CSDJ - F52001110200020140078501ADJUNTA20150312102719-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140078501ADJUNTA20150312102719-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52001 11 02 000 2014 00785 01 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela impetrada por
DEIMER MUÑOZ CHICAIZA contra la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
ASUNTO Se procede a resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, de fecha 19 de enero de 2015, por el cual se negó la tutela impetrada por DEIMER MUÑOZ CHICAIZA contra la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
HECHOS Y PRETENSIONES El accionante interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, los que estimó lesionados por la entidad demandada, para lo cual narró los siguientes hechos: 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y
ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que la CNSC mediante invitación 315 de 2013, decidió convocar a curso – concurso, para proveer cargos de dragoneante en el INPEC, estando entre los requisitos para ingresar al curso, superar un examen médico, el cual, se le indicó no superó por las causales de PROTEINURIA e HIPERHIDROSIS, ante lo cual reclamó, pues consideró que el diagnóstico era “falso”. Precisó que ante la reclamación efectuada, el CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA - SIPLAS, entidad encargada de la práctica de los exámenes médicos, le ordenó nueva valoración, sin embargo, volvió a incurrir en error por segunda vez, al indicarle que se mantiene el diagnóstico de HIPERHIDROSIS, por lo que no se le citó al curso - concurso, lo cual la parece desproporcionado. Adjuntó, facsímil de la página web de la CNSC en el que se le informa que no es apto en razón de los exámenes médicos, de la comunicación que le pasó SIPLAS por la cual se le ordena la práctica de nuevos exámenes, y del concepto de un médico particular en el cual se especifica que la patología padecida por el accionante es controlable2.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 2 Fls. 1 a 22, c. o.
Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El a quo por auto de fecha 15 de diciembre de 20143 avocó el trámite de la acción de tutela, dispuso notificar a la entidad accionada, al tiempo que ordenó vincular al CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA - SIPLAS4.
2. El Dr. Juan Diego Gutiérrez Vélez, en calidad de representante legal de SIPLAS, afirmó que la presente acción era improcedente, pues la misma estaba atacando un acto administrativo, y para ello el ordenamiento jurídico previó las acciones contencioso administrativas, en las cuales se podía solicitar como medida cautelar la suspensión del acto.
Frente al fondo del asunto, precisó que dentro de las reglas del concurso estaba que el aspirante demostrara que no tiene ningún tipo de afección médica o psicológica que pueda afectar el debido desempeño del cargo, mediante la presentación del examen médico, luego, desde el momento de la inscripción el accionante aceptó las reglas o pautas establecidas. El accionante se presentó al examen médico y el resultado fue de no apto por “hiperhidrosis en manos y proteinuria”, sin embargo, se presentó nuevamente el día 28 de octubre de 2014, y en esta oportunidad se pudo establecer que el examen de micro albuminuria salió con reporte normal, pero se mantuvo el diagnóstico de hiperhidrosis, e incluso el médico ocupacional observó que se encuentra en tratamiento de dermatología, razón por la cual persiste la no aptitud médica, tal como está establecido en el Acuerdo 502 de 2013 en el cual se determinan las inhabilidades médicas para dragoneantes5. 3 Fls. 25 a 29, c. o.
4 Fls. 25 a 28, c. o. 5 Fls. 38 a 41, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El Dr. José Hernando Jiménez Mejía, en calidad de asesor jurídico de la CNSC, también alegó la improcedencia de la presente acción de amparo, indicando que para cuestionar los actos administrativos emitidos en desarrollo del concurso, están previstas las acciones contencioso administrativas.
Indicó que para el ingreso al curso, con el cual se culmina la fase I del concurso, conforme la reglamentación prevista, es causal de exclusión ser calificado no apto en la valoración médica, de tal manera que el aspirante debe demostrar que no tiene ningún tipo de afección física o mental. Según el Acuerdo 502 de 2013, se determina como inhabilidad médica para el cargo de dragoneantes, el padecer de Hiperhidrosis, y tal sintomatología la padece el accionante en las manos, conforme las dos valoraciones médicas que se le efectuaron. En consecuencia, ninguna vulneración a derechos fundamentales al accionante se presenta, máxime que de manera libre y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió participar en el concurso de méritos, conociendo las normas fijadas para su desarrollo6. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en fallo de data 19 de enero de 2015 decidió negar la tutela deprecada, pero previamente se refirió a la procedibilidad de la acción de
amparo para cuestionar decisiones tomadas por la administración en el 6 Fls. 42 a 47, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo de los concursos, precisando que en el presente caso el accionante agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tenía por sentado que la vía contencioso administrativa, no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos, por lo que era dable el estudio de fondo del tema propuesto. Seguidamente analizó la situación expuesta por el peticionario frente a las respuesta ofrecida por la entidad accionada así como por la vinculada, y después de estudiar el acervo probatorio concluyó que en el sub examine, no se verificaba la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues éste no superó la prueba de aptitud médica, la cual era necesaria para ingresar al curso - concurso, y por ende debió ser excluido de la convocatoria. Precisó que la patología diagnosticada al accionante se encontraba debidamente acreditada, tal como se podía verificar en los dos exámenes médicos que se le practicaron, y siendo que conocía de las reglas preestablecidas en la convocatoria pública, era claro que la accionada no le vulneró ningún derecho fundamental7. IMPUGNACIÓN El accionante en oportunidad impugnó el fallo anterior, en el cual en forma breve solicitó que la acción de amparo fuera conocida en segunda instancia,
para lo cual se remitió a los argumentos presentados en su demanda de 7 Fls. 56 a 64, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, pues considera que la CNSC le está causando un daño irremediable. Resaltó que hay aspirantes en su misma condición “fáctica y jurídica”, a los cuales se les han amparado sus derechos fundamentales en otras decisiones de tutela8.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual se negó el amparo deprecado por el señor DEIMER MUÑOZ
CHICAIZA.
Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios: La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 19949, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los
actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que 8 Fl. 71, c. o. 9 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo10. De igual manera, precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo: “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”11 Sin embargo, ese Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que
excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual 10 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” 11 SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.12 Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o
preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” De esta manera, la Corte Constitucional, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un
derecho constitucional fundamental.”13 12 Este parámetro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-181 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Sala no cabe duda que los requisitos antes señalados se cumplen a cabalidad, pues:
1. El concurso abierto de que trata la convocatoria 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aún se está adelantando en sus etapas finales,
2. Al cuestionarse a la CNSC haber expedido un acto administrativo en el cual se considera NO APTO el accionante para ingresar al curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, se está definiendo una situación, pues con ello no se le permite continuar en las demás etapas de concurso, en otras palabras, quedará excluido.
3. Lógicamente tal actuación se puede constituir en una amenaza real para el accionante, lo cual de por sí, puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, tal como el del debido proceso, lo cual de contera afecta otros, como el de trabajo.
De tal manera que contrario a lo alegado por la CNSC y el SIPLAS al descorrer el traslado, la presente acción de tutela sí cumple con el test de procedibilidad, pues el actor no cuenta con otro mecanismo para atacar el acto administrativo de trámite que alega es vulnerador de sus derechos fundamentales, en tanto ya hizo uso de los mecanismos de la vía
gubernativa, y por ello se hace necesario entrar al estudio de fondo, tal como lo hizo el a quo, es decir, al análisis de los hechos expuestos por el accionante de cara a las respuestas dadas por las entidades accionadasprevio estudio de las pruebas obrantes en el plenarioa fin de verificar la 13 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventual existencia de transgresión a sus derechos fundamentales.
Problema jurídico: Consiste en determinar, si por el hecho de haberse considerado NO APTO el accionante, por no haber superado los exámenes médicos preestablecidos como regla del concurso, por lo que no se le citó al curso de formación en la Escuela Penitencia Nacional, se le vulneran derechos fundamentales.
