🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020140074201ADJUNTA20150227081641-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020140074201ADJUNTA20150227081641-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales al trabajo, intimidad, buen nombre, honra y libertad. En el artículo 38 del Decreto 2591, se dispuso por el legislador, la obligación de rechazarse o resolverse desfavorablemente, cuando las mismas acciones de tutela sean presentadas por la persona o representante ante varios Jueces o Tribunales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201400742 01 (10319-23) Aprobado según Acta de Sala No. 13

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual negó por temeraria la acción de tutela impetrada por el señor ALBERTO SALAS

ESTUPIÑAN contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN

LIQUIDACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, a través de apoderado judicial, en fecha 7 de octubre de 2014, presentó acción de amparo contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, deprecando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, intimidad, buen nombre, honra y libertad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó el apoderado judicial, que su prohijado se desempeña como Patrón o Capitán de embarcaciones de bandera Colombiana desde hace aproximadamente 30 años, bajo autorización de las entidades demandadas. 1 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (M. Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR  Manifestó que el señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, fue condenado por el punible de narcotráfico en el año 2002, a pena de 11 años de prisión en la ciudad de Tampa – Florida (U.S.A.), pero por colaborar con la justicia, sólo purgó 5 años de prisión, siendo liberado y repatriado a Colombia en el año 2008.  Reseñó, que luego de solicitar la renovación de la licencia de navegación, del 23 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2013, el ciudadano SALAS ESTUPIÑAN, se desempeñó como Patrón de Pesca Regional en la ciudad de Tumaco – Nariño, al mando de la motonave “MARIO JULIO” de matrícula No. MC -01 – 0547.  Concretó el defensor judicial, que no obstante su representado, cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 79 del Decreto 0019 del 10 de enero de 2012, la Subdirección de la Marina Mercante de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, informó que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, en Resolución No. 1011 del 4 de agosto de 2009, le había anulado el Certificado de Carencia de Antecedentes por Narcotráfico.  En consecuencia, refirió el apoderado de la parte actora, que la

denegatoria de la renovación de la licencia de navegación al señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, por parte de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, desconoció lo dispuesto en el “artículo 480 de la Ley 906 de 2004.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR  Afirmó que a su representado se le está generando un grave perjuicio patrimonial y moral, por cuanto no sabe otro oficio, y tampoco recibe ingresos por otra actividad.

Por lo anterior, deprecó:  Se le ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, renueven la licencia de navegación al señor ALBERTO SALAS

ESTUPIÑAN.

Anexó copia de los escritos dirigidos a las entidades demandadas y sus respuestas (fls. 1 a 17 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al accionante y entidades accionadas; además dispuso la vinculación como terceros con interés a los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho, así como a la Capitanía del Puerto de Tumaco (fls. 20 a 29 c. 1ª Instancia).

3.- La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, en escrito radicado el 19 de diciembre de 2014, deprecó se negara el amparo invocado por falta de legitimación por pasiva, por cuanto su representada no tenía la competencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR para expedir los certificados de carencia de antecedentes, pues las funciones asignadas a ésta por la Ley 1708 de 2014, van encaminadas exclusivamente a la administración de los bienes que hacen parte del FRISCO.

Explicó además, que en virtud del Decreto 3183 de 2003 y sus Decretos modificadores, se dispuso la supresión y liquidación de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

En vista de lo anterior, solicitó se vinculara al trámite tutelar, a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, en razón a la competencia de esa entidad en el tema de debate. Anexó copia del oficio No. 801-002993-2014 proferido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, dirigido al

accionante, informándosele de su falta de competencia para expedir el certificado reclamado (fls. 40 a 43 c.1ª Instancia). 4.- En oficio No. OFI14-0029832-SCF-3310 del 19 de diciembre de 2014, la Subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que su representada no era la entidad competente para resolver la pretensión del accionante. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Explicó que de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Decreto 2897 de 2011, a dicha Subdirección, le corresponde definir sobre el otorgamiento del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Asimismo, informó que en virtud del artículo 79 del Decreto Ley 0019 del 19 de enero de 2012, corresponde a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, la verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por ende, de expedirse el certificado requerido por el actor, su entidad estaría incursa en el delito de prevaricato. Por lo visto en precedencia deprecó se desvinculara a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del

