CSDJ - F52001110200020140078801ADJUNTA20150320122049-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F52001110200020140078801ADJUNTA20150320122049-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201400788 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa – Procuraduría Regional de Nariño – Alcaldía Municipal de Pasto. Accionante Jorge Luis Torres Unigarro. Primera Instancia No concede como mecanismo transitorio. Decisión Modifica y declara Improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, decidió NO CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO la acción constitucional interpuesta por el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo, protección especial para sujetos en condiciones de debilidad, derecho a la igualdad” al señor JORGE LUIS TORRES UNIGARRO, impetrada contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA –
PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO.
1 Magistrada Ponente Gloria Arcila Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el señor JORGE LUIS TORRES UNIGARRO, a través de su apoderado de confianza el doctor Juan Carlos Hurtado Narváez, mediante extenso escrito datado el 9 de diciembre de 20142, del cual la Sala A quo extractó: “Señala que el accionante fue docente de la Institución Educativa Municipal ITSIN, labor dentro de la cual se presentó una acusación en su contra, por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2011, por presuntos actos sexuales abusivos con menor de catorce años en que presuntamente habria incurrido respecto de la menor A.G.G, quien para ese momento cursaba el grado sexto. Es así que el 16 de agosto de 2011 el señor Nelson Achicaiza Córdoba, en calidad de Rector de la I.E.M. Técnico Industrial, puso en conocimiento del Secretario de Educación Municipal del Pasto, los hechos acontecidos, abriéndose la respectiva indagación preliminar el 15 de septiembre de 2011, en el expediente con Radicado número 60/11, por parte del Director Administrativo
de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pasto quien, en atención a las directrices sobre poder preferente, la remitió a la Procuraduría Regional de Nariño, dependencia que conoció en primera instancia y profirió fallo sancionatorio que fue confirmado en segunda instancia por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, modificando la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años a destitución y 10 años de inhabilidad. En suma, afirma que durante el proceso se vulneró el debido proceso a su defendido por: indebida aplicación del procedimiento verbal, inobservancia de requisitos esenciales en la práctica de pruebas con menores de edad, cuya omisión las invalida; y violación del derecho de defensa y contradicción al impedírsele a la defensa intervenir en la práctica de las pruebas testimoniales y controvertirlas. Arguye que el 28 de noviembre de 2014, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que determine la legalidad o ilegalidad de las decisiones sancionatorias proferidas en contra del accionante, señalando que la solicitud de amparo se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable afirma que: el señor JORGE LUIS TORRES UNIGARRO, (i) es padre cabeza de hogar a cargo de su esposa DOLORES PATIÑO y sus dos hijas universitarias LUISA BEATRIZ y CAROLINA VIRGINIA TORRES PATIÑO; (ii) su esposa en la actualidad se encuentra imposibilitada para laborar, pues tiene un prótesis en la pierna
izquierda a raíz de un tumo que dificulta su movilidad y sus posibilidades de 2 Folio 1 – 29 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acceso al campo laboral; (iii) sus hijas se encuentran estudiando sus carreras de Odontología y Derecho y dependen económicamente de aquel; (iv) el accionante no tenía una fuente de sustento distinta a la derivada de su salario como docente de la I.E.M.TÉCNICO INDUSTRIAL DE PASTO; (v) a partir de la decisión sancionatoria proferida en su contra, se observa que su estado de salud tanto física como mental se ha visto desmejorada; (vi) en la actualidad afronta serios problemas económicos por las obligaciones crediticias que tiene. Considera que al ser evidente la vulneración del debido proceso del accionante en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, la sanción resulta injusta y con su ejecución, por parte de la Alcaldía de Pasto, se están afectando los derechos fundamentales de su cliente, mientras no se profiere el fallo de la jurisdicción contencioso administrativa.” (Sic a lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente referidos, el accionante solicitó que: “se suspendan las decisiones sancionatorias de primera, segunda instancia y acto de ejecución
proferidos por la Procuraduría Regional de Nariño, Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y por el Municipio de Pasto.” Igualmente solicitó: “se ordene al Municipio de Pasto (Nariño) – Secretaria de Educación Municipal, reintegrar sin solución de continuidad al docente TORRES UNIGARRO, al cargo que venía desempeñando y su consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, económicas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 19 de junio de 2014, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie respecto a la nulidad del acto administrativo sancionatorio” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales extensas copias del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante con las pruebas practicadas, los registros civiles de las hijas del demandante, declaraciones extra procesales ante Notaria Pública, y demás material que consideró pertinente allegarlo a su escrito de tutela.3 Antecedentes Procesales. Se registran los siguientes: 3 Folios 30 – 199 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. Correspondió el conocimiento de la presente acción tutelar, por reparto del 9 de diciembre de 20144, a la Magistrada Gloria Arcila Robles Correal, a través de proveído
del 15 de diciembre de la misma anualidad5, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a las accionadas, y vinculó como tercero con interés al I.E.M. TÉCNICO INDUSTRIAL DE PASTO, concediéndoles 48 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos.
