CSDJ - F52001110200020140072901ADJUNTA20150312113548-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140072901ADJUNTA20150312113548-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000 2014 00729 01
Aprobada según Acta de Sala No.20 de la misma fecha. .
REF.: fallo de segunda instancia ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación incoada por la señora GLADYS ALCIRA ORTEGA CHAVES, contra el fallo proferido el pasado 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por medio del cual declaró 1 Sala 16 del 4 de enero de 2015. 2 Sala conformada por los Magistrados, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas y la Caja de Compensación
Familiar de Nariño.
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. La señora GLADYS ALCIRA ORTEGA CHAVEZ impetró acción de tutela contra Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas y la Caja de Compensación Familiar de Nariño, por considerar que las entidades accionadas violaron su derecho fundamental a la dignidad humana. Manifestó la accionante, ser mujer cabeza de hogar y desplazada por la violencia por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2004 en el Municipio de Llanada (Nariño). Refirió, encontrarse inscrita en el RUV, junto con su grupo familiar, conformado por sus dos hijas menores, asimismo, señaló encontrarse sin trabajo estable.
ALCIRA ROBLES CORREAL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo, haberse postulado para obtener el subsidio familiar de vivienda, ante la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR NARIÑO, sin embargo, fue excluida de la convocatoria, mediante la Resolución No. 196 del 7 de febrero de 2014, emanada del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, bajo el argumento que ya tenía una vivienda, lo cual no es cierto.
Contra la referida Resolución, la accionante manifestó haber interpuesto recurso de reposición, el 7 de febrero de 2014, sin embargo, el mismo no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicitó se ordenara a FONVIVIENDA, realizar a la
mayor brevedad posible, la calificación y evaluación de su condición, para de esta manera poder obtener el subsidio familiar de vivienda. Deprecó igualmente, que se ordenara a las accionadas para que suministren de manera clara y precisa información acerca del estado de su postulación. Con la demanda de amparo constitucional, la accionante adjunto las siguientes documentales:
1. Copia de la Cédula de Ciudadanía
2. Copia de la Resolución No. 196 del 7 de febrero de 2014.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Copia de la respuesta suministrada por la Caja de Compensación Familiar al derecho de petición.
4. Recurso de Reposición contra la Resolución No. 196 de 2014.
5. Copia del código de Desplazamiento No. 283100
6. Copia del Certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
7. Copia de los registros civiles de nacimiento de las menores hijas. 1.2Actuación procesal.
Por auto del 2 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las entidades accionadas (folio 28). 1.2.1Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1.1Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. El apoderado judicial, solicitó desvincular al Ministerio, por cuanto la entidad responsable para asignar o negar los subsidios de vivienda es
el Fondo Nacional de Vivienda, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2.1.2Caja de Compensación Familiar de Nariño y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de
Víctimas. Guardaron Silencio. 1.3Del fallo impugnado. El Seccional de primera declaro improcedente el amparo el amparo constitucional, por cuanto en su sentir, se desconoció el principio de inmediatez.
Dijo al respecto: “En tal sentido, si se tiene en cuenta que la posible afectación de los derechos fundamentales de la señora ORTEGA CHAVES, se derivan de un acto administrativo que fue proferido en el mes de febrero de 2014, es indudable, que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que, han transcurrido más de diez meses desde que habría ocurrido la vulneración de los derechos alegada.” 1.4De la Impugnación.
Mediante escrito del 15 de enero de 2015, la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la impugnante, que conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede cuando se trata de
salvaguardar los derechos de la población en condición de vulnerabilidad, e indefensión por el estado de debilidad manifiesta. Dijo, que la vulneración de sus derechos es permanente en el tiempo.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Fundamentos de la Decisión.
Esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela. La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen
como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se
agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. El derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este derecho. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela, por regla general, procede para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el asunto que hoy suscita la atención de la Sala, de allí que se procede a estudiar el fondo del asunto.
