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CSDJ - F52001110200020140075901ADJUNTA20160513112456-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140075901ADJUNTA20160513112456-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja no se realizaron en calidad de abogado y no resulta digna de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente; Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201400759 01 (11790-28) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEX JARAMILLO VILLAREAL. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño, la señora VICTORIA CECILIA MUNARES, presentó queja disciplinaria contra el abogado ALEX JARAMILLO VILLAREAL, refiriendo que el togado habría incurrido en falta de respeto con sus actuaciones profesionales, al haber provocado riñas y escándalo público en su contra, en una diligencia realizada el 23 de septiembre de 2014 con acompañamiento policivo, en la cual pretendía ingresar a su inmueble, objeto de litigio con el hermano del togado por ser copropietario (fl. 1-21 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor ALEX JARAMILLO VILLAREAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 76304776, y es portador de la tarjeta profesional No. 239339, mediante certificado No. 16410-2014 emitido el 19 de diciembre de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados y mediante auto del 23 de enero de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24, 25 c. 1ª Instancia). 3.- El 12 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado y el quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El togado solicitó la terminación anticipada del proceso a la luz de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se daban los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios para

pregonar incursión de su representada falta disciplinaria, además al suponer la presencia de eximentes de responsabilidad contenidos en los numerales 3 y 6 del artículo 22 ibídem, lo cual implicaba la inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad. 3.2.- Versión libre del disciplinado, aseguró ser él el calumniado y agredido físicamente, solicitó que al probarse la falsedad de la queja se le diera aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, agregó además desconcierto por la queja temeraria y el accionar de la quejosa. El disciplinado mencionó haber acompañado a su hermano a la diligencia policiva ya programada, a ver si a su hermano lo dejaban ingresar al inmueble del cual es copropietario y del que le ha impedido el ingreso la denunciante y su familia, pues padece de Parkinson, asegurando que cuando llegaron al inmueble lo insultaron diciéndole “tinterillo” agregando que la hija de la quejosa, había salido y “lo agarró del cuello lanzándole arañazos”; por lo cual su sobrino lo defendió lanzando un puño, pero no lastimó a nadie, pues los policías lo cubrieron y la quejosa junto con su hija continuaron insultándolo. El togado aseguró no haber tenido contacto físico con la la hija de la quejosa, ni haberla agredido, considerando que la queja es falsa y además temeraria, máxime que el profesional en derecho, a petición de su hermano, ya había intentado buscar un arreglo pacífico, pero la quejosa y sus hijos reaccionaron de manera grosera y violenta, sin

siquiera leer la orden judicial que portaban, junto con el acompañamiento de los patrulleros, donde se les advertía que el permiso era para el ingreso del inmueble de manera voluntaria (fl. 32, 35 c. 1ª Instancia). 3.3.- El a quo interrogó al doctor ALEX JARAMILLO VILLAREAL: Al referirse a los hechos materia de investigación; puntualizó el togado de acuerdo al interrogatorio, que como se había realizado un requerimiento extrajudicial para lograr un acuerdo a través de la Casa de Justicia, y después de haber presentado diferentes derechos de petición a la Superintendencia de Sociedades, la empresa liquidadora y a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El togado asesoró a su hermano, pues este no tiene conocimientos en derecho, además reconoció haberlo acompañado debido a la enfermedad de Parkinson que padece, asegurando nunca haber tenido contacto físico, ni haber agredido, a la quejosa ni a sus hijos, debido a la ocurrencia de los hechos referidos, informó haber interpuesto la respectiva denuncia penal. Por último, afirmó que fue su hermano el que de manera voluntaria se dirigió a la inspección de policía a entablar la respectiva denuncia para que le permitieran ingresar a su inmueble y cuando fue a la oficina del profesional, ya llevaba la orden policiva, lo cual le llamó la atención, pero ya que tenían la orden, debían hacerla cumplir, insistió que la denuncia la interpuso el hermano y a su vez a este lo asesoró un abogado penalista para este trámite en específico (record 01:15:00 a 01:08:00 cd audiencia del 12 de marzo de 2015).

