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CSDJ - F52001110200020150000101ADJUNTA20150227081030-2015

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Título
CSDJ - F52001110200020150000101ADJUNTA20150227081030-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad de la Sabana

admitirla pese a que su carrera no se encuentra enlistada dentro de las habilitadas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201500001-01 (10313-23) Aprobado según Acta de Sala No. 13

ASUNTO

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual negó el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS ESTEBAN GONZÁLEZ

DELGADILLO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

GRUPO GEARD – UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS ESTEBAN GONZÁLEZ DELGADILLO, el 18 de diciembre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza y al acceso a cargos públicos, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que por medio de las Convocatorias No. 136 a 249 de 2012, 253 y 254 de 2013 se llamó a concurso a las personas que reunieran los requisitos para aplicar como Directivos Docentes y Docentes Población afrocolombiana, Negra, Raizal y Palenquera. - Una vez acreditado el cumplimiento de requisito por parte del accionante en la referida convocatorial, y luego del cumplimiento de las etapas “a), b), c) y d) del artículo 9 del capítulo II del decreto 1278 de

junio de 2002” (sic), prosiguió su proceso de calificación enviando el 26 de agosto de 2014 a las “17:05 14 horas” los folios correspondientes 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) para la etapa e), relacionada con la verificación de requisitos mínimos quedando a la espera de los resultados de la misma. - Manifestó el accionante que el 15 de septiembre de 2014, al revisar los resultados del concurso evidenció la inexistencia de su número PIN, el cual lo identificaba con participante del proceso no aparecía registrado en el listado de elegibles, procediendo a escribir la reclamación correspondiente en el “link de reclamaciones” de la página web y anexando nuevamente los documentos requerido como fueron: hoja de vida, títulos de estudio y constancias laborales, para la revisión de los mismo nuevamente por las entidades accionadas. - Indicó que el 30 de febrero de 2014 las entidades convocantes del concurso, ajustaron el error cometido incluyendo su número PIN en el proceso, siendo registrado dentro de la lista de no admitidos, sin informársele las razones o las exigencias que no había cumplió dentro del proceso de selección. - Concluyó el señor GONZÁLEZ DELGADILLO que con la actuación

omisiva de las accionadas, al no haber tenido en cuenta los fundamentos de su reclamación, están violando su “derecho a recibir una explicación técnica y detallada que satisfaga mi inconformidad sobre la decisión de dejarme por fuera en un concurso el cual he superado y cumplido todas las etapas”. Por lo anterior pretende el petente que: República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) Se le exija a la Universidad de la Sabana: “1. Recepcionar en medio en medio físico los documentos presentados inicialmente en medio magnético y que según los accionados, nunca llegaron, pero que reitero de ser así se debió a fallas en el sistema, mas yo cumplo y tengo los requisitos exigidos y la experiencia basta para ocupar el cargo para el cual concursé, consiguiente aparecer en la lista de admitidos. 2. A la Comisión Nacional del Servicio Civil, exijo cumplir el papel de garante de los proceso de selección en consecuencia advertir a la Universidad de la Sabana, que se deben respetar las reglas del juego y aplicar en igualdad las exigencias y requisitos para todos los aspirantes. En consecuencia velar por que las peticiones sean admitidas con la garantía de la respuesta dentro del marco de una administración transparente.” (sic para lo transcrito).

A su escrito de tutela, anexó el actor copia de la respuesta recibida por parte de la C.N.S.C., pantallazos del proceso y reclamación, copia de casos

similares y copia física y digital de su vida digital (fls. 1 – 27 c.o.). 2.- Mediante auto del 14 de enero de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad de la Sabana para que se pronuncien del contenido de la acción constitucional, así mismo, dispuso que en las páginas web de las accionadas se publicara el auto y la solicitud de tutela a efectos de informar a todos los concursantes que se pudieran ver afectados sus derechos (fl 30 - 31 c.o.). 3.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en escrito del 20 de enero de 2015, dio respuesta a la acción de tutela, deprecando se declare improcedente la presente acción de tutela, por la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) existencia de otros mecanismos judiciales para atender su solicitud, así como de la inexistencia del perjuicio irremediable al no estar debidamente acreditado.

