CSDJ - F52001110200020140074601ADJUNTA20190222155650-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140074601ADJUNTA20190222155650-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201400746 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en abril 22 de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES a la abogada MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN, como responsable de la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por la señora Edilma Ismari Pasta Recalde en diciembre 2 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño2, solicitando se investigare
disciplinariamente a la abogada MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN, alegando que le otorgó poder para adelantar demanda de reparación directa contra el Hospital Civil de Ipiales – E.S.E. por los perjuicios causados por la muerte de su menor hijo Anthony Rafael Castro Pastas. Refirió que las pretensiones de la demanda fueron conciliadas y aprobadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto en marzo 11 de 2014, por treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales la togada efectivamente cobró y a la fecha no ha hecho entrega de lo correspondiente a ella. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN, identificada con cédula de ciudadanía numero 1.085.247.540, portadora de tarjeta profesional de abogada número 188461 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de enero 23 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó marzo 11 misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 4 c. o. 3 Fl. 27 c.o. 4 Fl. 28 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó
defensor de oficio6. En agosto 18 de 2015 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio de la investigada. Luego del recuento de la queja, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada, quien refirió que no fue posible contactar a su defendida, por lo que al no contar con información suficiente sobre el asunto asumirá una defensa pasiva, es decir no solicitaría prueba alguna en su favor, sin embargo solicitó se tenga en cuenta el principio de presunción de inocencia. Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Edilma Ismari Pasta Recalde, quien indicó que en marzo 11 de 2015 se encontró con MARCILLO ANGAN acordando que no cobraría monto alguno por concepto de honorarios y le devolvería la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la conciliación celebrada con el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. en 3 cuotas cada una de diez millones de pesos ($10.000.000). Indicó que MARCILLO ANGAN en abril 13 de 2015, le realizó el primer abono por diez millones de pesos ($10.000.000), no obstante incumplió el acuerdo pues a la fecha no le ha entregado más dinero. Como pruebas de oficio, el a quo decretó requerir a la Procuraduría 156 Judicial II para asuntos administrativos de Pasto, con el fin de que remitiere copia autentica de la actuación prejudicial adelantada por el apoderado judicial de Edilma Ismari Pasta Recalde contra el Hospital Civil de Ipiales 5 Fl. 36 c.o. 6 Fl 38 c.o.
7 Fl. 54 c.o. E.S.E. y oficiar al Banco Agrario sucursal Ipiales para que certificare si MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN es la titular de la cuenta No.44806005623-5 y allegare copia de los extractos bancarios de abril, mayo y junio de 2014. La segunda sesión se adelantó en octubre 21 de 2015 con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio de la investigada. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Con la queja se allegó: a) Copia de la aprobación de acuerdo conciliatorio de febrero 13 de 2014 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. (Fl. 10 a 24 c.o). - Certificación de octubre 19 de 2015 expedido por el Banco Agrario de Colombia. (Fl. 63 a 65 c.o.). Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado Instructor indicó que la abogada presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo, toda vez que en calidad de apoderada judicial de la señora Edilma Ismari Pasta Recalde, en febrero 13 de 2014 concilió ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asunto Administrativos de Pasto con el Hospital Civil de Ipiales – E.S.E. en treinta millones de pesos ($30.000.000) los perjuicios causados por la muerte del hijo de su cliente, dinero que recibió en junio 12 misma anualidad,
sin embargo a la fecha solo ha entregado a la quejosa diez millones de pesos ($10.000.000). Como pruebas de oficio el a quo ordenó insistir en el requerimiento a la Procuraduría 156 Judicial 2 para asuntos administrativos de Pasto, para que remitiere copia autentica de la actuación prejudicial adelantada por el apoderado judicial de Edilma Ismari Pasta Recalde contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. El defensor de oficio no realizó solicitud probatoria. Audiencia de Juzgamiento.- En diciembre 16 de 20158, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Oficio de octubre 30 de 2015 suscrito por la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto por medio del cual allegó copias del acuerdo conciliatorio de Edilma Ismari Pasta Recalde contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. (c. anexo). Seguidamente se corrió traslado al defensor de oficio de MARCILLO ANGAN para que rindiere alegatos de conclusión, quien indicó que a lo largo del proceso disciplinario intento comunicarse con su prohijada, sin embargo fue imposible establecer comunicación alguna. De otro lado, refirió que al momento de proferirse decisión de primera instancia se debe tener como atenuante de la sanción que MARCILLO ANGAN devolvió parte del dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada por la quejosa.
