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CSDJ - F52001110200020140074801ADJUNTA20181204163553-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140074801ADJUNTA20181204163553-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 520011102000201400748 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio del abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 352 y numeral 1° del artículo 373 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber vulnerado los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 284 ejusdem. 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la

ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor DANIEL HERNANDO BENAVIDEZ FLÓREZ el 2 de diciembre de 20145, en calidad de interno del EPMSC RM de Pasto, quien contrató los servicios profesionales de RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, el 28 de febrero de 2014, para que lo representara al interior del proceso penal radicado No. 2013-149, el cual cursaba ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Pasto, con el fin de radicar solicitud de concesión del beneficio de la sustitución de prisión domiciliaria; para ello canceló la suma inicial de $4.000.000 por la gestión, sin embargo, el profesional del derecho nada hizo en su favor. Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 01187 de 10 de febrero de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, se identifica con la C.C.

N° 13.068.959 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 211527, vigente, además fue reportada la dirección de residencia del querellado.

2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora6 mediante auto de 23 de marzo de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO

CABRERA, y señaló fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de julio de 2015, pero no se pudo llevar a cabo por permiso 5 Fls. Nos. 1-4 del C-O de 1ª Inst. 6 Doctora Gloria Alcira Robles Correal. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación concedido a los Magistrados7, por ende, en providencia del 24 de julio de 2015 se reprogramó la diligencia para el 4 de noviembre de esa anualidad. En la fecha atrás señalada, ante la incomparecencia del disciplinado, se ordenó emplazarlo y requerirlo en el término de tres días para que justificara su ausencia, so pena de declararlo persona ausente lo cual aconteció, y de una vez se le designó defensor de oficio. Por ello, se fijó nueva fecha para el 15 de marzo de 2016.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en sesiones de 15 de marzo8, 25 de mayo9 8 de julio10 de 2016. Las actuaciones más importantes son las siguientes: En la diligencia celebrada el 15 de marzo de 2016 se realizó inspección judicial expediente radicado No. 2013-149, cuyo conocimiento cursaba en el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y se recolectó11:

  1. La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto el 21 de agosto de 2012, por hallarlo responsable de cometer la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) Boleta de encarcelación No. 90 expedida por el Juzgado de Penas mencionado, iii) Escrito elevado por la defensora pública, Marcela Burbano Ramírez, adscrita a la cárcel judicial de Pasto mediante el cual pide se realice la redención de pena a favor del condenado con los documentos pertinentes expedidos por el INPEC, 7 Fl. No. 19 del C-O de 1ª Inst. 8 Fls Nos. 35-36 del C-O de 1ª Inst. 9 Fls Nos. 42-43 del C-O de 1ª Inst. 10 Fls. Nos. 47-48 del C-O de 1ª Inst. 11 Pruebas y Anexos de 1ª Inst. consta de 55 folios..

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación iv) Poder para actuar – sin fecha - otorgado por el quejoso a la defensora pública, Marcela Burbano Ramírez, el cual fue reconocido en auto de 18 de septiembre de 2013. v) Providencia del 18 de septiembre de 2013, del Juzgado Ejecutor, en la cual, reconoce redención de pena a favor de DANIEL HERNANDO BENAVIDES FLÓREZ