3.4.- El Magistrado de instancia incorporó los elementos de prueba aportados, y previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por aquellos y de oficio las que consideró pertinentes, y finalmente procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 32, 35 c. 1ª Instancia). 4.- El 15 de mayo de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la quejosa y el abogado disciplinable; esta diligencia se desarrolló así: 4.1.- El Operador a quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados, visibles en el expediente (fl, 36 a 43 c. o.). 4.2.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio a las siguientes personas: 4.2.1.- Los Patrulleros MAMIAN PALECHOR RUBER DAXIL Y JEFFERSON ANDRÉS GUERRERO NARVÁEZ quienes refirieron conocer los hechos de la presente actuación disciplinaria, debido al compañero del CAI Tamasagra, quien les informó que debían hacer un acompañamiento policivo a favor del hermano del togado, para que voluntariamente le permitieran el ingreso al inmueble objeto de litigio, luego se dirigieron al Barrio Villa Sofia, y se entrevistaron con la empleada de la quejosa, inmediatamente bajó la denunciante y los testigos junto con el togado intentaron explicarle de la orden de acompañamiento que portaban en favor del hermano del disciplinado, en ese momento la señora VICTORIA CECILIA se alteró, luego bajó la

hija de la delatora y los patrulleros trataron de calmar la situación. Agregaron además, que ambas partes se alteraron y los patrulleros intentaron calmarnos pero existieron manoteos y de ese momento existe un video, aseguraron que en ningún momento intentaron ingresar al inmueble en forma forzada, es más había una reja, concluyeron diciendo que no les consta ningún comportamiento indebido por parte del disciplinado o que se forzara alguna puerta o ventana, o que el togado cometiera alguna agresión en contra de la denunciante o su hija. 4.2.2.- La señora MARITZA VIVIANA CRIOLLO MUNARES, quien es la hija de la denunciante, aseguró que el togado llegó a su casa y escuchó decirle de su mamá que era una ladrona, entonces bajó el hermano del disciplinable afirmando que iba a vivir allí, y que donde no salieran llamarían al mago, para poder entrar por las buenas o por las malas, luego el hermano bajó y el hijo del hermano del disciplinable le lanzó un puño, rozando a la denunciante; entonces la declarante cogió al disciplinable y le dijo, que era un abogado “tinterillo”, porque un abogado es una persona educada en el lugar donde se encuentre. 4.3El Magistrado de Instancia ordenó reiterar la práctica de las pruebas previamente decretadas, seguidamente ordenó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 5466 c.o 1ª instancia).

5.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de julio de 2015, con la asistencia de la quejosa, el abogado investigado, el Magistrado Instructor surtió las siguientes actuaciones: 5.1.- El Operador a quo realizó un recuento de la actuación procesal disciplinaria adelantada hasta ese momento, incorporando y corriendo traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 5.2.- A continuación el Funcionario Instructor escuchó, ampliación y ratificación de la queja de la señora VICTORIA CECILIA MUNARES MARTÍNEZ, en los siguientes términos, la razon por la cual presentó la queja disciplinaria es porque el disciplinado debió actuar como un profesional y así haber interpuesto una demanda, pero no ir a su predio a acosarla y a tratarla mal (fl. 73-82 c. o 1ª instancia Cd audiencia 31 de julio de 2015). Agregó además la denunciante que la reclamación del hermano del disciplinado es porque en el predio en que habita, fue del D. R. F. E. y la liquidaron, después pasó a ser de 8.000 adjudicatarios, entonces para la adquisición de esa propiedad, se realizó por la compra de unos poderes, el cónyuge de la denunciante hizo dicha compra porque presuntamente “los estafaron”, la señora ALBA DEL ROSARIO BRAVO les vendió ese inmueble en $86.000.000, “los robaron”, pero siguieron pagando arriendo hasta la entrega del predio, continuaron comprando los poderes y por eso tiene una escritura parcial del bien inmueble

