CSDJ - F52001110200020140079001ADJUNTA20150310080813-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140079001ADJUNTA20150310080813-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2014 00790 01 Aprobado en Sala No. 016 de la fecha
Accionante: YESELY KATERINE RUANO BENAVIDES
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y EL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)
Asunto: IMPUGNACION TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia, proferida el 19 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual negó la acción de tutela.
HECHOS La señora YESELY KATERINE RUANO BENAVIDES, acudió en acción de tutela al manifestar que se presentó a la Convocatoria Nro. 315 de 2013, con el fin de ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC, que cumplió satisfactoriamente todas las etapas del concurso, pero que, en una decisión desproporcionada y alejada del profesionagrama, fue excluida del concurso al ser declarada NO APTA por TALLA BAJA (1.49 cm), lo cual trató de controvertir sin éxito. En razón a lo anterior, al haberla excluido del proceso de selección, estima que
se han vulnerado sus derechos a la igualdad, debido proceso administrativo y trabajo, por lo que solicita se conceda la tutela ordenando a las entidades accionadas que se proceda a reintegrarla al proceso de selección, correspondiente a la convocatoria Nro. 315 de 2013. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El A-quo mediante auto del 12 de diciembre de 2014 (fl 27) asumió conocimiento del amparo solicitado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ordenando la vinculación como tercero con interés, al Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS S.A; concediendo el término de 48 horas a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos en que se basa la acción; de igual forma 1 Conformada por los Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJO YELA (Ponente) y la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. solicitó al CNSC, para que dentro del mismo término allegara copia de la convocatoria 315 de 2013. Para tales efectos se libraron las comunicaciones respectivas (fl 29 a 40). Intervención de las entidades demandadas El doctor Juan Diego Gutiérrez Vélez, representante legal del Centro de Medicina Diagnostica – SIPLAS, solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo constitucional, al indicar que no se le vulneró derecho alguno a la accionante, además de contar con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión administrativa que lo retiró de la convocatoria. Indicó que la entidad por él representada, obró conforme a los lineamientos
legales y reglamentarios para efectuar el examen médico, ya que los documentos que contienen el profesiograma y el perfil profesiográfico para el cargo de Dragoneante, fueron publicados con anterioridad al proceso de inscripción, con lo cual los aspirantes tuvieron la oportunidad de conocer las inhabilidades y sus alcances. Señaló que el artículo 20 del Acuerdo No. 502 de 2013, establece los medios de divulgación para la convocatorio 315 de 2013 y en los artículos 18 y 8.8 literal “c”, se indicó que el aspirante debe asegurarse de cumplir con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo de Dragoneante del INPEC definidos en la convocatoria y en las normas que rigen el proceso de selección, de manera que los aspirante “NO DEBEN” inscribirse si no cumplen con los requisitos mencionados en la convocatoria o se encuentran incursos en algunas inhabilidades del Acuerdo en mención, so pena de ser excluidos del proceso de selección y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. Hizo hincapié que el parágrafo del artículo 20 del acuerdo en estudio, establece los rangos de la estatura, constituyéndose en un requisito para ser admitido; por tanto infiere, que la accionante conoció y aceptó al momento de inscribirse las disposiciones contenidas en la normatividad. Refirió que el artículo 36 del Acuerdo No. 502 de 2013, indicó que la presentación del examen médico no constituye una prueba dentro del proceso de selección sino un trámite previo obligatorio, y, que la Resolución No. 003168 del 21 de 2013, proferida por el INPEC, regula las inhabilidades médicas y la