2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al
llamado de tutela: 2.1. El Procurador Regional de Nariño, doctor ELKIN FERNANDO MUÑOZ PACHECO, allegó memorial adiado 13 de enero de 20156, informando que se opone a las pretensiones de la acción constitucional toda vez que en el trámite del proceso disciplinario se observó el debido proceso, se le brindaron las garantías propias al disciplinado, quien tuvo la posibilidad de conocer el proceso, rendir versión libre, solicitar la práctica de pruebas, presentar los descargos e interponer los recursos que la ley señala; por lo tanto, mal podría afirmarse que ha habido vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Consideró que es un error concebir que la finalidad de la acción interpuesta, es la protección eficaz de los derechos fundamentales, pues en su criterio, y de acuerdo al inciso 3 del artículo 86 y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es solo procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, exceptuándolo cuando sea utilizada como mecanismo transitorio, ello para evitar un perjuicio irremediable. Refirió que el accionante no ha demostrado la existencia del
perjuicio irremediable, pues de acuerdo a lo advertido en la jurisprudencia constitucional, para probarlo hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que 4 Folio 201 c. o. 5 Folios 203 – 206 c. o. 6 Folios 222 –229 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA configuran su estructura, tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencias que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Igualmente arguyó que la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral de acuerdo a la sentencia T – 225 de 1993. Sostuvo que la actuación disciplinaria que ahora se pretende censurar por vía tutela, es producto del estudio integral que se realizó, respetando los derechos y garantías que le asisten al investigado dentro de la Constitución y la ley, puesto que lo que se ha hecho es ejercer el poder disciplinario frente a un comportamiento típico, antijurídico y culpable, ello teniendo en cuenta que si se aceptara lo pretendido por el accionante, tendría que
concluirse que todo sujeto a quien se le hubiere impuesto una sanción, se en cuenta dentro de un perjuicio irremediable; por lo tanto, debe preservarse el principio de la seguridad jurídica, en tanto, la decisión comporta un verdadero acto de justicia material. Luego de un recuento jurisprudencial sobre la seguridad jurídica, y de reseñar que se dio un trámite conforme a derecho y de acuerdo al material probatorio recaudado, solicitó denegar por improcedentes las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que la decisión adoptada por la Procuraduría, es acorde a los mandatos constitucionales y legales, no vislumbrándose vía de hecho alguna que determine la violación de los derechos al debido proceso y a los enunciados por el peticionario. 2.2. El Instituto Municipal Técnico Industrial por conducto del rector, señor NELSON ACHICAIZA CÓRDOBA, radicó memorial el día 13 de enero de 20157, manifestando que para el 16 de agosto de 2011, efectivamente informó a la Secretaria de Educación sobre una presunta falta cometida por el accionante, al haber escuchado las quejas 7 Folios 235 – 237 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presentadas en su despacho por parte de los menores Ángela Gabriela Guerrero y sus
compañeros Lizet Sofía Navarro y Santiago Jurado Rosero. Arguyó que el testimonio rendido por los estudiantes en su oficina fue grabado con el consentimiento de los mismos, ello en aras de evitar cualquier tipo de alteración de la información, dado la gravedad de los hechos puestos a su conocimiento. Aseguró nunca haber inducido a la menor a decir o hacer nada en contra de nadie, pues fue la estudiante quien lo buscó para contar lo sucedido en compañía de sus dos compañeros de clase tal como lo habría manifestado por quien fuera la madre de la menor víctima, la señora María del Pilar Recalde Misnaza en declaración extra proceso allegada por el accionante; mucho menos pudiendo interferir en las declaraciones adelantadas ante control interno. Igualmente informó que en su ampliación de testimonio rendida ante la Procuraduría Regional de Nariño, expresó que para enero del año 2013, el accionante lo habría llamado telefónicamente solicitando la dirección de la madre de la menor para ofrecerle dinero con el fin de que retirara la denuncia, petición a la cual aseguró haberse negado; por lo tanto, le genera duda la declaración extra proceso rendida por la madre de la menor víctima del accionante. Finalizó aseverando que en su calidad de Rector de la I.E.M. Técnico Industrial procedió a realizar lo que le correspondía, corriendo traslado a las autoridades competentes sobre una situación que afecta a sus estudiantes, por lo tanto, dichas Entidades son las responsables y las encargadas de realizar las investigaciones y tomar las decisiones a que hubiere lugar. 2.3. El Municipio de Pasto a través de apoderado, doctor WILDER ALBERTO