2.3Caso Concreto. La accionante pretende que en sede de tutela se ordene a las entidades accionadas “… me suministre información clara, concreta y precisa acerca del estado de mi postulación para el subsidio de vivienda…”, quiere lo anterior decir, que es probable que los entes estatales responsables de brindar información a la accionante, no hayan cumplido cabalmente con dicha función. Advierte esta Colegiatura que el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de
Vivienda, no ha cumplido con el deber de dar trámite al recurso de reposición promovido por la actora en contra de la Resolución No. 196 del 7 de febrero de 2014 lo que comporta una flagrante violación del derecho fundamental de petición. En innumerables oportunidades la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que es un derecho público subjetivo de la persona que le permite acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exista un pronunciamiento oportuno. (Sentencia T-426 de 1992. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz). Así mismo, se ha señalado que: “... el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución. Sin este último elemento el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”. (Sentencia T-567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente en Sentencia T-306 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se
afirmó sobre el particular: “que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber : (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido .” Desde esta perspectiva, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención por parte de la administración de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo
solicitado. En aras de alcanzar los objetivos previamente expuestos, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar el interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter de control de los actos administrativos y de instrumento obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa, es una expresión más del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), al afirmar: “Cuando se interpone un recurso con la finalidad Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de agotar la vía gubernativa, la Administración se convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada”.
Así las cosas, cuando la administración no resuelve un recurso interpuesto contra alguno de sus actos, o lo resuelve por fuera de los
términos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petición. Según lo tiene entendido la jurisprudencia, la figura del silencio administrativo negativo, consagrado en el Código Contencioso Administrativo, no protege el derecho de petición, que como lo ha reiterado la Corte Constitucional, su núcleo esencial lo constituye la respuesta que la administración de al interesado de manera clara y precisa, desde luego, resolviendo el fondo del asunto de que se trate. En este sentido, en Sentencia T-769 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que: “la resolución oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petición no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta última tiene un fin de carácter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administración, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisión de la administración sobre la solicitud de aclaración, modificación o revocación del acto administrativo recurrido”. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en múltiples oportunidades3 ha sostenido en relación con este tema lo siguiente: “El silencio administrativo negativo no protege el derecho de petición, y por tanto su ocurrencia hace procedente la acción de tutela. El silencio administrativo es un acto ficto cuya ocurrencia tiene como finalidad legitimar a la persona para que pueda accionar judicialmente, pues precisamente lo que demuestra es la inexistencia de una respuesta por
parte de la administración y la violación del derecho de petición. Por tanto, no puede afirmarse que sea un medio de defensa judicial idóneo que excluya la acción de tutela, en tanto que el silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 4 Debe concluirse, entonces, que la interposición de los recursos con la finalidad de agotar la vía gubernativa, es una expresión más del derecho de petición y en consecuencia la Administración está obligada a dar una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro de un término prudencial, so pena de incurrir en vulneración del derecho de petición, en cuyo caso, la acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración una pronta decisión. 3 Ver entre otras las siguientes Sentencias; T-119 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-663 de 1997 y T-281 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-601 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-637 de 1998 (M.P.Antonio Barrera Carbonell), T-529 y T-724 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 4 Sentencia T-788 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ocurrencia del silencio administrativo cumple con la finalidad de agotar la vía gubernativa, pero no satisface el núcleo esencial del derecho de
petición, en tanto que el peticionario no obtiene una respuesta a su petición. Vistas así las cosas, resulta imperioso para esta Corporación amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, el cual viene siendo no amenazado sino violado y desconocido por parte del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda al no resolver el recurso de reposición promovido por la accionante desde el 7 de febrero de 2014, contra la Resolución No. 196 de la misma fecha. Y es en ese sentido que se ordenara a dicha autoridad administrativa, para que en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo lo deprecado por la accionante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Nariño, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas y la Caja de Compensación Familiar de Nariño, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora GLADYS ALCIRA ORTEGA CHAVEZ, por las
razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNESE, al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda para que en un término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición promovido por la accionante desde el 7 de febrero de 2014, contra la Resolución No. 196 de la misma fecha.
TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió confirmar la improcedencia
deprecada en primera instancia, en tanto no existe vulneración al derecho de petición, pues el recurso presentado por la actor, fue extemporáneo. Razón por la cual, la actora no puede pretender subsanar su incuria a través de un mecanismo residual, como lo es la acción de tutela. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la Corte Constitucional claramente ha señalado: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…"5 (resaltado nuestro). De los Honorables Magistrados, 5 T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201400729 01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió confirmar la primera instancia que declaraba la improcedencia, por cuanto, no existía vulneración al Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de petición, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela.
Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez
constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales Impugnación tutela Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).
De igual forma me permito indicar que presente impedimento para conocer del presente caso, al estar vinculado el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Darío Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el cual me fue negado en Sala 16 del 4 de enero de 2015. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 40-40-125 folios Impugnación tutela
Radicación 520011102000 2014 00729 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada