda el 3 de diciembre de 20146, ordenó darle traslado

a la entidad acusada, negó la medida cautelar solicitada y vinculó al Centro Médico Diagnóstico SIPLAS. En oficio del 10 de diciembre de 2014 la parte actora allegó memorial de “ampliación” de la demanda de tutela, en el cual indicó que la IPS que le practicó los exámenes médicos se llama “COOEMSSANAR”, entidad en la cual le “repitieron los exámenes, pero no [le] corrigieron el resultado, como SI lo hicieron con otros aspirantes” (sic). 2 Folio 11 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 18 C.O. 4 Folio 20 C.O. 5 Folios 22 y 23 C.O. 6 Folio 29 a 32 C.O. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 Adicionalmente, aclara que su “argumento de que los resultados no corresponden a la realidad, lo sustent[a] a través de los exámenes particulares que [se] practi[có] y cuyas copias anex[ó] al escrito de tutela” y afirma que en “la IPS” le informaron que “tenían problemas con el sistema” y que, al parecer, por ese motivo no remitieron a la Comisión Nacional del Servicio Civil los segundos resultados de su valoración médica7. El 11 de diciembre de 2014 contestó la acción el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil8. En primer lugar, solicitó declarar improcedente la demanda bajo estudio, por cuanto existen mecanismos ordinarios para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se reglamentó el concurso de méritos convocado para la selección de personal dragoneante del INPEC.

En segundo lugar, señaló que el Acuerdo No. 502 de 2013 estableció que este procedimiento incluiría un examen médico (artículo 4º) y que sería una causal de exclusión “ser calificado NO APTO en la valoración médica realizada” (Artículo 10.10). De igual forma, el artículo 15 del citado acuerdo dispuso que todo aspirante debía tener en cuenta que le correspondía demostrar su idoneidad física para desempeñar el cargo vacante, es decir, que no presentaba alguna “afección médica” de tipo “psicológica y física o mental” que le impidiera desempeñarse como dragoneante. El artículo 36 del citado estatuto, a su turno, previó que las inhabilidades médicas en este caso serían las fijadas por la Resolución No. 003168 del 21 de octubre de 2013, emitida por el INPEC, y advirtió que la superación del examen médico sería valorada como un requisito para “ser citado e ingresar al Curso en la Escuela de Formación del INPEC”. Así mismo, el artículo 38 dispuso que la evaluación de la capacidad física se adelantaría según lo establecido en el “profesiograma adoptado por el INPEC” y señaló que el único resultado admisible para estos efectos sería el emitido por la “entidad especializada contratada previamente para tal fin por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, sin que tuviesen algún valor los conceptos médicos aportados directamente por los aspirantes. 7 Folio 42 C.O. 8 Folios 47 a 50 C.O. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01

Para el caso de la accionante, la Resolución No. 003168 del 21 de octubre de 2013 contempla entre las afecciones a la salud que inhabilitan para desarrollar el cargo de dragoneante, al hipotiroidismo, diagnóstico que le fuese realizado con ocasión del presente trámite concursal. Así las cosas, la entidad concluyó que la señora Pupiales Pantoja aceptó voluntaria y conscientemente acogerse a las reglas del concurso de méritos y resultó no apta desde el punto de vista físico para postular al cargo de su interés. Ante estas circunstancias, lo procedente es atenerse a las disposiciones de la convocatoria y, por consiguiente, declarar improcedente o negar el amparo en cuestión. El 11 de diciembre de 2014 el vocero del INPEC manifestó que “carece de competencia jurisdiccional” para pronunciarse sobre la demanda de la señora Pupiales Pantoja, dado que el concurso de méritos al cual se inscribió está “siendo realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la ciudad de Bogotá”9.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de diciembre 201410, el a quo concedió la acción de tutela interpuesta por la señora Zully Yurani Pupiales Pantoja. Por consiguiente, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas le practicara un nuevo examen médico para determinar la existencia de la patología “hipotiroidismo”, “en consonancia con las reglas que define el respectivo profesiograma”. En caso de obtener un resultado negativo, la accionante debería ser reintegrada al proceso de selección.

Luego de recordar que la tutela es un mecanismo de protección judicial procedente para salvaguardar los derechos fundamentales de los aspirantes en un concurso de méritos y que la vía contenciosa administrativa no resulta idónea para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en esta clase 9 Folio 58 C.O. 10 Folios 50 a 63 C.O. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 de procedimientos, la Sala de primera instancia declaró que existía una “duda razonable” en torno a la situación fisiológica de la señora Pupiales Pantoja, pues mientras un examen médico le diagnosticaba “hipotiroidismo”, otro, practicado por su cuenta, aseguraba encontrarse en condiciones óptimas de salud. Una vez la accionante realizó la correspondiente reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, se efectuó un tercer examen médico, cuyos resultados fueron puestos en tela de juicio por aquella, al no ofrecer argumentos científicos que desmintieran el segundo diagnóstico obrante en el proceso. Así las cosas, ante la duda sobre la presencia o no de la patología inhabilitante, “de la cual depende el ejercicio de sus derechos”, el a quo consideró que “lo más ajustado a la óptica constitucional de los derechos fundamentales, resulta conceder el amparo deprecado, en el sentido de ordenar a la entidad accionada […] permitir que se practique un nuevo examen médico a la accionante” que defina su estado de salud, de acuerdo con el profesiograma del INPEC. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01

V. CUMPLIMIENTO DEL FALLO

El 23 de diciembre de 2014 la Secretaria General de la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió copia del Auto No. 543 del 23 de diciembre de 2014 “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Zully Yurani Pupiales Pantoja, en el marco de la Convocatoria No. 315 de 2013 – INPEC Dragoneantes”11. En dicha resolución, se ordena practicar un nuevo examen médico a la accionante, con el fin de determinar su diagnóstico de hipotiroidismo. De igual forma, se advierte que en caso de obtener un resultado satisfactorio, quedará sin efecto la decisión de inadmitirla al concurso en cuestión.

VI. LA IMPUGNACIÓN En escrito fechado el 29 de diciembre 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la sentencia de primera instancia12. En su escrito, reiteró íntegramente los argumentos esbozados en su contestación, relacionados con la improcedencia del amparo en estos casos y la obligación de darle cumplimiento al tenor literal de la Convocatoria No. 315 de 2013 para la selección de dragoneantes del INPEC.

VII. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2015 el magistrado ponente le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil certificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en el Auto No. 0543 del 23 de diciembre de 2014, proferido por esa misma entidad13.

En consecuencia, el 12 de febrero de 2015 el apoderado de aquella institución confirmó que el día 27 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la 11 Folios 90 a 92 C.O. 12 Folios 70 a 72 C.O. 13 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 nueva valoración médica de la señora Pupiales Pantoja, “resultando apta” para desempeñarse como dragoneante del INPEC14. Por tal motivo, la entidad procedió a incluirla dentro de los aspirantes admitidos al concurso y el 5 de enero de 2015 le comunicó sus resultados aprobatorios en el proceso de selección15. Posteriormente, mediante oficio No. 37 de 2015 le informó que podía adelantar la “segunda fase del Curso de Formación” previsto en la Convocatoria No. 315 de 2013, para lo cual la citó a la “ciudad de Funza (Cundinamarca)…el día 13 de febrero de 2015”16.

VIII. CONSIDERACIONES 1) Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2) Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

De forma preliminar, esta Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo judicial, subsidiario y excepcional, para la defensa de los derechos fundamentales, que sólo en casos puntuales procede frente a actos administrativos. En pronunciamientos recientes, esta colegiatura ha dado alcance al precedente constitucional en virtud del cual se admite la utilización de este 14 Folio 8 ibíd. 15 Folio 12 ibíd. 16 Folio 15 ibíd. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 remedio judicial con ocasión de procesos de selección objetiva de personal adelantados por entidades públicas. Por ejemplo, en sentencias del 12 de noviembre de 201417 esta corporación reconoció que la acción de tutela procede como remedio judicial al alcance de los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y oportunidad de las acciones ordinarias. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia T-402 de 2012, señalando lo siguiente: “[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual

protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías18”. Así las cosas, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos administrativos, tratándose de concursos de méritos en curso aquella resulta procedente como mecanismo urgente de protección iuisfundamental, a través del cual se logra brindar una decisión pronta y adecuada a los reclamos de los participantes en esta clase de procedimientos. 3) Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado 17 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro Sanabria Buitrago. 18 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 Según la señora Zully Yurani Pupiales Pantoja, la Comisión Nacional del Servicio Civil le violó sus derechos fundamentales al expulsarla del concurso de méritos organizado mediante la Convocatoria No. 315 de 2013, por cuanto presentaba un diagnóstico médico inhabilitante para desempeñar el cargo público al cual aspiraba. Ahora bien, en virtud del fallo de primera instancia, la entidad acusada sometió a la demandante a un nuevo examen de salud el 27 de diciembre de 2014, que determinó que no ostentaba la patología de “hipotiroidismo” a raíz

de la cual había sido declarada “no apta” para el cargo de dragoneante del INPEC. En consecuencia, ordenó su reingreso inmediato al trámite concursal y la vinculó a la etapa final del mismo, consistente en la realización de un “curso de formación”, el cual inició en el mes de febrero del presente año. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que operó el fenómeno de hecho superado con respecto a la violación de los derechos fundamentales de la señora Pupiales Pantoja. Esta situación implica que la entidad pública condenada corrigió su conducta y restableció los derechos vulnerados a la parte demandante. Ahora bien, el cumplimiento del fallo y la realización de las actividades encaminadas a restablecer los derechos fundamentales lesionados, no le resta validez a la decisión de primera instancia. Ante estas circunstancias, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, vale la pena recordar que según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”.

A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”19. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil llevó a cabo un nuevo examen médico en el caso de la señora Pupiales Pantoja y que con tal actuación verificó que disfruta de un estado de salud óptimo para el ejercicio de las funciones propias del cargo de dragoneante del INPEC, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración u orden en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se concedió la acción de tutela impetrada por la señora Zully Yurani Pupiales Pantoja en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la acción de tutela debió declararse improcedente, al estar demostrado que la accionante contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, razón por la cual, no puede tomarse la acción de amparo como mecanismo supletivo o alternativo de la protección de los derechos. Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 No puede dejarse de lado que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de

las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01

inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los

recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Nótese que la actora presentó la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil considerando vulnerados sus derechos fundamentales al inadmitirla en el concurso de méritos convocado mediante acuerdo Nº 502 del 19 de noviembre de 2013 para la selección de “dragoneantes del INPEC”. No obstante, en el presente caso se debió declarar la improcedencia de la acción por cuanto la accionante controvierte Tutela segunda instancia Radiado número: 520011102000201400727 01 un acto administrativo y cuenta con los medios de control ordinarios ante la Jurisdicción Administrativa. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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