Como primera medida indicó la accionada que la Convocatoria aludida por el actor fue abierta desde el 2 de octubre de 2012, habilitándoles los canales de la página web de las entidades públicas y privadas a todos los inscritos a la misma, sin que se pueda señalar como argumento la falta de información o la

no publicación de las actuaciones adelantadas por la C.N.S.C., y más aún a los participantes del concurso. Aseguró el representante de la entidad accionada, que la responsabilidad en la carga y suministro de la información en el concurso es de los aspirantes, pues son ellos quienes deben aportar en debida forma la documentación requerida en la “Guía de entrega de documentos”, resaltando que al momento de revisar el aplicativo correspondiente a la información del petente, la entidad encargada de ello no se encontró ninguna información cargada, sin entender o conocer de las causas de tal evento, pues pueden obedecer a muchos factores. Manifestó el accionado que la convocatoria fue diseñada para no recibir documentos de forma extemporánea, pues con ello afectaría el derecho a la igualdad de los participantes y la oportunidad de los concursantes a realizar la carga de forma correcta de los certificados requeridos para acreditar los requisitos respectivos para el cargo, y para el caso del accionante, éste no acreditó la calidad de “normalista superior o tecnólogo en educación o República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) licenciado en alguna de las áreas del conocimiento”, de conformidad con los actos administrativos del concurso.

Indicó sobre el particular, la carencia en el aporte de la copia del título de licenciado o profesional no licenciado o del acta de grado del señor GONZÁLEZ DELGADILLO, toda vez que en el link para dicho campo, fue

ingresado el diploma de especialización tecnológica en gestión de proyecto, con lo cual no acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos, pese que al momento de inscribirse en la referida convocatoria los aspirantes aceptan las condiciones del concurso.

Concluyó indicando que: “la Convocatoria tiene una organización y reglamentación, la misma que es atribuible en virtud de los artículo 11 literales a y c, entonces, la CNSC fijó que el término de interposición de reclamaciones era dos días posteriores a la publicación del resultado, fecha no respetada por el actor, razón por la cual su reclamación no fue procedente. Resolverla de fondo equivaldría a irrespetar las fechas estipuladas en la convocatoria y los plazos fijados. En este sentido, la remisión de la CNSC no es una respuesta de fondo, sino que lo es la respuesta emitida por la Universidad de la Sabana. En este sentido se tiene como no presentada la reclamación”, considerando que no le asiste razón al actor al manifestar la vulneración de sus derechos fundamentales, en el entendido que las normas que rigen el concurso son de obligatorio cumplimiento, y en ella se estableció para la verificación de requisitos mínimos los documentos aportados al concurso en debida forma.

A su escrito de defensa allegó copia de la respuesta enviada al actor por parte de la Universidad de la Sabana (fl. 39 - 45 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23)

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de providencia del 26 de enero de 2015, negó el amparo de los derechos deprecados por el señor LUIS ESTEBAN GONZÁLEZ

DELGADILLO.

Reseñó el fallador de primer grado, que el actor participó en la convocatoria No. 136 a 220 de 2012 como aspirante a Docente, superando las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, teniendo que remitir la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo para el cual se postuló, teniendo que ser aportada del 15 al 22 de agosto de 2014 si se hacía de forma física, y hasta el 26 de agosto de forma virtual siendo ésta última prorrogada hasta el 28 de agosto del mismo mes y año, evidenciando con ello, la oportunidad con la cual contaba el actor para acreditar sus requisitos mínimos para el empleo, y ante cualquier eventualidad tenía a disposición un correo electrónico para elevar sus reclamos.

No obstante resaltó el a quo: “tal como lo reconoce el señor GONZÁLEZ DELGADILLO no radicó los documentos oportunamente, porque, según expone, tuvo inconvenientes al realizar el cargue de documentos, ya que la plataforma falló y se cayó la página, impidiendo que obtenga un comprobante de que el proceso lo había finalizado satisfactoriamente.”, ante lo cual éste presentó las reclamaciones correspondientes, siendo atendidas las mismas por parte de

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) las accionadas, señalando de forma clara las razones y motivos de la exclusión del actor del concurso.

Así mismo señaló el fallador de instancia que “el actor no cuenta con medio de convicción alguno, siquiera sumario, que permita inferir que, efectivamente, no fue posible realizar el cargue de documentos por una falla del sistema, en tanto, no tomó un pantallazo u obtuvo la certificación que la plataforma generaba al momento de finalizar la carga de documentos, como lo indica la guía publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (…) En tal sentido no se existe prueba alguna que permita darle credibilidad al actor, respecto a las posibles fallas que habrían imposibilitado allegar, oportunamente, los documentos requeridos para proseguir en el proceso de selección. (…) Resulta por lo tanto, paradójico que en este instante el tutelante invoque una supuesta vulneración al derecho a la igualdad cuando se pretende que se haga una diferenciación de su situación particular respecto de las demás personas que estuvieron en las mismas condiciones, permitiéndole proseguir en el proceso de selección cuando no cumplió con la acreditación de los requisitos mínimos, dentro de los lapsos fijados para los demás aspirantes”. Concluyó el Magistrado de Instancia que las entidades accionadas no vulneraron los derechos reclamados por el actor, al ceñirse plenamente al

cumplimiento de las reglas preexistentes del concurso de autos, debiendo excluir del mismo al señor LUIS ESTEBAN GONZÁLES DELGADILLO, evento que generó la negativa de la presente acción constitucional (fl. 48 – 61 c.o.)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) El accionante, mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015, impugnó la sentencia de instancia, manifestando los mismos argumentos presentados en su escrito inicial de tutela, e invocando la protección a sus derechos fundamentales a una vida digna, al acceso a cargos públicos y confianza legítima, y a la igualdad alegando respeto a este último que en casos similares se tutelaron los derechos reclamados (fls. 67 - 73 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591

de 1991, conforme al cual: República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela deviene de la impugnación presentada por el actor LUIS ESTEBAN GONZÁLEZ DELGADILLO, al solicitar se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar amparar los derechos deprecados, al considerar que en casos similares se tutelaron los derechos invocados.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios

jueces de los derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.

Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano LUIS ESTEBAN GONZÁLEZ DELGADILLO considera que su exclusión de la Convocatoria 136 a 220 de 2012 adelantado por la C.N.S.C. y la Universidad de la Sabana obedeció a la falta de verificación y análisis de las reclamaciones presentadas luego de haber presentado problemas con la carga en la página web de los documentos mediante los cuales acreditaba los requisitos mínimos exigidos

en el procesos de conformidad con las disposiciones establecidas para en el mismo, razón ésta por la cual debe permitírsele allegar el documento mediante el cual acredita su formación profesional y así ser incorporado en la lista de admitidos en el referido proceso, por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que el petente cuenta con el otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo vulnerador de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite judicial República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) en el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto por el cual fue excluido del concurso en el que se inscribió.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana admitirlo en un concurso abierto donde no acreditó su calidad de profesional, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un

proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) entidades, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas oportunidades para acceder al cargo.

Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer cargos de docentes, dentro del cual formuló una listado de requisitos mínimos exigidos a los aspirantes para proveer las correspondientes listas de admitidos y no admitidos en el proceso, pero a lo largo de la verificación y valoración de la información recaudada por la Universidad de la Sabana como operador logístico, evidenció que el actor no acreditó su título profesional por lo cual fue incluido en la lista de “no admitidos”; pero éste acto administrativo (requisitos para continuar en el concurso) son de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es

necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla

general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2.

En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033

DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 .

Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para

acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500001-01 (10313-23) ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad.

De esta manera, podríamos fácilmente concluir

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