objeto de litigio (fl. 73-82 c.o 1ª instancia cd audiencia 31 de julio de 2015). 5.3.- EL a quo escuchó en testimonio a la señora MARÍA RUTH ERAZO PAZ, quien manifestó haber trabajado con la denunciante durante dos años y medio aproximadamente, la primera y segunda vez vio al abogado fue con una citación, en la tercera oportunidad el patrullero y el togado, le enunciaron que abriera la puerta del almacén porque tenían una orden de desalojo; además, señaló que la denunciante era una ladrona y no debería estar en esa casa, luego bajó la hija de la denunciante indicándole que esa era una protección policiva y no una orden de desalojo y por último afirmó que el abogado había sido muy grosero, pues le dijo a la hija de la demandante que parecía la hija de una cocinera además, en un carro negro se encontraba una señorita tomando fotos, luego llegó el doctor Rengifo, pero la situación ya se había calmado (fl. 73-82 c. o. 1ª instancia, cd audiencia 31 de julio de 2015). 5.4.- El Magistrado de instancia incorporó los elementos de prueba aportados, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes, finalmente procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 73-82 c.o 1ª instancia, cd audiencia 31 de julio de 2015). 6.- El doctor EDGAR IVÁN MONTENEGRO SARASTY, Jefe Oficina Única de Asignaciones de Pasto-Nariño, Fiscalía General de la

Nación, informó con oficio del 8 de septiembre de 2015 que después de haber consultado el sistema SPOA, no se encontró investigación alguna que tuviera su origen en denuncia formulada por MARITZA VIVIANA CRIOLLO contra ALEX JARAMILLO VILLAREAL (fl. 94 c.o 1ª instancia). 7.-El doctor LUIS CARLOS CABRERA ARCOS, asistente de la Fiscalía Octava Local SAU, el 7 de septiembre de 2015, remitió en préstamo la noticia criminal 520016099032201400759, seguida contra el abogado ALEX JARAMILLO VILLAREAL (fl. 95 c.o 1ª instancia). 8.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de septiembre de 2015, a la que asistieron la quejosa, el abogado investigado, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, el Instructor de Instancia surtió las siguientes actuaciones: 8.1El Magistrado de Instancia realizó un recuento de la actuación procesal disciplinaria adelantada hasta ese momento, incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo (fl. 94-99 cd audiencia del 15 de septiembre de 2015 c. o 1ª instancia). 8.2.- El disciplinado manifestó, respecto de los documentos aportados por la Fiscalía, que no correspondían a lo solicitado en la investigación disciplinaria, por esto el a quo ordenó su devolución, reiterando nuevamente le allegaran el proceso penal 2014-82361, tramitado en la Fiscalía Octava Local, presentada por el togado investigado, por

lesiones personales por persona indeterminada fl. 94-99 cd audiencia del 15 de septiembre de 2015 c.o 1ª instancia). 8.3.- A continuación el Funcionario Instructor escuchó en testimonio al señor ANDRÉS DAVID JARAMILLO ALONSO, hijo del hermano del disciplinado, quien manifestó haber acompañado a su padre LUIS ARTURO JARAMILLO ALONSO, hermano del profesional investigado, el 23 de septiembre de 2014, pues, padece una enfermedad, el progenitor de éste habló con la empleada de la denunciante y bajó la quejosa, JARAMILLO ALONSO le explicó que era un acompañamiento policivo, pero no lo tomaron de buena manera, no leyeron el documento, en ese momento no estaba grabado pero al ver que las cosas se tornaron agresivas empezó a gravar en su celular, ellos le decían “angarillo”, afirmando además que la hija de la quejosa había agredido a su tío, el disciplinado, conjuntamente con los policías cuando estaban en el andén trataron de calmar las cosas, pero la hija de la denunciante le gritaba “mariguanero”, por último se dirigieron al CAI para realizar el debido reporte policial (folio 94-100 c. o. 1ª instancia, record 00:04:50 a 00:05:20 cd audiencia del 15 de septiembre de 2015) 8.4.- EL a quo escuchó en testimonio al señor LUIS ARTURO JARAMILLO ALONSO, hermano del disciplinado, aseguró que su hermano acostumbraba asesorarlo, en algunas ocasiones, lo

acompañó en una diligencia en la Casa de Justicia con el esposo de la denunciante, por ser copropietario de un bien inmueble que liquidó el

D. R. F. E., intentando hacer las cosa bien, pero desafortunadamente su contraparte siempre se ha presentado de forma agresiva y desafiante.

