CSDJ - F52001110200020140080101ADJUNTA20150408151029-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140080101ADJUNTA20150408151029-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201400801 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - Universidad de la Sabana.
Accionante: Gloria Delfina Mosquera Castillo Primera Instancia: Ampara los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
Decisión: Revocar para negar el amparo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos a la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILUNIVERSIDAD DE LA SABANA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. Gloria Arcila Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201400801 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el apoderado de la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “Arguye que su poderdante se inscribió a la Convocatoria 247 de 2012, por medio de la cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes para la población afrocolombiana negra de la entidad territorial certificada en educación del municipio de San Andrés de Tumaco, concursando para suplir una de las 86 vacantes para directivo docente, en el cargo de Rectora, de conformidad con lo estipulado en el respectivo Acuerdo, para lo cual, debía acreditar el título de Licenciada en Educación o Profesional con seis años de experiencia profesional. Afirma que su poderdante, presentó los documentos que acreditaban el cumplimiento de los referidos requisitos dentro de los términos otorgados para el efecto, vale decir, presentó los títulos que la acreditan como Normalista Superior con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental expedido por la Escuela Normal Superior de Pasto el 7 de diciembre de 2002 y, como Licenciada en Etnoeducación, expedido por la Universidad Mariana el 22 de agosto de 2008. No obstante lo anterior, advierte que las entidades accionadas solo tuvieron en cuenta la experiencia profesional de su poderdante a partir del segundo de los títulos señalados, vale decir, desde el
año 2008, dejando de lado el título otorgado por la Escuela Normal Superior, cuando el artículo 3 del Decreto 1278 de 2002, reconoce taxativamente que los normalistas superiores son profesionales de la educación, sin embargo, su representada fue excluida de la lista de elegibles una vez surtida la verificación de documentos por parte de la Universidad de la Sabana, pues se señaló que no cumplía el requisito de experiencia mínima requerida, a pesar de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos y haber presentado la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas, la cual fue aprobada por la accionante con 70 puntos. Señala que el 3 de octubre de 2014, su poderdante presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, con el objeto de que fuera corregida su calificación en experiencia profesional; el cual fue respondido mediante oficio del 14 de noviembre de 2014, ratificando la inadmisión de la accionante y sin que se dé una respuesta de fondo a la solicitud deprecada” (Fls. 1-12 c.o.). Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó: “1.Que tutele los derechos al debido proceso, al trato igualitario ante la ley, principio de buena fe, acceso al empleo público, principio de confianza legítima y ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana se le restituya dentro de la lista de elegibles para la convocatoria en mención.
2. Ordenar a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y a la CNSC que incluya a la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO, en la lista de elegibles para la convocatoria en mención.” (Sic a lo transcrito) (Fl.11 c.o.)
Pruebas. Anexó como pruebas:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA • PIN de inscripción a la convocatoria 247 de 2012 (fl.15 c.o.). • Copia del resultado individual de la prueba integral Etnoeducativa (fl. 16 c.o.) • Copia del diploma y el acta de grado como normalista superior con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental (fls. 17-18 c.o.) • Copia del diploma y el acta de grado como licenciada en Etnoeducación. (fls. 19-20 c.o.) • Copia de constancia laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Tumaco. • Acta de posesión. • Constancia laboral expedida por el Instituto Técnico Agropecuario de Candelilla. • Copia derecho de petición elevado a la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 17 c.o.) • Solicitud de concepto solicitado al Viceministro de educación preescolar, básica y media. • Reclamación de dirigentes sindicales sobre el concurso docente dirigida al Ministerio de Educación Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de enero de 20152, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumió el conocimiento de la acción de tutela, impetrada a través de apoderado
judicial por la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
Por considerar que podían verse involucrados o afectados con el fallo de tutela, vinculó a los aspirantes inscritos en la Convocatoria Nº 247 de 2012, para docentes y administrativos docentes para la población afro descendiente, raizal, negra y palenquera; ordenando la respectiva notificación a los sujetos intervinientes en el 2 Folios 42 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA trámite. Adicionalmente la Magistrada A quo negó la medida provisional deprecada por el apoderado de la accionante, argumentando que este no brindó información sobre la fecha en que se realizarían las siguientes etapas del concurso, ni cuando terminarían las actuales etapas del mismo, de manera que la Sala pudiera evaluar la razonabilidad, necesidad y urgencia de la medida, ni aludió a la posible configuración de un perjuicio irremediable, el cual tampoco resultaba evidente. (Fls. 41-45 c.o.). En el mismo auto solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA allegar informes acerca de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo, así como las gestiones y