y personería jurídica a la defensora pública, vi) Memorial presentado por el condenado el 3 de diciembre de 2014, en el cual revocó poder a la defensora pública y se lo otorgó al investigado RICARDO ALEXANDER CAMACHO. vii) Decisión de 6 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Ejecutor de la pena, mediante la cual, declaró inviable la solicitud de revocatoria de poder a la defensora pública, porque aquella fungía como apoderada judicial del condenado. En la citada causa penal no se evidencia actuación alguna efectuada por el abogado disciplinado a favor del quejoso. En la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora instaló la audiencia, con la presencia del defensor de oficio y del Ministerio Público, y no con la del disciplinable. Una vez la a quo realizó un recuento de la queja y del acervo probatorio allegado, procedió a otorgarle la palabra al defensor, quien señaló que el poder adjunto estaba en fotocopia, por ello, no se garantizó que correspondiera al original. Además, la profesión de abogados es de medios y no de resultado, el hecho que el abogado se comprometió a cumplir en 3 meses para lograr la prisión domiciliaria resulta preocupante. A su vez, la defensora pública solicitó a favor del quejoso la prisión domiciliaria, entonces no hay razón por la cual el investigado se comprometió a actuar en el 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación asunto, cuando ya contaba con abogado. Asimismo, no obra recibo de pago alguno por concepto de honorarios cancelados a favor del togado disciplinado. En sesión del 8 de julio de 2016, el quejoso le otorgó poder a la abogada Gaby Marcela Toro, para que ejerciera su representación dentro del proceso disciplinario, por ello, aportó: i) El original del contrato de prestación de servicios de 28 de febrero de 2014, suscrito entre el quejoso y el abogado disciplinable, en el cual, se especificó el pago de honorarios por valor de $6.000.000, los cuales se cancelarían $3.500.000 al momento de la firma del contrato y el saldo, esto es, el valor de $2.500.000 al término de tres meses. ii) Recibos de pago efectuados por el disciplinable, el primero en original del 27 de enero de 2014 por valor de $1.000.000, entregado por el señor Luis Eduardo Benavidez, hermano del quejoso, el segundo en fotocopia, del 28 de febrero de 2014 por la suma de $2.500.500 entregado por Johan Martínez Benavidez, familiar del quejoso. Además, agregó, que el denunciante manifestó haber cancelado la suma de $6.000.000 pero con lo expuesto se tendría solo la prueba de haberse entregado el valor de $3.500.000. 3.1. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes:  Inspección Judicial realizada en diligencia celebrada el 15 de marzo de 2016, al

expediente radicado No. 2013-149, cuyo conocimiento cursaba en el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.  Contrato de prestación de servicios suscrito entre el hermano del quejoso, Luis Eduardo Benavides, y el abogado investigado el 28 de febrero de 2014. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación  Se recepcionó el testimonio del señor Luis Eduardo Benavides Flórez, en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2016. Manifestó conocer al abogado disciplinado porque fueron a su casa ubicada en el barrio Chile para que defendiera a su hermano DANIEL HERNANDO BENAVIDES, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel, por ello, pidieron dinero prestado a la señora Amparo, quien fue la que les recomendó al abogado. Además, se firmó contrato de prestación de servicios profesionales por el término de tres (3) meses para que “sacara” a su hermano de prisión pues les prometió que estaría libre antes del día de la madre. Cree haber acordado honorarios por $6.000.000. Le entregaron $4.000.000 y cuando su familiar saliera del establecimiento penitenciario le entregarían los restantes $2.000.000. Después de eso, está convencido que el togado fue a una audiencia y visitó a su hermano en la penitenciaría. Asimismo, afirmó haberlo buscado en la casa

pero le informaron que mantenía viajando. Por tal razón, contrataron otra abogada para que se hiciera cargo del proceso ante la inactividad del disciplinado. A su vez, manifestó que la letra de cambio en blanco suscrita por el abogado disciplinado, fue en virtud de haberse encontrado aquel con su hermano en la cárcel por haberle dado miedo y por ello firmó dicho título valor.  Se recepcionó el testimonio del señor Carlos Jonathan Mesías Benavides, en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2016. Manifestó conocer al abogado disciplinado, fue contratado por su tío Luis Eduardo Benavides Flórez para que “sacara de la cárcel” a su otro tío DANIEL HERNANDO BENAVIDES y acudió a la casa del togado ubicada en el barrio Chile, junto con su tío Luis Benavides y otra señora que no conoce. Afirmó que el disciplinado tenía todo preparado y que para el día de la madre tenía afuera del establecimiento penitenciario a su pariente. En esa 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación oportunidad le entregaron la suma de $1.000.000 y en mayo se debía entregar el resto del dinero, pero el abogado no cumplió con el contrato y no lo volvió a ver. A su vez, señaló que el valor del contrato era por $3.500.000 y a raíz del incumplimiento del