obligatoriedad en el proceso de selección, Por su parte, el doctor LUIS FERNANDO DAZA CASTAÑO, Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) en Pasto, señaló que “carece de competencia jurisdiccional para pronunciarse al respecto, sobre la petición de la ciudadana YASLEY KATERINE RUANO BENAVIDES, ya que el concurso está siendo realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la ciudad de Bogotá”. De otro lado, el doctor José Hernando Jiménez Mejía, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela, con fundamento en la existencia de otro medio de defensa judicial que el actor debe utilizar para buscar la protección de sus derechos, cual es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Procedió a mencionar los artículos 130 de la constitución, 11 y 31 de la ley 909 de 2004, 5, 10 y 15 del Acuerdo 502 de 2013, para concluir que si la accionante decidió inscribirse a la convocatoria, se entiende que aceptó los términos y condiciones contenidas en la misma y en las demás normas y reglamentos que regulan el proceso de selección. Indicó, que debe entenderse que las normas establecidas dentro del concurso de méritos son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los aspirantes que en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidieron de manera libre y espontánea participar en la convocatoria 315 de 2013, ya que ésta obedece a un proceso reglado de forzosa aplicación que, en garantía del
derecho fundamental al debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima, no puede ser objeto de modificación, ya que con ello se estaría desconociendo los presupuestos que constitucionalmente se han determinado frente al acceso a empleos de carrera administrativa, contenidos en el artículo 125 de la Carta Política. Continuó señalando los requisitos mínimos de la convocatoria, caso sub examine, concluyendo que los exámenes médicos en el marco del proceso de selección se establecieron con la finalidad de determinar previamente al ingreso al curso, que los aspirantes no se encontraran incursos en alguna inhabilidad de conformidad con el profesiograma establecido por el INPEC, contenidos en la Resolución No. 3168 de 2013. Indicó que el profesiograma constituye el documento técnico que define las tareas, responsabilidades y particularidades físicas requeridas para el desempeño del empleo y adicionalmente establece los medios científicos necesarios para determinar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual se postuló, respondiendo siempre a los requerimientos técnicos que fueron definidos por el INPEC. Por tanto, el accionante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ellos acatarlas en su integridad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 19 de enero de 2015, el A-quo negó el amparo constitucional solicitado, al indicar que las entidades accionadas guiaron su
comportamiento por el marco jurídico que las cobija desde el inicio de la Convocatoria, respetando así los derechos y garantías de la señora RUANO
BENAVIDES.
Agregó el Seccional que la accionante, conocía y sabía del procedimiento que se seguiría en el concurso y los requisitos para el mismo, incluso antes de su inscripción. Precisó el A quo, que a la señora RUANO BENAVIDES se le realizó un primer examen médico donde se estableció una estatura de 1,49 m, por lo que, resultaba indudable su inhabilidad, conforme al artículo 20 del Acuerdo 502 de 2013 y el profesionagrama contemplado en la Resolución Nro. 003168 de 2013. Frente a lo anterior, la accionante presentó la respectiva reclamación y al realizarse una nueva valoración médica, se confirmó su no aptitud, en razón a su estatura de 1,49m. Por lo anterior, concluyó el Seccional que no se vulneró derecho alguno a la accionante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, la accionante presentó recurso de apelación, manifestando “solicito a su señoría imprimir el correspondiente trámite, para que mi acción de tutela, con los argumentos inicialmente presentados, sea conocida por la segunda instancia”. Agregó, que sus derechos fundamentales están siendo violados por las accionadas, por lo que “solicito a la segunda instancia considerar subsidiariamente mi argumento de tutela”.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral
7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, con las decisiones emitidas, consistentes en retirarla del concurso de méritos del INPEC 315 de 2013, al calificarla como no apta por talla baja.
Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica el análisis normativo al respecto y seguir el precedente constitucional sobre el asunto.
3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir al judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas2.
Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la garantía de la igualdad, trabajo y dignidad, derechos que la Norma Superior considera como fundamentales; (ii) se acreditó el principio de inmediatez, por cuanto entre el 13 de octubre de 2014 fecha de la ratificación de la decisión de no admitir a la accionante al concurso de méritos y, el 27 de noviembre del mismo año, día de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron apenas 45 días, lapso que a juicio de la Sala es oportuno y razonable para pedir la protección de los derechos fundamentales alegados, y, 2 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. (iii) la accionante agotó la reclamación frente a la decisión de no admitirla como aspirante al concurso de méritos, pero debiendo procurar por el control judicial de legalidad de la decisión administrativa a través de la acción de nulidad simple o de la nulidad y restablecimiento del derecho en donde pudo pedir la suspensión provisional de la decisión, siguiendo lo regulado en el C.C.A.P.A., no aparece acreditado en el expediente de tutela que lo haya hecho, así como tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, con su elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad. Sobre este último requisito, esta Sala debe enfatizar que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un
proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo3: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela. Debe precisar esta Sala que lo solicitado por la accionante, es dejar sin efectos la restricción que hace la convocatoria 315 de 2013 por talla baja. Así, lo 3 ibidem. solicitado se relaciona con un acto administrativo de carácter general y abstracto. Con relación a los actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá […]
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Así, la acción de tutela en el caso concreto, no es la vía jurídica para atacar la
Convocatoria Nro. 315 de 2013, para la provisión de cargos vacantes de carrera del Instituto Nacional Penitenciaria – INPEC, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales del accionante, sino que de manera general propendió por la inclusión de personal idóneo, para ostentar cargos de carrera administrativa de la entidad. Esta postura, fue acogida por la Sala, mediante sentencia del 15 de enero de 2014, siendo ponente el Magistrado que aquí cumple igual función, radicado 520011102000 2013 00813 01, en la que se precisó: “esta Sala debe enfatizar en que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo4: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela”. Postura que fue reiterada en la sentencia del 11 de febrero de 2014, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicado 52001110 2014 00738 01, providencia en la que esta Superioridad indicó: “De lo anterior, infiere la Sala razonablemente, que la aquí accionante conocía las reglas establecidas para el Concurso y pese a ello y a que no cumplía con la totalidad de los mismos, de manera libre y espontánea concurrió a él, a sabiendas que la consecuencia natural, sería la exclusión de selección. Proceso que, como ya se advirtió, se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto, no dirigido de manera particular a la accionante, por lo que se pretensión va dirigida a atacar uno de los requisitos de carácter obligatorio establecido en la Convocatoria 315 de 2013, la estatura o talla, lo que torna improcedente la acción tutelar”. 4 ibidem. Postura que fue confirmada por la Sala el 18 de febrero de 2015, radicado 520011102000 2014 05803 01, siendo Magistrado ponente quien aquí cumple igual calidad. Los argumentos anteriores son suficientes para REVOCAR el fallo que negó el amparo constitucional, para en su lugar, declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 19 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño5, a través de la cual negó la acción de tutela, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 5 Conformada por los Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJO YELA (Ponente) y la
doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. De modo sostenido he considerado que la acción de tutela sí procede en casos como el presente, en el que se trata de una persona aspirante a un cargo público en un concurso de méritos, que se ve excluida del mismo por un acto administrativo.