Ministerio de Justicia y del Derecho, del trámite tutelar (fls. 49 a 54 c.1ª Instancia). 5.- A través de oficio No. 12201401694 MD-DIMAR-CPO2-Jurídica del 23 de diciembre de 2014, el Teniente de Fragata JORGE MARIO RODRÍGUEZ PATIÑO, de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, informó que la entidad a la cual pertenece es la autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de la actividad marítima, en los términos previstos en el Decreto Ley 2324 de 1984. Señaló además, que acorde con la norma en cita, la Dirección General Marítima cuenta con dependencias regionales y/o seccionales denominadas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Capitanías de Puerto en los Puertos Marítimos y Fluviales de su jurisdicción, las cuales ejercen las funciones de la Dirección en el área asignada, de acuerdo con la Ley y los Reglamentos (fls. 57 y 58 c.1ª Instancia). 6.- El Coordinador del Grupo Legal Marítimo de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, en oficio del 19 de diciembre de 2014, se pronunció

frente a los hechos relacionados en el escrito de tutela por el señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, señalando que de conformidad con el artículo 79 del Decreto 019 de 2012, corresponde a su representada la función de verificar la Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, a quienes adelanten los trámites previstos en la norma en cita. Resaltó que en el caso del accionante, al proceder a verificar en la base de datos suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, evidenció que a través de la Resolución No. 1011 del 4 de agosto de 2009, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes No. 39233 del 23 de mayo de 2008, vigente hasta el 23 de mayo de 2011, teniendo en cuenta lo informado por la Dirección de Operaciones Navales de la Armada Nacional, en oficio No. 260111.ND-CG-CARMA-SECAR-JONA-DIONA.38 del 26 de junio de 2009, en donde se indicó “que el citado hacía parte de la tripulación de la motonave ‘PAULO’ de matrícula MC-1-1460 de bandera colombiana, al momento de ser retenida por unidades del servicio de Guardacostas de los Estados Unidos por sospecha de Narcotráfico.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Señaló que en vista del incumplimiento del requisito de verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, en oficio No. 29201300730 MD-DIMAR-SUBMERC del 8 de febrero de 2013, se ordenó la devolución del trámite a la Capitanía de Puerto de Tumaco.

Aunado a lo anterior, manifestó que el ciudadano SALAS ESTUPIÑAN, el 12 de agosto de 2013, solicitó nuevamente la renovación de su Licencia de Patrón de Pesca REGIONAL, ante la Capitanía de Puerto de Tumaco, siendo denegada dicha petición mediante oficio No. 12201302583 MD-DIMARCP02-AMERC del 7 de noviembre de 2013. En este orden, aseguró que “Mediante oficio SSP-0334 de 25 de febrero de 2014, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, notificó el auto admisorio de 23 de febrero de 2014, de la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Salas Estupiñan, por la presunta vulneración al derecho al trabajo, mínimo vital y protección social.” (Sic). Continuó su exposición, reseñando que el Tribunal Superior de Pasto, en fallo del 6 de marzo de 2014, negó el amparo invocado por el petente ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, siendo confirmada la decisión por la Sala de Decisión de Tutela No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Refirió además, que el actor, el 3 de junio de 2014, reiteró la petición de

expedírsele la licencia de navegación, lo cual fue denegado en oficio No. 2201400834 MD-DIMAR-CP02-AMERC del 5 de junio siguiente; asimismo, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR resaltó que en oficio No. 29201405254 MD-DIMAR-SUBMERC del 27 de agosto de 2014, se le informó al apoderado judicial del accionante, quien previamente había elevado solicitud de rehabilitación de los derechos y funciones públicas de su cliente, “que las decisiones adoptadas por la Dirección General Marítima frente al requisito de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no constituyen sanciones administrativas, ni del tipo penal, toda vez que con aquel se establece únicamente si los usuarios poseen o no anotaciones relacionadas con ese tipo de delitos.” (Sic).

Concluyó deprecando se negara por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y por existir una decisión de orden constitucional en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2014, por parte del Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal, la cual fue confirmada a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Anexó copia de las actuaciones adelantadas con ocasión de las peticiones elevadas por el ciudadano SALAS ESTUPIÑAN, así como los fallos de tutela en referencia (fls. 63 a 121 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante fallo proferido el 19 de enero de 2015, resolvió, en primer República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR lugar, negar por temeridad el amparo de tutela, deprecado por el señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, en segundo orden, condenar en costas al accionante equivalentes a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y compulsar copias para investigarse al apoderado judicial de la parte actora.