togado, sus familiares fueron a buscarlo pero no lo encontraron. 3.2. Calificación provisional. La Magistrada instructora, en la diligencia celebrada el 8 de julio de 2016, realizó un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y de las pruebas allegadas al proceso, para luego formular cargos contra el abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, así: Por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, al parecer, haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem y la calificó como culposa, en atención, a que el abogado disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, con el fin de representarlo en el proceso penal 2013 – 149, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, siendo objeto contractual tramitar la solicitud de prisión domiciliaria en favor del cliente, pero una vez inspeccionado el proceso, se constató que el togado no realizó ninguna gestión. Por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28, al parecer, haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 ejusdem y la calificó como dolosa¸ por cobro desproporcionado y abusivo de honorarios, en atención a que el abogado recibió por sus servicios profesionales un pago de por lo menos $3.500.000, lo cual, se encuentra probado en el proceso le fueron recibidos por el togado y no desplegó gestión alguna, pese haberse cancelado una parte. A su vez no imputó atenuante o agravante alguna.

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4. Audiencia de Juzgamiento. Se programó para llevar a cabo el 12 de septiembre de 2016, en la cual, la Magistrada Instructora instaló la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, no compareció el representante del Ministerio Público, ni la apoderada del quejoso, ni el investigado.

Se realizó un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al expediente, se escuchó en testimonio a los señores Luis Eduardo Benavides Flórez y Carlos Jonathan Mesías Benavidez y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra al apoderado de oficio del disciplinado, quien solicitó la absolución, pese a no conocer a su defendido y no haberse podido contactar con él, porque el contrato fue suscrito con el hermano del quejoso y el abogado disciplinable. Además, consta de una letra de cambio firmada por el disciplinable que podría servir como atenuante de la acción disciplinaria. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016 declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA de incurrir

en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y de culpa, respectivamente, y como consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación En referencia a la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 estimó que con los medios de convicción aportados, resulta incontrovertible que el investigado recibió la suma de $3.500.000 a título de honorarios entregados por el señor Luis Eduardo Benavides, para que tramitara en nombre y representación del quejoso, DANIEL HERNANDO BENAVIDES FLÓREZ, la solicitud de sustitución de prisión domiciliaria en el proceso radicado No. 2013-149, el cual, cursaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, cancelados así:

  1. Recibo No. 1 por valor de $1.000.000 entregado por el hermano del quejoso el 27 de enero de 2014 al investigado.
  2. Recibido No. 2 por valor de $2.500.000 entregado por el sobrino del quejoso,

entregado el 28 de febrero de 2014 al investigado. Sin embargo, el disciplinable no realizó actuación alguna para la cual fue contratado. La remuneración percibida por concepto de honorarios, los cuales, se considera no causados, se torna a todas luces desproporcionada y excesiva, aprovechándose de la necesidad e inexperiencia del cliente. Según el a quo, existe plena certeza de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desatención al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, consistente en obtener del cliente o tercero una remuneración desproporcionada a su trabajo. Es por ende, pertinente determinar la responsabilidad del investigado por dicha falta. 9

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación En referencia a la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que de los documentos aportados, advirtió que en efecto el 28 de febrero de 2014, el señor Luis Eduardo Benavides, hermano del quejoso, DANIEL HERNANDO BENAVIDES FLÓREZ, contrató los servicios profesionales del abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, con el objeto que éste asumiera su representación en el proceso radicado No. 2013-149, el

cual, se tramitaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para instaurar la solicitud de prisión domiciliaria a su favor en el término de tres meses, por ello, se pactó como honorarios la suma de $6.000.000, de los cuales, canceló el valor de $3.500.000. Se advirtió que en la causa penal, ninguna actuación realizó el togado disciplinado en favor del quejoso, por el contrario, ante esa inactividad aquel otorgó poder a otra profesional del derecho para que adelantara las gestiones pertinentes con el fin de obtener los beneficios del Ley respetivos. Por ello, consideró demostrado la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, vulnerándose el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ejusdem, pues al abogado le fue cancelado la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios para que adelantara la gestión pertinente, sin que hubiese realizado actuación alguna, afectando con su actuar derechos fundamentales del quejoso, esto es, a la libertad y acceso a la administración de justicia, además, se desatendió del mismo. La falladora de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41 en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo 10

