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CSDJ - F5200111020002014007570120170525195918-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002014007570120170525195918-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 520011102000201400757 01 Aprobado según Acta 036 de la fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en grado de CONSULTA sobre la sentencia de 11 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Pablo Llanos Ruales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.658.216 y es portador de la tarjeta profesional 163.555 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en oficio radicado el 1 de diciembre de 2014, por el señor Hernán Jaime Calvache López, en su condición de Gerente y Representante Legal del Centro Hospital San Juan Bautista ESE de Taminango, con el objeto de lograr se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado Juan Pablo Llanos Ruales, con quien se contrató la representación jurídica en varios asuntos, entre ellos, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013.00061.00 tramitado en el Juzgado Quinto

Administrativo Oral de Pasto, en el cual no cumplió con la defensa de la entidad, al no contestar la demanda, sin informarlo a la entidad2. Allegó: 1 PONENTE magistrada Gloria Alcira Robles Correal 2 F. 1 a 5 c.o. República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201400757 - 01

Referencia: abogado en apelación  Contratos de prestación de servicios suscritos con el abogado investigado, de fechas 2 de enero, 1 de abril, 2 de julio y 1 de octubre de 20133;  Copia del informe presentado por el abogado investigado el 14 de enero de 2014, sin que mencione el proceso objeto de este asunto4;  Copia del correo electrónico por medio del cual la ESE pone en conocimiento del abogado una admisión de demanda, el 2 de mayo de 20135;  Impresión de correo electrónico por el cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pasto notifica a la ESE, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Dayany Yulieth Martínez Ojeda, con radicado 2013.00061.00, en auto de 7 de marzo de 20136.  Copia del traslado electrónico No. 71 de 12 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA7  Autos de 27 de agosto y 6 de octubre de 2014, que fijan fecha para

audiencia inicial8. ACTUACIÓN PROCESAL Sin proferir auto de trámite preliminar, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable y sus direcciones actualizadas, y se abrió proceso disciplinario el 23 de marzo de 2015, solicitando al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Pasto, remitiera en calidad de “préstamo” el expediente objeto de este asunto9.

AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 3 F. 6 a 13 c.o. 4 F. 14 c.o. 5 F. 17 c.o. 6 F. 18 c.o. 7 F. 19 y 22 c.o. 8 F. 21 c.o. 9 F. 26 c.o.

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Referencia: abogado en apelación En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de noviembre de 2015, con presencia del disciplinable, se recibieron las siguientes pruebas: señor Héctor Jaime Calvache López quien ratifica que en el proceso

1. Testimonio del de nulidad y restablecimiento del derecho, se logró llegar a una conciliación con la parte demandante, por valor de $ 15.000.000,oo. El disciplinable presentaba informes periódicos acerca de su gestión profesional, más ninguno en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013.00061.00 tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pasto y después de la conciliación el disciplinado si ha intentado reparar el daño causado, pactando abonar

$ 1.000.000,oo, mensuales en la cuenta de la ESE. Su periodo como Gerente iba hasta los primeros meses de 2016. CONFESIÓN l disciplinable Juan Pablo Llanos Ruales, quien acepta haber Versión libre de prestado sus servicios profesionales como asesor jurídico de la ESE de Taminango, en distintos asuntos, entre ellos representar la entidad en procesos judiciales. Sobre este proceso, dice que olvidó contestar la demanda debido a unos inconvenientes personales relacionados con su condición de Concejal de Pasto, más sin embargo, estuvo pendiente del asunto y ofreció reparar los daños causados. dio lectura al artículo 45.B de la Ley 1123 de 2007 y le pregunta si su La magistrada declaración expresa una confesión pura y autónoma, y si acepta la conducta que se le imputa en la noticia disciplinaria, ante lo cual el abogado confiesa la falta, reconociendo su descuido involuntario y alegando ausencia de intención de afectar a la entidad poderdante. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número Seguidamente se practica inspección judicial 2013.00061.00, enviado en calidad de “préstamo” por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pasto, donde no consta la presentación del poder, ni la contestación de la demanda, al igual la conciliación por $ 15.000.000,oo, aprobada el 17 de septiembre de 2015.

Al manifestarse ánimo de resarcir perjuicios, se suspendió la audiencia, a la espera del acuerdo. En la continuación de la audiencia se entrega un acuerdo suscrito 28 , el 11 de marzo de 2016, días del mes de julio de 2015, entre el disciplinable Juan Pablo Llanos Ruales y el informante, para el pago por el primero, de los perjuicios causados a la entidad, por la suma de $ 15.000.000,oo, en razón de dejar de atender involuntariamente un compromiso de representación judicial de la ESE, por lo cual fue condenada la entidad, pagadera mensualmente en un término máximo de 15 meses, dentro de los cinco primeros días, a partir de diciembre de 2015, una cuota de $1.000.000,oo, facultando a la empresa para cobrar los intereses legales comerciales sobre los retrasos y además dejándola en libertad para continuar el cobro ejecutivo de la obligación del eventual incumplimiento del deudor, sin que deba mediar reconvención alguna. Se califica provisionalmente de la conducta, llamándolo a responder por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la misma Ley, en la forma de realización de la conducta sancionable de culpa. En razón de la confesión y de haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, se dijo que procedía la aplicación de las circunstancias de atenuación contempladas en el 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación artículo 45.B de la Ley 1123 de 2007, y se ordenó establecer los antecedentes disciplinarios del abogado. ertificado expedido por la Secretaria Judicial de la Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de abogado, mediante c Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F. 50 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión de abogado, porque violó la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28.10 y por ello incurrió en la falta contemplada en el artículo 37.1, normas que dicen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”10.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas..."11. En este caso el abogado Juan Pablo Llanos Ruales incurrió en falta disciplinaria, en su condición de apoderado del Centro Hospital San Juan Bautista ESE de Taminango, por su conducta negligente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013.00061.00, tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pasto, pues no contestó la demanda y por ello la entidad tuvo que conciliar con la demandante, por la suma de $ 15.000.000,oo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#28 consultado 17.04.17 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#37 consultado 17.04.17 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 22 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Juan Pablo Llanos Ruales, tras hallarlo responsable haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37.1.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales

no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante

en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la no presentación oportuna de la contestación de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013.00061.00 tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pasto, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber contemplado en el artículo 28.10 de la misma ley, conducta confesada por el disciplinable dentro de la audiencia de pruebas y calificación, quien además, trató de resarcir el perjuicio, llegando a un acuerdo con el representante legal del informante. Se dijo que con la queja, su ampliación, los documentos aportados por el Gerente de la ESE, la versión libre del disciplinable, su confesión y la inspección judicial practicada sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se acreditó la relación profesional, pues no solo están los contratos de servicios profesionales, sino la prueba de que la demanda fue admitida el 1 de abril de 2013, notificada mediante correo electrónico a la entidad demandada, el y el traslado para contestar la 2 de mayo de 2013 demanda, corrió entre el , guardando silencio ante el estrado 12 de junio y el 24 de julio de 2013 judicial, lo mismo al rendir informe del estado de los procesos. Al no realizar ninguna actuación dentro del proceso que le fuera confiado, el se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la

16 de junio de 2015, demandante, por lo cual la entidad demandada se vio obligada a conciliar 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación con la actora, por valor de $ 15.000.000,oo, aprobada por el Juez el 17 de septiembre de

. 2015 Dicho análisis, más la confesión del abogado, llevó a la Sala de instancia a concluir que los efectos de no contestar la demanda ni realizar ninguna otra actuación dentro del proceso, fueron desfavorables a la entidad informante, pues permitió al Juez presumir que los hechos y pretensiones de la demanda fueron aceptados por la parte demandada, con el consiguiente perjuicio para su cliente. Para efectos de la dosimetría de la sanción, se tuvieron en cuenta los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente las causales de atenuación del literal B, en razón de la confesión, diciendo que la conducta procesal y la actitud de colaboración con la administración de justicia, imponían sanción distinta de la exclusión siempre y cuando careciera de antecedentes disciplinarios, y por haber procurado por iniciativa propia el resarcimiento del daño, se sancionaría con censura, siempre y cuando careciera de antecedentes disciplinarios, por lo cual le impuso la sanción de censura. Confrontado el análisis con las copias obrantes, esta sala debe confirmar la sentencia, no sin antes hacer algunas precisiones. En primer lugar, debe recordarse a la Sala Seccional, que olvidó mencionar el contenido del parágrafo del

artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública“. (Negrilla fuera de texto) 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación Esto quiere decir que debe partirse de la pena de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, cuando las actuaciones o los hechos que originen la sanción, se den en asuntos en los cuales el abogado se desempeñe como apoderado de una entidad pública, como es una ESE.

Sobre la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, el Decreto 1876 de 1994, dice en los artículos 1 y 2: “Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio

de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud”12. En la C-171 de 2012, la Corte Constitucional dijo sobre el mismo tema: “La jurisprudencia de esta Corte ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 94 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde

su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas”. Así mismo, ha explicado la naturaleza jurídica particular, la regulación especial y la competencia en cabeza del Legislador para determinar la estructura orgánica de estas entidades, en razón a que “las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos públicos, y su función primordial, a diferencia de éstos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atención de salud. Por ello, las disposiciones que las rigen son también distintas y, en el caso de las empresas sociales, que por su naturaleza de entidades descentralizadas públicas debían ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura orgánica”13 12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3356 consultado 28.04.17 13 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-171-12.htm consultado 28.04.17 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación Sin embargo, en este caso, dada la concurrencia de causales de atenuación contempladas en el artículo 45.B, en particular, la segunda, podía la Sala Seccional, válidamente interpretar, en ejercicio de su independencia judicial, que la sanción podía reducirse a censura. En efecto la norma dice: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Ambos numerales fueron demandados ante la Corte Constitucional, la cual en la C-290 de 2008, dijo en primer lugar, QUE sobre sanciones, había libertad de configuración legislativa, y en particular asignar efectos diversos a la ausencia de antecedentes disciplinarios, en los siguientes términos: “En desarrollo de la cláusula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y la magnitud de éstas con arreglo a criterios orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le permita a la autoridad disciplinaria hacer una aplicación que además de justa sea respetuosa del

principio de legalidad de las penas”. … El criterio de la reincidencia se encuentra ajustado a la Constitución cuando se concibe como un criterio clasificatorio de las sanciones o como fuente de agravación, y no como falta disciplinaria autónoma” Y sobre el principio de legalidad de sanciones disciplinarias, expresó la misma sentencia sus requisitos: “i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición” … “La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación

conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria”. De tal manera que en casos como los que nos ocupa, la sanción mínima de la suspensión, no puede partir de 2, sino de 6 meses. Si solo se diera la confesión, la sanción no podría ser la exclusión, pero sí la de suspensión dentro de los límites del mencionado artículo. En el caso objeto de esta consulta, opera ese límite en cuanto a la mayor pena a imponer, pero como además se dio la causal del artículo 45.B.2, que permite modificar la sanción para imponer la mínima en ausencia de antecedentes disciplinarios, debe confirmarse la de censura impuesta, pues como bien lo dijo el gerente de la entidad informante, desde el principio el disciplinable manifestó su interés de resarcir el daño, y se comprometió a ella, haciendo abonos mensuales, suscribiendo documento que presta mérito ejecutivo, aminorando el daño causado a la entidad pública, lo que no puede ser desconocido. Al margen de la decisión confirmatoria, la sala debe reiterar algunas apreciaciones sobre el trámite, con la finalidad de que no sigan presentándose a fin de evitar la incursión en irregularidades en el trámite cuando no en

causales de nulidad. En primer lugar, se omite proferir el auto de trámite preliminar, y sin ningún auto que lo ordenara fue allegada una certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado y las direcciones actualizadas, al que tiene que preceder el auto que decrete la prueba para que pueda ser incorporada y tenida en cuenta válidamente, siendo la única prueba que puede decretarse por fuera de audiencia, como lo dispone la Ley 1123 de 2007. No en vano el legislador ha diseñado los procedimientos como una garantía de los derechos sustanciales, y por ello deben cumplirse, tal como están diseñados en la Ley 1123 de 2007. Y ninguna prueba puede llegar a los procesos, sin auto que la decrete. Es así como el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito;…”14 Tampoco pueden ser decretadas pruebas por fuera de las oportunidades de ley, como se hace en el auto de apertura de investigación, al solicitar en calidad de “préstamo” un expediente, 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#104 consulta 28.04.17 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación Por otra parte, se observa la trascripción de un supuesto contenido de las audiencias, en las actas, lo que

tampoco es de recibo, pues se trata de un procedimiento oral, en el que no deben hacerse trascripciones, ni constar en las actas más que lo autorizado por la Ley 1123 de 2007, artículo 57, cuyo tenor es como sigue: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”15. El Código General del Proceso Civil dice sobre las actas de las audiencias: “ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: …

4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.

5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.

El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias.

6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.

El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.

Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen. El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso”16 (subrayado fuera de texto). El Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, dice sobre las actas de las audiencias: “Artículo 146. 15 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22962 consultada 30.03.17 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr002.html#107. Consultado 30.01.17 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación … El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio

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