determinaciones que sobre el particular habían tomado las accionadas, allegando copia de los antecedentes administrativos donde constaran los criterios y procedimientos que fundamentaron la inadmisión de la accionante en la Convocatoria Nº 247 de 2013 para docentes y administrativos docentes para la población afro descendiente, raizal, negra y palenquera, así como remitir en medio magnético copia de los títulos allegados a la convocatoria por la tutelante, indicando los fundamentos jurídicos del conteo de la experiencia profesional y de qué modo aquella fue computada en el caso concreto; para lo cual les concedió el término de dos (2) días. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En oficio 00953 del 16 de enero de 2015, el asesor jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, deprecó la improcedencia de la acción por la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existencia de otros mecanismos conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a más de tratarse de actos generales, impersonales y abstractos como los de concurso, no concurría el mecanismo constitucional, en tratándose de dejar sin efectos las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria y
afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2013. Aunado a lo expuesto, dijo que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, concepto decantado en la Sentencia T-106 de 1993, a saber: “EI sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. Con fundamento en lo anterior, se evidenciaba que la acción de tutela instaurada era improcedente, ya que desconocía la posición del máximo órgano constitucional, pues
contaba en el ordenamiento jurídico con otros mecanismos jurídicos para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales – la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos como un medio de control a la gestión que desarrolla la administración en la Ley 1437 de 2011 - Código Administrativo y de la Contencioso Administrativo, tal cual se dejaba sentado en la Sentencia T747 de 2008, menos cuando no había un riesgo inminente, pues debía de recordarse como la ocurrencia del perjuicio irremediable, debía estar
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA debidamente acreditado y ser valorado por el Juez de Tutela con el fin de determinar los elemento de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto; entonces, no por el simple hecho que el actor de manera tangencial enunciara una supuesta vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, se justifica de manera automática la procedencia de la solicitud de amparo, puesto que de aceptarse se estaría desnaturalizando el mecanismo constitucional de tutela. En cuanto al concurso en sí y motivo de la acción de tutela precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, había proferido los Acuerdos de concurso
Docente y Directivos Docentes, por los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación. Así para tener más claridad de las fases desarrolladas dentro del concurso abierto de méritos para la selección de los aspirantes, la estructura del proceso se dispuso en el artículo 4 de los Acuerdos 180 a 220 de 2 de octubre de 2012 que regulaban las Convocatorias Nº 136 a 220 de 2012, y los acuerdos Nº 265 a 293 de 2 de octubre de 2012 que regulan las convocatorias Nº 221 a 249 de 2012 de población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación. Precisó que la aquí accionante se inscribió al empleo de Directivo Docente – Rector de la Convocatoria Nº 247 de 2012 de la entidad territorial Departamento de Tumaco, regulado mediante el Acuerdo Nº 291 de 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo 416 de 2013, para población Afro descendiente. Adujo que con el propósito de dar respuesta a la presente acción constitucional, la universidad de la Sabana revisó el caso de la accionante, gestión de la cual informó mediante escrito Nº TM 980 del 15 de enero de 2015, lo siguiente:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Una vez hecha la verificación de los documentos aportados se evidencia que la aspirante aportó título académico expedido por la Universidad Mariana que la acredita como Licenciada en Etnoeducación con fecha de expedición de fecha 22 de agosto de 2008, y en vista de que el aspirante no aporta título académico valido que sea anterior, es desde esta fecha que se le calcula la experiencia hasta el 21 de junio de 2013, que corresponde a la fecha límite de inscripción a la convocatoria; así se revisa los documentos relacionados con experiencia laboral y se obtiene el siguiente resultado: La certificación expedida por Secretaria de Educación de Tumaco equivalente a cuatro (4) años y nueve (9) meses y veintiocho (28) días se valida. En contraposición a lo indicado por la reclamante el escrito de tutela, se verificó que en el cargue de documentos no allegó título de normalista, ante esta circunstancia se calcula la experiencia desde la fecha de expedición del título académico valido aportado. Así mismo se procedió a revisar el aplicativo de reclamaciones dispuesto para asegurar que los documentos tuvieran la oportunidad de absolver sus dudas y reclamaciones, y se logró constatar que el aspirante impetró reclamación y esta fue resuelta el 29 de septiembre de 2014.” Adujo que aceptar a la accionante quién no acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos, equivaldría a violar el derecho a la igualdad de todos aquellos participantes
que en el marco del proceso de selección si reunieron las calidades exigidas por el empleo en el tiempo establecido para ello. Por último, indicó que no podía alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como que la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco del proceso de selección, permitió a la actora aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, concediéndole frente a la calificación de no admitida la posibilidad de presentar reclamación, como efectivamente aconteció. (Fls. 55-61 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se pronunció a través del asesor jurídico de dicha entidad, doctor JORGE ANDRÉS CASTAÑEDA CORREAL, solicitando se deniegue la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: En el marco del artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público y la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó la convocatoria de directivos docentes y docentes, dentro la cual se estableció que la entidad que representa, desarrollaría la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos. Así, una vez realizada la verificación de los documentos aportados por la accionante se evidenció que aportó título académico expedido por la
Universidad Mariana, que la acredita como Licenciada en Etnoeducación, con fecha de expedición del 22 de agosto de 2008 y al no aportar ningún otro título académico valido anterior a éste, la experiencia se calcula desde dicha fecha hasta 21 de junio de 2013, que corresponde a la fecha límite de inscripción a la convocatoria, razón por la cual, la certificación de la Secretaria de Educación de Tumaco, se validó por un periodo correspondiente a cuatro años, nueve meses y veintiocho días. Al informe se anexó: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; (ü) copia del formato único de hoja de vida; (iii) copia de los certificados de seminarios a los que ha comparecido la accionante (Fls. 64-68 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante fallo del 26 de enero de 20153, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos a la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO; y ordenó a la COMISIÓN NACIONAL 3 Folios 44-49 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEL SERVICIO CIVIL,
“que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique a la accionante que debe presentar el documento, sino lo ha hecho ya, que la acredita como “Normalista Superior con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental”, para que con base en dicho título se realice nuevamente el conteo de su experiencia profesional de conformidad con la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco y una vez verificado el cumplimiento del requisito de experiencia mínima exigida para el cargo de Rectora al que aspira la accionante, disponga la ADMISIÓN de la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 59.670.996 de Tumaco (N), en la Convocatoria No. 247 de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, permitiendo su participación en las pruebas subsecuentes” Indicó el A quo que en el presente caso, la administración del concurso se limitó a señalar que pudo determinar que entre los documentos que aparecían allegados con la inscripción de la tutelante no aparecía el diploma que la acreditaba como “Normalista sin que se allegara ningún medio Superior con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental”, probatorio que acreditara tal circunstancia, por el contrario, en los documentos aportados por la Universidad de la Sabana, se observaba que en el denominado “Formato Único de Hoja de Vida”, la accionante señaló en el acápite correspondiente a estudios superiores, contar con los títulos de y “Licenciada en Etnoeducación” “Normalista Superior a partir de lo cual, surgía una duda que
con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental”, debía resolverse a favor de la accionante, en el sentido de que sí señaló contar con los dos títulos. Concluyó que la administración del concurso no justificó ni alegó de ninguna manera que los usuarios tengan y por tanto deban aportar la prueba de los documentos enviados, tampoco probó que la plataforma no tenga probabilidad de fallar en cuanto a la recepción, transmisión y reporte de la información, ni se explicó la fiabilidad del manejo de la información, limitándose a reiterar que en el caso de la accionante, el documento no aparecía y que el otro título que se había enviado solo le otorgaba a la accionante cuatro años y nueve meses de experiencia, por lo que no se tenía prueba alguna de que hubiera correspondencia exacta entre los documentos enviados por los aspirantes y los que reporta la plataforma, a partir de lo cual, inexorablemente la carga de la prueba se invertía respecto de la administración, puesto que sería contrario al principio de justicia, proporcionalidad y racionalidad dejar la carga de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prueba a quien no sólo no puede aportarla sino que tampoco tuvo injerencia en el diseño de la plataforma ni en su administración y que actuó en total dependencia y subordinación a las instrucciones y recursos informáticos dados por la administración del concurso. Por último, resaltó la Sala de instancia que, a partir de los principios de ponderación
de los derechos fundamentales, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado e injustificado el sacrificio de los derechos fundamentales de la accionante, por la supuesta falta de acreditación de un requisito, en estas circunstancias, cuando, se encontraba evidenciado que superó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba sicotécnica y que en todos los documentos que se asocian a la inscripción, se evidencia no solamente la calidad de y de “Licenciada en Etnoeducación” “Normalista Superior con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental”, sino que su experiencia como docente es de más de doce años, por cuanto tal como lo señaló la administración anexó el respectivo certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, siendo que para suscribir estos contratos, con la entidad pública como docente requería ostentar dicha calidad. De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, la accionada – Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su Asesor Jurídico, la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito del 16 de enero de 2015, cuando al contestar la tutela, deprecó la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a más de tratarse de actos generales, impersonales y abstractos como los de concurso. (fls.91-97 c.o.). Por auto de fecha 9 de febrero de 20154, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 Folio 132 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA certificaran al Despacho la totalidad de los documentos aportados por la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO, aspirante al empleo de Directivo Docente – Rector de la Convocatoria N°247 de 2012 y allegaran copia de dichos documentos. En virtud del anterior requerimiento se recibió el oficio Nº 4983 del 6 de marzo de 2015, por medio del cual el doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, relacionó y adjunto copia de los documentos aportados por la accionante, dentro de la Convocatoria Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritarias y afrocolombiana, raizal y palanquera, así: “1. Pantallazo del aplicativo establecido para el concurso, en el que se evidencian los datos personales de la aspirante en un (1) folio.