Es criterio ha sido acogido por la Sala recientemente. Por ejemplo, en la sentencia del 12 de noviembre de 20146 esta corporación reconoció que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y oportunidad de los remedios ordinarios a su alcance. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia T-402 de 2012, en la que indicó lo siguiente: “[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual 6 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro Sanabria Buitrago. protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías7”. En conclusión, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos administrativos, tratándose de
concursos de méritos en curso aquella resulta procedente como mecanismo urgente de protección iusfundamental, a través del cual se logra brindar una decisión pronta y adecuada a los reclamos de los participantes en esta clase de procedimientos. Además de lo anterior, en el caso presente, en el que se excluye a una persona por su estatura, han podido tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, que le habrían permitido a la Sala conceder la protección solicitada: El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación representan pilares esenciales del Estado Social de Derecho instaurado con la Constitución Política de 1991. En tal sentido se pronunció, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-1258 de 2008 a propósito de las barreras arquitectónicas de acceso a la justicia que pueden enfrentar las personas de “talla baja” en país. En tal ocasión, dicha colegiatura recordó que la igualdad representa un valor fundante del sistema constitucional colombiano, un mandato de acción que compromete a todas las autoridades públicas y a los particulares, y un derecho fundamental cuya estructura normativa de principio obliga a garantizarle a sus titulares la mayor protección posible en el caso concreto: “El respeto constitucional por la dignidad humana (C.P. art. 1) impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales (C.P. art. 2.). En tal sentido, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano8, un trato sin distinciones
injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. Internacionalmente, múltiples convenios de derechos humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución9, han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La Declaración Universal de los Derechos 7 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. 8 Ver sentencia C-575 de 1992. Humanos10 (Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 3)11; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)12; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona13, la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 (Art. 1º y 24) y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial15 (Artículo 5º)16, entre otros. 4.1.2. En la Constitución colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta17, permite que las personas puedan gozar de sus derechos y 9Los Convenios Internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados, integran el bloque de constitucionalidad, que es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a aquellas normas constitucionales que en principio no forman parte expresamente del texto de la Constitución, pero que la integran por incorporación, gracias a la remisión
implícita o explícita que de ellas hacen otras normas constitucionales. 10 Art. 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. //2. Además no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa la persona (…)”. En el artículo 7º, la Declaración señala que: “Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración”. Esa declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. 11El artículo 3º consagra que: “Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto”. El Pacto entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley 74 de 1968. 12Art. 24. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)”
Entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley 74 de 1968. 13Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948. 14 Entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Estos artículos hacen alusión a la obligación de los estados de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención, sin discriminación alguna y a asegurar la igualdad en la aplicación de la ley para todas las personas, respectivamente; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en materia de igualdad en el trabajo, remuneración, no discriminación por embarazo, etc. 15 Entró en vigor para Colombia el 2 de octubre de 1981 en virtud de la ley 22 de 1981. 16 En ese artículo se obliga a los Estados parte a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y garantizar el derecho de todas libertades sin que éstos puedan ser restringidos o eliminados por razones de raza, sexo, religión, ideología, etc. Dicho artículo constitucional, que prohíbe además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un principio constitucional, -que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades establecidos en
la Carta18-, así como un derecho fundamental amparable mediante tutela” (énfasis agregado). En virtud de lo anterior, las autoridades públicas, de todo nivel, tienen prohibido introducir diferenciaciones entre los individuos que carezcan de justificación y restrinjan su disfrute de los demás derechos fundamentales. La prohibición de discriminación, cuyo antecedente en el derecho internacional de los derechos humanos suele vincularse con la adopción de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en 1965, le impide entonces a los Estados invocar aspectos centrales de la personalidad o rasgos característicos del individuo ajenos a su voluntad, como criterios de diferenciación para el reparto de las cargas y los beneficios sociales. En su artículo 1º dicha convención sentó las bases del concepto contemporáneo de discriminación, el cual ha sido replicado a nivel interno: “1. En la presente Convención la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje las personas a la igualdad ante la ley, sin distinción alguna. 17 Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. //El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. //El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan. 18El preámbulo consagra la igualdad como un principio constitucional. La sentencia C-530 de 1993 reconoció que el concepto de igualdad establecido en el preámbulo, constituye unos de los valores fundantes del Estado Colombiano. u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Así las cosas, será discriminatorio el trato diferente que se le brinde a un sujeto, entre otros motivos, por factores ajenos a su voluntad (como su nacionalidad, su raza, su sexo o su estatura), cuando ello tenga por resultado impedirle disfrutar de otros derechos fundamentales y, adicionalmente, cuando la distinción carezca de una justificación razonable y proporcional a la luz de los demás principios constitucionales. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional con ocasión del reclamo que formuló una ciudadana en contra del Ministerio de Defensa por su exclusión del curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo del Ejército Nacional a raíz de su baja estatura (1.48 metros). Según el Alto Tribunal, “Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas tareas. Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen
cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo
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