Aclaró el testificante que su hermano el doctor ALEX JARAMILLO VILLAREAL, el día en que lo acompaño a la Casa de Ajusticia sí lo acompaño como su abogado; pero el 23 de septiembre de 2014, lo acompañó como su hermano, los denunciantes lo recibieron en una forma agresiva y desafiante, por eso se dirigió a la inspección de policía y allí le informaron que le podían estar violando sus derechos, pues, le dijo a la denunciante que no habían comprado todas las cuotas de los adjudicatarios, y que se encontraban en un a propiedad que no les correspondía, por eso empezaron a decir que les decía ladrones, y a su hijo lo llamaron “mariguanero” (folio 94-100 c. o. 1ª instancia, record 00:05:20 a 00:05:45 cd audiencia del 15 de septiembre de 2015) 8.5.- El doctor ALEX JARAMILLO VILLAREAL amplió su versión libre en los siguientes términos; el disciplinado precisando su versión libre, manifestó que el acompañamiento realizado a su hermano no fue en calidad de abogado sino como un familiar, pero sí aclaró que el día de la conciliación en la Casa de la Justicia, su acompañamiento sí fue en

calidad de abogado (folio 94-100 c. o. 1ª instancia, record 00:05:20 a 00:05:45 cd audiencia del 15 de septiembre de 2015). 8.6.-Acto seguido, el a quo incorporó los documentos aportados por la denunciante fijando como nueva fecha para la continuación de la audiencia para el día 27 de noviembre de 2015 (folio 94-100 c. o. 1ª instancia, record 00:05:45 a 00:05:59 cd audiencia del 15 de septiembre de 2015). 9.- El 27 de noviembre de 2015, el Magistrado a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado, no compareció el Ministerio Público; diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones, previo recuento de la actuación, así como corrió traslado de las pruebas decretadas y practicadas en la investigación disciplinaria a las partes (folio 104-105 c. o. 1ª instancia, record 00:09:15 a 00:09:45 cd audiencia del 27 de noviembre de 2015): 9.1. El abogado disciplinado concretó sus alegatos en lo siguiente: El profesional disciplinado aseguró, que durante la investigación se demostró que la quejosa y su familia mintieron, quien fue agredido fue él, y para esa ocasión en particular, 23 de septiembre de 2014, acompañó a sus hermano pero no fue en calidad de abogado, no existe poder verbal ni escrito, por lo que solicitó, la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, por cuanto se trataría de una conducta atípica (folio 104-105 c. o. 1ª instancia, record 00:09:15 a

00:09:45 cd audiencia del 27 de noviembre de 2015). 9.2.- Seguidamente el operador judicial instructor procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y a continuación emitió la siguiente determinación: DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación anticipadamente el proceso disciplinario contra el abogado ALEX JARAMILLO VILLAREAL, en consideración a que la queja versa sobre situaciones de hecho en la casa de habitación de la quejosa, en las cuales intervino el disciplinable y su hermano, estableció que le primero de ellos lo hizo como particular y teniendo en cuenta que esta jurisdicción no califica las actuaciones de los abogados en su gestión particular, sino en su conducta profesional. En consecuencia el a quo, con base en las pruebas que fueron allegadas a la actuación disciplinaria ordenó, la terminación anticipada del proceso, tal como lo prevé el articulo 103 en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar que togado cometiera falta disciplinaria alguna (folio 104-105 c. o. 1ª instancia, record 00:09:15 a 00:09:45 cd audiencia del 27 de noviembre de 2015). DE LA APELACIÓN La quejosa el 2 de diciembre de 2015, radicó memorial manifestando su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando que el profesional del derecho aquejado actuó

como abogado y no como hermano del copropietario del inmueble disputado, causante de los hechos de la presente actuación disciplinaria, reiterando las agresiones y los hechos de la queja (folio 107 c. o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de febrero de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 21 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 7 a 9 c. 2ª Instancia), entidad que no emitió concepto. 3.- El 1 de abril de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 176628 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 10 a 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996

Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable:

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 16410-2014 del 19 de diciembre de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor ALEX JARAMILLO VILLAREAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76304776 y tarjeta profesional vigente No. 239339, asimismo, mediante auto del 23 de enero del 2013 (fls. 24-25 c. o. 1ª instancia). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa VICTORIA CECILIA MUNARES MARTÍNEZ, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual

ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEX JARAMILLO VILLAREAL. 4.- De la Apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor ALEX JARAMILLO VILLAREAL., proferida por el a quo 27 de noviembre de 2015, la quejosa, planteó los siguientes argumentos, a efectos de proseguirse la misma. Reiteró que el profesional del derecho aquejado actuó como abogado y no como hermano del copropietario del inmueble disputado, causante de los hechos de la presente actuación disciplinaria, reiterando las agresiones y los hechos de la queja (folio 107 c. o. 1ª instancia). Debe señalar la Sala que las afirmaciones planteadas por la quejosa no están acordes con la realidad procesal que se ventiló en la investigación disciplinaria, siendo inexacto su argumento en razón a las pruebas documentales que a continuación se relacionan, veamos: 5.- Del caso concreto La presente actuación contra el abogado ALEX JARAMILLO VILLAREAL, se inició con fundamento en la queja incoada por la

señora VICTORIA CECILIA MUNARES MARTÍNEZ, por los hechos acaecidos el 23 de septiembre de 2014, en los cuales intervinieron, la quejosa, el hermano del disciplinado, quienes tienen un enfrentamiento por la copropiedad de un bien inmueble, el disciplinado, e integrantes de las dos familias, donde se presentaron agresiones verbales y físicas reciprocas. El disciplinado representó a su hermano en una actuación extraprocesal en la Casa de Justicia para poder llegar a un acuerdo con la quejosa y su familia, conciliación fallida, pero el 23 de septiembre de 2014, actuó como un simple familiar acompañó a su hermano debido a su enfermedad de Parkinson, no se vislumbró en las pruebas aportadas mandato escrito o verbal en representación judicial a su hermano o en la disputa del inmueble que está en litigio. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo desestimó la queja impetrada contra el doctor ALEX JARAMILLO VILLAREAL. Por considerar, que de las pruebas allegadas no se vislumbra ningún actuar antiético de su parte como profesional en derecho y las irregularidades acusadas deben ser conocidas en la jurisdicción penal actuación que ya se está llevando a cabo en la Fiscalía de Pasto Nariño (anexo 212-22), estas investigaciones por agresión, en consecuencia ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”. En aras de dilucidar tal interrogante, sea lo primero señalar que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se establecen los destinatarios de la ley disciplinaria, teniendo como sujetos a los abogados en ejercicio de su profesión, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencias C-393 de 2006 y C-212 de 2007, respecto de las actividades desarrolladas por los abogados inmersos en el ejercicio profesional, señaló: “5.- Más recientemente en la sentencia C-393 de 2006 reiteró la Corte su jurisprudencia sobre el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. Recalcó la Corte la dimensión social que se conecta con la profesión. En ese orden, recordó que las tareas en las cuales se enmarca la actividad de las personas profesionales del derecho se desarrolla en terrenos claramente discernibles: de un lado, “dentro del proceso o juicio, [mediante] la figura de la representación judicial”; de otro, “por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten; ‘actividades estas que [a su vez] contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado

social de derecho.’”, (negrilla y subrayado de la Sala). Bajo el mismo derrotero, en más reciente pronunciamiento, el máximo tribunal constitucional en Sentencia C-819 de 2010, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO expresó: “5.1.- La abogacía está amparada por la libertad de escoger profesión

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