CSDJ - F52001110200020140073801ADJUNTA20150212142802-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140073801ADJUNTA20150212142802-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201400738 01 Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro. Accionante Carol Estefanía Armero Cerón. Primera Negó el amparo tutelar. Instancia Decisión Modifica, declara improcedente. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación1 presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño del 16 de diciembre de 20142, mediante la cual negó el amparo de los derechos de la señora CAROL ESTEFANÍA ARMERO CERÓN presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario INPEC y la Comisión Nacional de Servicio Civil, CNSC. 1 Folios 157-162 c.o. 2 Folios 109-129 c.o. 2
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 520011102000201400738 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora CAROL ESTEFANÍA ARMERO CERÓN, manifestó que se encontraba inscrito en la convocatoria 315 de 2013 dentro del concurso de méritos adelantado por el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, por intermedio de la Comisión Nacional de Servicio Civil, aspirando al cargo de Dragoneante, cumpliendo satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección; el 20 de octubre de 2014, se publicaron los resultados de los exámenes médicos donde fue declarada “NO APTA por ESTATURA BAJA”. Presentó la reclamación correspondiente, y obtuvo respuesta el 27 de octubre de 2014 a las 5:30 p.m., es decir en la fecha límite para que se realizara la segunda prueba médica. Presentó el segundo examen, y obtuvo el mismo resultado. Resaltó que nunca se presentó objeción alguna en el curso del proceso de selección, pese a que las entidades convocantes tenían copia de su cédula de ciudadanía, en la que se encuentra consignada su estatura. Por lo anterior, cual considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, desconociéndose el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que prohíbe la diferenciación en este tipo de procesos, por razones de complexión física o estatura. Pretensiones. Que se tutelen sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por las entidades accionadas, y se les ordene a reintegrarla al proceso de selección correspondiente a la Convocatoria No. 315 de 2013.
Pruebas. Acompañó con su escrito tutelar, copia de los siguientes documentos: Pin Número 3150009392 Constancia de inscripción a la Convocatoria 315 de 2013 INPEC. 3
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Listado de Admitidos definitivos. Citación y resultado de la prueba de aptitudes. Citación y resultados de la prueba de personalidad. Resultados de la prueba de antecedentes. Citación y resultados de los exámenes médicos – NO APTO POR TALLA BAJA. Reclamación y respuesta de la CNSC. Resultado del segundo examen médico NO APTO – CAUSAL TALLA BAJA. Cédula de ciudadanía. Sentencia T-1266 de 2008 de la Corte Constitucional.
TRÁMITE PROCESAL Admisión.- Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS CERÓN, según reparto del 1 de diciembre de 20143, mediante auto de fecha 4 del mismo mes y año se admitió el conocimiento de la acción4, se vinculó al trámite tutelar en calidad de autoridades accionadas, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC; asimismo, se vinculó al CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA SIPLAS, y a la CLÍNICA DE
ESPECIALISTAS LAS AMÉRICAS, y se ordenó el traslado a los Concursantes de la Convocatoria No. 315 de 2013 a través de la página web de la CNSC y el INPEC. Posteriormente, con auto del 11 de diciembre de 2014, se dispuso la vinculación de la IPS COOEMSSANAR, para que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación, se pronunciaran respecto de la acción tutelar. Respuesta de las accionadas.- Se hicieron presentes en el trámite tutelar, las siguientes: 3 Folio 61 c.o. 4 Folios 63-64 c.o. 4
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.- Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. Mediante escrito de diciembre 11 de 20145, y por conducto del Asesor Jurídico de la entidad, manifestó en primer lugar, que la Sentencia T-1266 de 2008 aludida por la accionante, que ordenó tutelar los derechos de algunos aspirantes excluidos por no contar con una talla mínima, no podía aplicarse en el sub examine, por cuanto indicó el alto Tribunal que dichas exigencias per se no resultaban discriminatorias, sino que no se encontraba justificación suficiente para ello, lo que en efecto ocurrió en aquellas convocatorias (Nos. 002 de 2006 y 024 de 2008).
Señaló, que en el caso actual, la estatura era un criterio objetivo que fue conocido por la accionante con anterioridad a que se inscribiera en la convocatoria, en la que se inscribió de manera libre y voluntaria; condiciones consignadas en el Acuerdo No. 502 de 2013 en su artículo 10, en el que dijo que los aspirantes podían ser excluidos del concurso, entre otras razones, al ser calificados NO APTO en la valoración médica. A su turno, el artículo 20 consagró los requisitos para ser admitido en el proceso, y en el Parágrafo expresamente se refirió a la estatura de los aspirantes, previamente determinada en el profesiograma de empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, Resolución No. 003168 del 23 de octubre de 2013 (Inhabilidades médicas para dragoneantes V2), la que sería verificada en el examen médico, y en caso de que el aspirante no se encuentre en el rango previsto, hombres entre 1,66m - 1,95m y mujeres 1.58m – 1.95m. Lo anterior, en concordancia con el artículo 38 de la Resolución 3168 del 21 de octubre de 2013. Finalmente, señaló que la tutela invocada es improcedente, en cuanto lo que se intenta es controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que tienen presunción de legalidad, y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a más de que no que no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. 5 Folios 93-106 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acompañó copia de los resultados de exámenes médicos, respuesta técnica y respuesta a la reclamación6 entregada a la accionante.
2Instituto Nacional Penitenciario INPEC. Mediante oficio N° 215-EPMSC RM-3487 de diciembre 12 de 20147, el Director de la EPMSC PM Pasto, Luis Fernando Daza Castaño, manifestó no ser el competente jurisdiccional para pronunciarse, por cuanto el concurso viene siendo realizado por la Comisión Nacional de Servicio Civil en la ciudad de Bogotá. 3.- Clínica de Especialista Las Américas. El 10 de diciembre de 20148, el Gerente General de la clínica manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre la acción de tutela, toda vez que los exámenes médicos a la accionante fueron practicados por la IPS COEMMSANAR. 4.- El Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS, mediante escrito de diciembre 9 de 20149 suscrito por el Gerente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar para cuestionar actos administrativos, aludiendo al carácter residual y subsidiario de la misma, refiriéndose también a la posibilidad con que cuenta la accionante, de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Luego expuso que la accionante no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa de ocupar el cargo para el que se postuló, por lo que si quiere cuestionar los requisitos establecidos en la convocatoria debe hacerlo a través de una demanda de nulidad. Sobre la actuación de SIPLAS, aseguró que obró conforme a los lineamientos legales y reglamentarios para realizar el examen médico, que el profesiograma fue publicado con 6 Folios 102-105 c.o. 7 Folio 107 c.o. 8 Folio 77 c.o. 9 folios 79-87 c.o. 6
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA anterioridad al proceso de inscripción, por lo que todos los aspirantes tuvieron la oportunidad de conocerlo; que la actora fue diagnosticada como NO APTA por no acreditar una estatura mínima de 1.58m, valor establecido en el artículo 20 del Acuerdo 502 de 2013, y contemplado como inhabilidad en el profesiograma.
Por lo anterior, estimó que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno de la señora ARMERO CERÓN, por lo que solicita no tutelar los derechos deprecados por la accionante. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 16 de diciembre de 201410, el Seccional de Instancia
negó el amparo de los derechos de la señora CAROL ESTEFANÍA ARMERO CERÓN, al considerar que se encontraba demostrado en el plenario que las entidades accionadas respetaron los derechos y garantías de la accionante y los demás convocados al Concurso cuestionado, quienes conocían el procedimiento antes de su inscripción, por lo que no se puede invocar ninguna vulneración a derechos fundamentales. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora CAROL ESTEFANIA ARMERO CERÓN la impugnó, con escrito radicado en la Instancia el 13 de enero de la presente anualidad11. Se limitó la accionante a transcribir la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Radiación No. 68001-23-33-000-2012-00380-01 (AC) en la que concedió la protección al derecho fundamental al acceso a cargos públicos de un ciudadano, excluido de un concurso de méritos en el INPEC por las mismas razones por lo que ella fuera excluida. 10 Folios 109-129 c.o. 11 Folios 157-162 c.o. 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta que el fallo proferido por la Instancia tiene como soporte la Sentencia T1098 de 2004 y otras anteriores a la transcrita por ella, por lo que es claro que los criterios
jurisprudenciales han variado, y la estatura de una persona no es una limitación física como sucedió en su caso. Por lo anterior, solita revocar la sentencia de Tutela, y en su lugar, amparar los derechos conculcados. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la ciudadana CAROL ESTEFANIA ARMERO CERÓN, contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y establecer sí existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo en la acción de tutela incoada ya que lo pretendido es que se tutelen esos derechos fundamentales; se ordene a las entidades accionadas se le permita continuar en la convocatoria 315 de 2013, y ser incluida en la lista de elegibles para poder ingresar al Curso de Formación en la Escuela Penitenciaria ENRIQUE LOW MURTRA. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.
Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse
cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”12. 12 Sentencia C-543 de 1993. 9
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el
derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos. 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En multiplicidad de ocasiones, esta Sala, ha reiterado, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, está prevista para proteger los derechos fundamentales de las personas contra actos públicos y excepcionalmente particulares, que tengan la virtualidad de vulnerar derechos primarios, siempre y cuando, no exista otro mecanismo jurídico, que con la misma vitalidad de la acción de tutela, proteja ese derecho conculcado.
Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.13. También se ha dicho que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ser la única vía para proteger un derecho fundamental, fracturado por un acto administrativo, siempre y cuando, se reúnan unos precisos requisitos, y específicamente “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”14. Pero adicional a lo anterior, 13 Sentencia C-543 de 1993. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2012 11
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA debe agregarse, que para que proceda el amparo, el acto administrativo, en sí mismo, debe constituir una vía de hecho, definida como un acto caprichoso, grosero, gracioso y en muchas ocasiones ilegal de la administración, solo así, reuniéndose tales
condiciones, procedería en un caso concreto la acción de tutela. Lo anterior, frente a actos administrativos de carácter particular y concreto. No sucede lo mismo, con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “La acción de tutela no procederá. (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”
(Resalta la sala). El Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela que versaba sobre hechos similares, porque se reclamaba la posibilidad de que se le permitiera a una ciudadana concursar para un cargo concreto, concurso del cual fue excluida la profesión que ella ostentaba, señaló: “De conformidad con lo solicitado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto “ De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso
que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que la demandante sea incluida dentro de la lista de elegibles para acceder al cargo de docente de básica secundaría y media en el área de matemáticas en el Departamento del Tolima según la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser resuelta al debatirse la legalidad de los Acuerdos 082 del 30 de marzo de 2009, 098 y 067 de la misma anualidad.
Acuerdos que en su momento citaron a convocatoria la plaza de docente a la que aspira la demandante y sus consecuentes modificaciones, al requerirse el título de profesional de Estadística Matemáticas e Ingeniería, con el cual no cuenta la accionante, toda vez que posee título de contaduría pública. Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado
un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan. En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en Leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho). Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, en el caso sub lite no solo se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse de recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los términos del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo” 15 Por su parte, la Corte Constitucional, sobre el mismo tema señaló: “De este modo, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y
abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter 15 Consejo de Estado, Sentencia de febrero 18 de 2010, radicado 73001-23-31-000-2009-00534-01
M.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.
Es claro, por otra parte que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede frente a la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no produce una lesión actual e inmediata de los derechos, la cual sólo se materializaría en el momento de su aplicación a los casos concretos.” 16 Del caso concreto. En las condiciones jurídicas planteadas y en aras a dar respuesta a los argumentos del recurrente, se precisa señalar que la acción de tutela en este caso concreto, no es la vía jurídica pertinente para atacar la Convocatoria Nro. 315 de 2013, para la provisión de cargos vacantes de carrera del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e
impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales de la accionante, sino, que de manera general propendió por la inclusión de personal idóneo, para ostentar cargos de carrera administrativa de la entidad. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, y dentro de un trámite previamente establecido por la entidad convocante, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. 16 Sentencia-1073/2012 14
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las
respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la estructura del proceso de selección de la Convocatoria No. 315 de 2013, tuvo como sustento el artículo 5º del Acuerdo 502 de diciembre 19 de 2013 del INPEC, determinando dos Fases. Fase I Concurso, que comprendía las pruebas (Aptitud, Personalidad, Análisis de Antecedentes) y Trámite de examen médico, para ingreso al Curso; Fase II, Curso (de formación teórico práctico para mujeres; de complementación teórico y práctico para varones, conformación de lista de elegibles. A su vez, el artículo 10 estableció las causales de exclusión, y en su numeral 10, de manera concreta, dispuso “Ser calificado NO APTO en la valoración médica realizada.” Y el artículo 15 del mismo Acuerdo, estableció las reglas que debían tener en cuenta los aspirantes, así: “Artículo 15. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo. Para el presente proceso de selección no aplica ningún tipo de equivalencia. El aspirante debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo de Dragoneante del INPEC, definidos en la Convocatoria y en las normas que rigen el proceso de selección. Los aspirantes NO DEBEN inscribirse si no cumplen con los requisitos
mencionados en la presente Convocatoria o se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades mencionadas aquí, so pena de ser excluído del proceso de selección y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. El aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debi
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