CALDERÓN MORILLO, presentó escrito adiado el 15 de enero de 20158, mediante el cual informó que la actuación de la administración municipal se limitó a expedir la Resolución No. 188 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual se ejecutó la sanción 8 Folios 239 – 244 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años en contra del accionante, de acuerdo a la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario con Radicado No. IUc-D-2013-68-578693; dicho acto administrativo, se habría realizado en virtud del oficio No. 1449 del 9 de junio de 2014, mediante la cual el Secretario de la Procuraduría Regional de Nariño, solicitó hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta y proceder luego a hacer la respectiva remisión inmediata a la División de Registro y Control d la Procuraduría General de la Nación, competencias que son atribuidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. Por último, manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional - que establece como regla general que la acción de tutela no es el medio adecuado para discutir los actos administrativos proferidos por la administración, siendo apropiados los
procedimientos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - la acción interpuesta debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que la procedencia de la misma se ve sujeta al cumplimiento de requisitos tales como si la vías ordinarias no resultan eficaces para establecer el derecho, o que se haga necesaria la intervención del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Para dicha entidad, resulta eficaz la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que dentro de dicho escenario se ventilarán los fundamentos que el tutelante plasma en su escrito de tutela, y si se considera pertinente, se procederá a solicitar la suspensión provisional del acto administrativo; de tal manera, solicitó no atender las pretensiones del accionante, por inexistencia de hechos y razones legales, puesto que no se ha visto vulnerado algún derecho fundamental.
3. El fallo de primera instancia. Mediante proveído del 20 de enero de 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió: 9 Folios 112 – 135 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
“PRIMERO.- NO CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO la tutela
promovida por el abogado JUAN CARLOS HURTADO NARVÁEZ, como apoderado del señor JORGE LUIS TORRES UNIGARRO, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA – PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- EXHORTAR a los funcionarios de la Procuraduría Regional de Nariño y a los funcionarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pato a observar con rigor las normas del bloque de constitucionalidad y las normas legales orientadas a la protección de los menores cuando estos deban intervenir en calidad de víctimas o de testigos en los procesos disciplinarios” Para la solución del caso, el A quo señaló que a partir de la sinopsis del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, origen de la acción tutelar, se debe proceder a verificar los requisitos generales para que la acción constitucional pueda atacar decisiones judiciales y administrativas que constituyen materialmente administración de justicia; por lo tanto, en aplicación del proveído T – 590 de 2005 de la Corte Constitucional, se determinaron los requisitos anteriormente enunciados. Resaltó que lo que se discute no resulta de relevancia constitucional, por cuanto no se avizoró una arbitrariedad evidente, pues el accionante se limita a plantear aspectos cuya definición o resolución corresponde a la jurisdicción disciplinaria; igualmente se observó
que los problemas planteados dentro del escrito tutelar por la defensa, fueron resueltos durante el proceso disciplinario sin que se observe arbitrariedad por parte de los funcionarios de la Procuraduría que lo adelantaron, existiendo decisiones soportadas de acuerdo a la interpretación normativa, y de la valoración probatoria por parte de las autoridades competentes. En segundo lugar, como lo observó el accionante en su escrito de tutela, manifestó el A quo que, “…si bien se pretermitió una exigencia legal, ya sea el juramento y el derecho a la no autoincriminación o la presencia del defensor de familia, estas omisiones formales no afectaron los derechos del disciplinable, ni se evidencia cómo su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ausencia hubiesen podido implicar un cambio en la versión de los menores, que a la postre hubiera podido vulnerar el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, sino a lo sumo, se pusieron en riesgo los derechos de los menores y, como en estos casos, como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Corte constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, ponderando el interés superior de los menores y, su derecho a no ser revictimizados y a no ser sometidos a situaciones que resulten demasiado estresantes para su edad, si la omisión no generó la violación de un derecho fundamental del menor ni modificó
el resultado de la prueba a tal punto que hubiese cambiado el sentido de la decisión final del proceso, no se justifica que sea invalidada.” Así entonces, observó la Sala A quo que en el presente caso se observa una deficiente actividad de la defensa, la cual dejó de actuar oportunamente, pretendiendo con los recursos interpuestos durante el proceso y ahora vía tutela, obtener una oportunidad adicional para controvertir los testimonios, lo cual resulta inadmisible teniendo en cuenta que tal como lo reconoció el accionante, fue citado a todas las diligencias de práctica de interrogatorio, asistiendo a la de la menor ofendida, absteniéndose voluntariamente de contra interrogarla, aunque ahora alegue que se le impidió hacerlo; igualmente, teniendo en cuenta la consistencia y uniformidad de los testimonios rendidos, no se observó, que de manera evidente el proceso hubiere cambiado con el resultado de las pruebas, así se hubiesen surtido las formalidades predeterminadas. Por último, señaló la Magistratura de instancia, que si bien no se llevó a cabo la práctica del examen técnico científico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que certificara el estado de salud física, sicológica y emocional de la menor afectada, dentro del plenario se obtuvieron los informes rendidos por la Orientadora Escolar de la I.E.M. TÉCNICO INDUSTRIAL DE PASTO; además de no existir justificación alguna de porqué se hacía necesario llevar a cabo de dicha prueba por parte de la accionante; por lo tanto, no puede presumirse la anormalidad de la menor si no se da justificación por parte de quien solicita la práctica de la prueba. Respecto a la aplicación de procedimiento verbal dentro de las diligencias disciplinarias