2. Copia de Cédula de ciudadanía en un (1) folio.
3. Hoja de vida en cuatro (4) folios.
4. Certificación de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por la Fundación para el Progreso y Desarrollo de los Pueblos de Nariño, “PRODEPUNAR”, sobre la asistencia al curso de pedagogía, con intensidad de 52 horas, sobre el Fortalecimiento Étnico Cultural para el Desarrollo de los Pueblos Afrodescendientes de la costa pacífica de Nariño, en un (1) folio.
5. Certificación de fecha 15 de septiembre de 2013, expedida por la Fundación para el Progreso y Desarrollo de los Pueblos de Nariño, “PRODEPUNAR”, de asistencia al curso de pedagogía con intensidad de 150 horas, sobre
Modelos Pedagógicos, Diseño y Elaboración de Proyectos Étnicos de Aula.
6. Certificación del mes de julio de 2013, expedida por la Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano FUNDAOBRERA, sobre la realización de
Formación a Docentes Etnoeducadores en Herramientas Técnico-Prácticas Afrocolombianas.
7. Constancia laboral de fecha 12 de junio de 2014, expedida por la Alcaldía Municipal de Tumaco – Secretaria de Educación, en la que certifica vinculación de señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO, como
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA docente en provisionalidad, en varios centros educativos y fechas
determinadas.” Con el mencionado oficio allegó copia del oficio Nº TM980 del 15 de enero de 2015, expedido por la Universidad de la Sabana en el que informa el resultado de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO, así: “Revisados los documentos cargados por la aspirante en el aplicativo dispuesto para estos efectos se encontró que aportó correctamente siete (7) folios, los cuales describo seguidamente: Folio 1: fotocopia cedula de ciudadanía de ambas caras de GLORIA DELFINA
MOSQUERA CASTILLO.
Folio 2: hoja de vida con cuatro (4) folios de GLORIA DELFINA MOSQUERA
CASTILLO.
Folio 3: fotocopia del Diploma de licenciada en Etnoeducación de GLORIA
DELFINA MOSQUERA CASTILLO.
Folio 4: fotocopia constancia de asistencia al curso de pedagogía sobre el fortalecimiento étnico – cultural de GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO. Folio 5: fotocopia constancia de asistencia al curso de pedagogía sobre modelos pedagógicos de GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO. Folio 6: fotocopia constancia de asistencia al curso de formación a docentes etnoeducadores de GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO. Folio 7: certificación expedida por secretaria de educación municipal de Tumaco sobre la vinculación docente de GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos a la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO; y ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, comunique a la accionante que debe presentar el documento, sino lo ha hecho ya, que la acredita como “Normalista Superior con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental”, para que con base en dicho título se realice nuevamente el conteo de su experiencia profesional de conformidad con la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco y una vez verificado el cumplimiento del requisito de experiencia mínima exigida para el cargo de Rectora al
que aspira la accionante, disponga la ADMISIÓN de la señora GLORIA DELFINA MOSQUERA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 59.670.996 de Tumaco (N), en la Convocatoria No. 247 de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, permitiendo su participación en las pruebas subsecuentes” CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto l
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