8 Fl. 270 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, profirió sentencia en abril 22 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES a la abogada MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Consideró el a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario, como lo es la queja, sus anexos y la documental remitida por la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto y el Banco Agrario de Colombia, quedó demostrado que MARCILLO ANGAN incurrió en falta a la honradez del abogado, pues en calidad de apoderada judicial de Edilma Ismari Pasta Recalde, celebró acuerdo de conciliación en febrero 13 de 2014 con el Hospital Civil de Ipiales – E.S.E., por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales recibió en junio 12 misma anualidad, sin embargo solo ha entregado a la quejosa diez millones de pesos ($10.000.000). Finalmente refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos
40, y 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó los dineros recibidos en provecho propio, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada, ni el defensor de oficio, ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 9 Fl. 116 c.o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DE LA CONSULTA Atendiendo a los fines de la consulta, como se dijo antes, correspondería desatar tal grado frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño en abril 22 de 2016, mediante la cual sancionó a MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe violación del derecho de defensa de la disciplinada, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas,
principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el defensor de oficio designado para representar los intereses de la disciplinada, no realizó una representación activa, veamos: Nótese que en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación simplemente se limitó a afirmar que no había tenido ningún contacto con su prohijada y por dicha razón asumiría una defensa pasiva, en la segunda sesión no controvirtió los medios probatorios allegados y lo más trascendental, cuando se calificó la actuación no requirió pruebas para practicarse en la última etapa procesal, esto es, en la audiencia de juzgamiento. Además de lo anterior, una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, su intervención duro cerca de 3 minutos, reiterando que no fue posible establecer comunicación con su defendida y solicitando se tuviere como
atenuante en favor de MARCILLO ANGAN que devolvió parte del dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada por la quejosa. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado ese derecho o no. En este sentido la Corte10 ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento11. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está integrado por el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, en sentido abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho con el que cuentan las partes para hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por
este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad12. 10 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería. 12 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, el derecho de los procesados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento, dicha garantía puede materializarse mediante el nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, o mediante la asignación de un defensor de oficio. En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso; a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el abogado de oficio se enteró de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, utilice todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dicha imputación.
En el sub lite está probada la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa real o material, dado que como se puede observar del discurso defensivo y probatorio desplegado por el abogado de oficio tanto en la audiencia de pruebas y calificación como en la etapa de juzgamiento, es notorio un absoluto estado de abandono de los intereses y derechos de la disciplinada, esto es, una situación de indefensión generada por su inactividad categórica. Así mismo, se ha desconocido el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, dado que resulta evidente que el defensor de oficio cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal, puesto no consideró ningún despliegue defensivo que propugnara por la contradicción, la búsqueda probatoria u oposición sustantiva que se tradujera en una adecuada defensa de los intereses del disciplinado quien estuvo ausente en todo el transcurso del presente proceso. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, pues las falencias acá esbozadas imponen la invalidación de la actuación por la afectación de las garantías y derechos de la investigada. Así las cosas, se evidencia que a MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN se le vulneró el derecho de defensa desde la audiencia de pruebas y calificación realizada en octubre 21 de 2015 y específicamente desde el momento en que el a quo corrió traslado para que se solicitare pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, sumado a todo ello tampoco apeló la decisión sancionatoria en contra de su representada, motivo por el cual no queda
remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
OTRAS DETERMINACIONES.
Finalmente, se ordenará compulsar copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño contra JAIRO DANIEL ERAZO MENESES, defensor de oficio designado, dadas sus omisiones al momento de desplegar la defensa de la disciplinada en la presente actuación y se llama la atención del a quo para que verifique y garantice el ejercicio de la defensa técnica En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN, a partir del traslado de pruebas surtido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en octubre 21 de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes y dese cumplimiento al acápite de
“OTRAS DETERMINACIONES”.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ
MINDIOLA.
Radicación Nº 520011102000201400746 01 Aprobado en Sala Nº 10 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia en la que la Sala decidió: “PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra MAURA SOFIA MARCILLO ANGAN, a partir del traslado de pruebas surtido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en octubre 21 de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Mi disentir deviene, en que considero no se debió decretar la nulidad, sino confirmar la decisión de primera instancia que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses a la profesional del derecho investigada, como responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Estimo que no se configuró la violación al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ni al derecho a la defensa de la disciplinable, pues le fue designado un defensor de oficio quien compareció a todas las diligencias pertinentes dentro del proceso, materializándose dicha garantía de raigambre constitucional. Es realmente importante, no ignorar que es deber de la disciplinada asistir a toda instancia judicial para informar acerca de su actuar como profesional del derecho investigada, con el fin de brindar al defensor de oficio información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien se debe tener en cuenta, según la Corte Constitucional que la violación al derecho a la defensa, se configura por el total estado de abandono del defensor de oficio o de confianza asignado por el imputado y adicionalmente que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. A su vez en sentencia T 654 de 199813, M.P. Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz, adujo que para solicitar el amparo constitucional mediante la violación del derecho a la defensa, se debe prever que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial; circunstancia que no se evidencia en el caso bajo estudio, ya que la profesional del derecho incurrió en falta a la honradez del abogado, pues en calidad de apoderada judicial de la quejosa, celebró acuerdo de conciliación en febrero 13 de 2014, por la suma de $30.000.000, de los cuales solo entregó $10.000.000,
a su poderdante. En los anteriores términos, dejo planteado mi salvamento de voto Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Crjd. 13 Para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela. Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.