adelantadas contra el tutelante, se advirtió que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su inciso segundo establece que se dará aplicación al mismo en las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numeral 2 ibídem; igualmente estableció la Magistrada A quo que el apoderado del accionante no justificó por qué se le vulneró el derecho al debido proceso con la aplicación del proceso verbal, pues tan solo se limitó a señalar que no era el trámite correspondiente, omitiendo alegar sus fundamentos jurídicos y probatorios en que basa su posición.
4. La impugnación. Inconforme con la decisión dictada por la Sala A quo, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito adiado 3 de febrero de 201510, a través del solicitó revocar el fallo proferido el 20 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para en su lugar conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando con ello que se suspenda las decisiones sancionatorias de primera instancia, segunda instancia y el acto de ejecución proferido por las accionadas.
En primer lugar, manifestó que dentro del proceso de tutela, no fueron desvirtuados por los accionados y menos por el Juzgado de instancia, los medios probatorios que llevan a la inevitable conclusión de un perjuicio irremediable padecido por el accionante, a raíz de la imposición de una sanción desproporcionada en medio de un proceso disciplinario lleno de presuntas irregularidades formales y sustanciales, convirtiendo lo anterior en una vía de hecho administrativa amparable vía tutela como un mecanismo transitorio. Igualmente resaltó que, a pesar de que el fallador A quo reconoce la existencia de irregularidades formales dentro de las declaraciones de las menores - ya sea por el juramento o por la no representación legal o la no presencia del defensor de familia, testimonio que serían las pruebas de mayor relevancia dentro del asunto disciplinario, considera que las mismas presentan inconsistencias sustanciales, verbigracia la 10 Folios 290 - 298 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA declaración de la ofendida sin el apremio del juramento, además de las declaraciones de las otras menores, cuando eran incapaces absolutas, siendo imposible controvertir dichos testimonios – se configura una irregularidad vulneradora del debido proceso del accionante. Por otra parte, asevera que no se debió adelantar proceso verbal en la investigación disciplinaria, pues ello se aplica según lo dispone el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011,
para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4 y siguientes de la Ley 734 de 2002; por lo tanto, teniendo en cuenta que al accionado se le acusó de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 48 numeral 1 del Código Único Disciplinario, no debió ser procedente aplicar un procedimiento verbal en contra del tutelante. Por último, si como lo afirma el A quo, existe otro mecanismo de defensa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, considera que dicha medida es ineficaz a la hora de salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues existen situaciones particulares acreditadas por el mismo, tales como ser cabeza de familia y jefe de hogar, tener obligaciones crediticias y tributarias, su condición de salud física y emocional diezmada por la noticia de quedarse sin la única posibilidad de sustento y la de su familia, hacen a la acción constitucional como un mecanismo transitorio, impidiendo que los perjuicios padecidos se tornen en irremediables, y máxime cuando el juez contencioso a la fecha, no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de nulidad radicada el 28 de noviembre de 2014. Finalizó su intervención diciendo que los aspectos fácticos enunciados acreditados con los medios probatorios, demuestran que en el proceso sancionatorio que terminó con la destitución e inhabilidad general por 10 años, violenta de manera sustancial el debido
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso administrativo, y de contera los demás derechos invocados en el escrito de tutela, convirtiéndose de tal manera la providencia sancionatoria en una vía de hecho administrativa, susceptible de ser subsanada transitoriamente por acción de tutela, mientras se pronuncia definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Mediante auto del 9 de febrero de 201511, la Magistrada A quo concedió la impugnación presentada, y dispuso la remisión inmediata e las diligencias a esta Superioridad, para el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación
de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se ha agotado, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.
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