La Sala a quo, argumentó su decisión señalando que el ciudadano SALAS ESTUPIÑAN, en febrero del año 2014, ya había acudido a la acción de amparo para solicitar se le tutelaran sus derechos fundamentales con el objeto de obtener la renovación su licencia de navegación, “aspecto que nuevamente somete a la vía extraordinaria de tutela, en el proceso que nos ocupa”. (Sic). Explicó el fallador de primer grado, que si bien el actor y su apoderado

judicial, luego de proferirse el fallo de segunda instancia en la acción de tutela instaurada con anterioridad a la presente acción constitucional, continuó insistiendo ante las entidades accionadas para obtener la renovación de su licencia de navegación, dicho contexto no desvirtuaba la identidad esencial de los elementos de las dos acciones de tutela, como la identidad de las partes, aunque ahora actué el demandante a través de apoderado judicial y además de dirigirse la acción contra la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, se incluyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN.

Refirió además, que existía identidad en cuanto a los supuestos fácticos señalados como vulneradores de los derechos fundamentales del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR accionante, así como en la causa petendi, pues el actor pretende en una y otra acción constitucional, la renovación de su licencia de navegación.

De otro lado, consideró el a quo que no existía justificación para convalidar la interposición de dos acciones de tutela, pues, además de la mala fe del accionante y su apoderado se “observa en el hecho de haber mencionado en el punto relacionado con el juramento, la presentación de otra acción de tutela por los mismos hechos, pretenden engañar al juzgar cambiando parcialmente los derechos

alegados sin justificar porque este aspecto hace esencialmente diferente a las dos acciones de tutela, cuando tanto los hechos como la pretensión y la accionada guardan identidad…” (Sic) (fls. 123 a 134 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2015, el apoderado judicial del señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, sin manifestar argumento al respecto. (fl. 147 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a

revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3. - Test de Procedibilidad. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los

últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de

legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3

Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por

parte del operador judicial. En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de la cosa juzgada constitucional, por cuanto, tal y como se evidencia de la prueba obrante en el plenario, el accionante ya había impetrado otra acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Penal, radicada bajo el la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR número 52001220400020140002900-15, Tribunal que en fallo del 6 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado por el señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN (ver folios 90 a 97 vuelto c. 1ª Instancia), decisión confirmada

por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de mayo de la misma anualidad (ver folios 98 vto a 104 vto c. 1ª Instancia), circunstancia que torna indefectiblemente improcedente la actual demanda de tutela, se itera, porque

los hechos pretendidos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional. En el presente caso, la acción de amparo que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en la tutela presentada por el accionante con anterioridad, la cual como se plasmó en precedencia fue negada y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Penal y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el radicado No. 52001220400020140002900-15. Conforme lo anterior, para esta Corporación la demanda y la decisión de la referida acción de tutela fallada tanto en primera como en segunda instancia, tienen como base los mismos hechos que sustentaron la tutela que ahora el apoderado judicial del señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN, instauró ante la Jurisdicción Disciplinaria, esto es: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR i) Identidad de partes, accionante ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN (la presente acción de amparo fue instaurada por apoderado judicial), accionada DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR (en la presente acción de tutela se incluyó como demandada la DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN). ii) Identidad de hechos: el actor en las dos acciones de amparo, invocó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por cuanto no le ha sido renovada su licencia de navegación, informándosele por las entidades accionadas, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 79 del Decreto 0019 de 2012. iii) Identidad de pretensiones: tanto en la pretérita acción constitucional como en la que ahora suscita la atención de la Sala, persigue el actor, se renueve su licencia de navegación, requiriendo para tal fin, se expida el correspondiente Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes por la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR. Adicionalmente, la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por el ciudadano SALAS ESTUPIÑAN, no se fundamentó en hechos nuevos; es más, todos los supuestos fácticos afirmados en este nuevo trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, es decir, no alegó nuevos elementos para fundar la solicitud actual. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201400742 01 (10319-23)

Accionante: ALBERTO SALAS ESTUPIÑAN Accionada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Se ha definido la temeridad5, por la Guardiana de la Constitución, como

aquella “actitud torticera”6, las cual “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”7 expresando un abuso del derecho, en la medida en que “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción"8. Sobre la temeridad, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...