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Referencia. Abogado en apelación en cuenta que el inculpado obró con deslealtad y honradez en sus relaciones laborales, además, no atendió con celosa diligencia los encargos de la misma naturaleza, para lo cual, obtuvo una remuneración desproporcionada de cara a las actuaciones propias del encargo profesional encomendado que nunca realizó, por ello, decidió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio, sustentó su alzada en el sentido que, en primer lugar, el negocio jurídico celebrado fue entre el hermano del quejoso y el togado disciplinado, por ello, las condiciones de pago no fueron atendidas de manera directa por el denunciante sino por otras personas. Además, no obra en el expediente prueba de los recibos de pago por las sumas percibidas por el investigado, esto es, por valor de $1.000.000 y $2.500.000, si bien, existe prueba testimonial en el cual se determinó que se acordó cancelar por honorarios por la suma total de $6.000.000, también lo es, que señalaron haber cancelado $4.000.000, sin embargo, en la decisión de primera instancia se determinó que disciplinable recibió el valor de $3.500.000, es decir, no existe precisión sobre el monto. Respecto a la letra de cambio en blanco, suscrita por su defendido, puede significar que el contrato se finiquitó y las partes llegaron a una retractación y acuerdo, entonces, se libró dicho título valor, justamente en virtud de la inactividad profesional del disciplinable, por ello, retornó el dinero recibido, firmó y entregó la misma. Pese a

ello, la a quo debió realizar una investigación integral frente a este hecho, pues puso en duda el pago percibido por honorarios. 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación Por tales argumentos, debió demostrarse con certeza el valor percibido por el investigado y no se requirió a la abogada del quejoso las circunstancias que mediaron en su expedición, forma de recibo, persona que se la entregó, incluso el quejoso pudo declarar las razones de ese título valor, por ende, hay duda razonable que no se puede eliminar en esta instancia y se debe aplicar en favor de su defendido. Por último, solicitó absolver a su prohijado de toda responsabilidad disciplinaria o en su defecto modificar la sanción disciplinaria impuesta, la cual considera excesiva frente a unos hechos confusos. Concesión del recurso. Contra la providencia se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de oficio del mencionado, siendo concedido en el efecto suspensivo por la Magistrada falladora mediante auto del 11 de noviembre de 2016. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 30 de noviembre de 2016, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto de 7 de diciembre de 2016, avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informar si

contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 19 de enero de 2017, pero guardó silencio dentro del término otorgado para emitir concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 103363 de 13 de febrero de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, aparece registrada la siguiente sanción disciplinaria conforme la ley 1123 de 2007, confirmara por ésta Corporación: MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTAS DR.FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN 2013-00724-01 18/08/2016 8 meses de 35.4 y 37.1 CARVAJAL suspensión De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante12. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación Decisión del caso. Corresponde a esta Corporación resolver si es responsable disciplinariamente el abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA, de

incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. De las faltas endilgadas. En el caso bajo examen, el abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por incumplir los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ejusdem, así: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba

dineros, cualquiera sea su concepto. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201400748 01 Referencia. Abogado en apelación firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el defensor de oficio del disciplinado, procede esta Sala a resolver los asuntos de inconformidad, así:

1. Según el defensor de oficio, el negocio jurídico habría sido celebrado entre el hermano del quejoso y el togado disciplinado, habiéndose pactado la suma total por honorarios de $6.000.000. Sin embargo, con las pruebas testimoniales se determinó el pago de $4.000.000, no obstante, pese a no obrar en el expediente prueba de los recibos de pago por las sumas percibidas por el investigado, esto es, por valor de $1.000.000 y $2.500.000, en la decisión de primera instancia se determinó que disciplinable recibió el valor de

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