Pues bien, revisado el acervo probatorio arrimado a las presentes diligencias, lo primero que se establece es que conforme el artículo 5º del Acuerdo 502 de 2013, por el cual se estableció la estructura del proceso de selección, se previó como última prueba de la Fase I el “Examen médico, para ingreso al Curso”. También en el artículo 15 del mencionado Acuerdo, titulado: “Consideraciones previas al proceso de inscripción”, se dice que el aspirante en la convocatoria deberá “demostrar que no tiene ningún tipo de afección
médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación del examen médico…”, luego, cuando un aspirante se inscribe lógicamente acepta los términos y condiciones del concurso. Y en el mismo Acuerdo 502, se determinan las “inhabilidades médicas para dragoneante V2”, que es el cargo al cual se inscribió el accionante, y en su numeral 4, se especifica: “SISTEMA TEGUMENTARIO: PIEL Y FANERAS. 1, 2,… 8…, 8.2 Hiperhidrosis”, y esta última patología fue la diagnosticada al accionante, en el primer examen médico practicado y en un segundo que se le hizo en virtud de su reclamación. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como justificación de tal inhabilidad médica, el INPEC tiene establecido que “este tipo de lesiones cutáneas con frecuencia se infectan, producen un eczema crónico que puede agravarse al entrar en contacto con determinadas sustancias como los jabones y detergentes. El Trabajador debe manipular sustancias para la limpieza del armamento que pueden exacerbar los síntomas, al presentar lesiones activas corre el riesgo de presentar sobre infección” - “(Inhabilidades médicas (Versión 2) DEL INPEC)”. Entonces, es claro que el accionante al inscribirse en la convocatoria aceptó las reglas preestablecidas, siendo una de ellas que debía superar los
exámenes médicos, es decir, no contar con ninguna patología de las establecidas como de inhabilidad para ejercer el cargo al cual aspira, y por ende, como se le diagnosticó HIPERHIDROSIS EN MANOS, lo cual además se ratificó mediante otro examen médico efectuado en razón de su reclamación, es claro que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Ahora bien, alega el accionante que a otros aspirantes en sus mismas condiciones sí se les ha amparado sus derechos fundamentales, sin indicar en qué casos para poder hacer un estudio a fin de verificar si existe vulneración al derecho a la igualdad, pero en todo caso no sobra advertir que en efecto, esta Sala en algunos casos sí ha concedido tutelas en casos similares, pero para proteger el derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando habiéndose declarado no apto el aspirante por no superación de le prueba médica, al ser recurrida tal decisión la CNSC no ha accedido a la práctica de nuevos exámenes, lo cual no ocurre en el presente caso, en el cual una vez el accionante cuestionó el examen médico primigenio, se Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó se le efectuara otro, de tal manera que el debido proceso estuvo garantizado. Cosa diferente es que en la nueva prueba médica, se haya confirmado la existencia de la patología, la cual incluso el accionante sabe que padece, pues aportó un certificado médico expedido por un médico particular, en el cual se dice “Certifico que el Sr. DEIMER MUÑOZ inicia el día de hoy
tratamiento dermatológico por presentar Hiperhidrosis localizada, y debe estar en controles trimestrales. Su patología es controlable.” Es decir, sí tiene la patología, y el hecho que sea controlable no significa que no la padezca, y en todo caso, las reglas del concurso son claras en indicar que un aspirante es no apto cuando se tiene Hiperhidrosis, conforme la justificación que también se encuentra establecida. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pues esta Sala comparte los argumentos del a quo, por los cuales se consideró que en el caso en estudio no se observa la vulneración de derechos fundamentales al accionante por parte de la entidad accionada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el día 19 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que negó la tutela impetrada por el señor DEIMER MUÑOZ CHICAIZA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201400785 01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió revocar el fallo impugnado Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde se negaba la acción constitucional para en su lugar declarar la improcedencia, por cuanto, el actor contaba con otro mecanismo, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, razón por
la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la
inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2014 00785 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 22-22-78 folios De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada