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CSDJ - F52001110200020150002801ADJUNTA20150319160013-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150002801ADJUNTA20150319160013-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) Acción de Tutela / Derecho al debido proceso, igualdad. Trabajo en condiciones dignas.

DENIEGA POR IMPROCEDENTE / Modifica / inmediatezotro mecanismo Los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201500028 01 (10407-23) Aprobado según Acta No. 21 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 29 de enero de 2015, a través del cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada por el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS QUIÑONES QUIÑONES contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del interior, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía

Municipal de Tumaco. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FRANCISCO ANDRÉS QUIÑONES QUIÑONES, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, consulta previa e igualdad presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió y publicó el 2 de octubre de 2012 el Acuerdo No. 291 a través del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Preescolar básica, media y 1 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y el a Dr. ÁLVARO

RAÚL VALLEJOS YELA.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera ubicados en la entidad territorial certificada en educación, municipio de San Andrés de Tumaco, convocatoria No. 247 de 2012.  Indicó el actor que el 5 de octubre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 12560 por medio del cual se fijó el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes, estableciéndose el 11 de enero de 2013 como plazo para ello; precisó que el 4 de marzo de 2013 la CNSC recibió comunicación de la Secretaría de Educación del Municipio de San Andrés de Tumaco a través de la cual se reportaba un total de 1060 empleos en provisionalidad de docentes, razón por la cual se hizo necesario aplicar el artículo 8 de la mencionada convocatoria.  Adujo el accionante que en la actualidad en Tumaco existen más de 150 docentes mal llamados pre pensionados (incluido él) a los cuales les faltan entre 3 y 4 años para obtener su pensión, quienes deberían estar nombrados en propiedad, pero por Decreto fueron convocados a presentarse a un concurso sin antes resolver su situación laboral, desconociendo el tiempo de servicio que llevan laborando con el referido

municipio.  Expuso el petente de amparo que se están menoscabando los derechos fundamentales de varias personas, por cuanto no se concertó ni planificó con el pueblo negro, raizal y palenquero, tal y como lo estipula la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) Convención 169 de la OIT, la cual establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, instituciones, bienes, de estos pueblos, razón por la cual dicho proceso de convocatoria carece de eficacia jurídica y debe ser declarado nulo, por cuanto no contemplan la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de etnoeducación.  Agregó el actor que no hubo consulta previa con las comunidades de Tumaco, respecto al tema del concurso, no fueron escuchadas las manifestaciones de los docentes, obligando a que muchos presentaran una evaluación que no atendía las características particulares y propias de la población afrocolombiana.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad de condiciones, trabajo, en consecuencia, se ordene que un término de 48 horas se suspenda el concurso de méritos para docentes del municipio de San Andrés de Tumaco, hasta cuando se revise la situación real de cada maestro que se encuentra vinculado en provisionalidad n dicho ente territorial.  Exigir a la Ministra de Educación, al Ministro del Interior, al Ministro de

Trabajo, que se reúnan en una audiencia pública con presencia de la comunidad educativa de Tumaco, para que escuchen la problemática social por la cual está atravesando la educación pública y los maestros; asimismo, se haga efectivo el proceso de consulta previa. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23)  Ordenar a la Alcaldía de San Andrés de Tumaco, que lo nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, y así se reivindiquen y reparen sus derechos como etnoeducador del mencionado municipio.

2. La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 20 de enero de 2015 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y dispuso vincular como tercero con interés al personal inscrito en la convocatoria 247 de 2012 de etnoeducadores (folios 40 y 41 c. o. primera instancia).

3. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que la presente acción constitucional es improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial; además, los Acuerdos del 2 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2013 mediante los cuales la CNSC convocó concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros cumplieron

con el requisito de consulta previa y concertación exigido en el ordenamiento jurídico. Precisó que los requisitos establecidos para participar en el concurso de méritos, son los definidos en la Ley General de Educación – Ley 15 de 1994 y en el Estatuto de Profesionalización Docente – Decreto Ley 1278 de 2002. Expuso el mencionado Asesor respecto al principio de inmediatez que debía tenerse en cuenta que el concurso nació en el año 2012, razón por la cual no es este el momento para solicitar que se suspenda el concurso para el municipio de Tumaco cuando han pasado más de dos años desde la apertura de la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) mencionada convocatoria y haberse superado la mayoría de las etapas, faltando únicamente la valoración de antecedentes y las listas de elegibles (folios 115 a 137 c. o. primera instancia). 4.- También compareció al presente trámite tutelar, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación quien sobre los hechos de la tutela señaló que las reglas del concurso estaban claramente definidas por la CNSC en los Acuerdos de convocatoria y en el instructivo para la verificación de requisitos mínimos; indicó que todas las etapas del concurso se han ajustado a los criterios y procedimientos establecidos y lo pretendido por el accionante es que se repita el concurso para efectos de tener otra oportunidad quienes no se inscribieron o

quienes no superaron la prueba. Indicó que causaba admiración el hecho de que a pesar de haberse publicado la convocatoria el 2 de octubre de 2012, luego de transcurridos dos años el accionante pretenda a través de la tutela se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas Folios 178 a 181 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de providencia del 29 de enero de 2015, “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela, aduciendo que en el presente evento no solo no se cumplía el requisito de inmediatez por cuanto la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante se derivan de un acto República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) administrativo proferido en el año 2012 (Acuerdo 291 de 2012) y además, no se configura perjuicio irremediable en razón a la falta de interés del actor.

Aunado a lo anterior, estimó la Colegiatura de instancia que en cuanto al principio de subsidiariedad, tampoco se cumple, por cuanto el actor ataca la convocatoria para proveer los cargos de docentes en la ciudad de Tumaco, regulada por el mencionado Acuerdo, y como se trata de un acto administrativo de carácter general, la tutela resulta improcedente ante la existencia de otro

mecanismo judicial (folios 183 a 191 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante FRANCISCO ANDRÉS QUIÑONEZ QUIÑONES, mediante escrito signado 9 de febrero de 2015, impugnó el fallo de instancia, señalando que cuando se trata de derechos constitucionales conculcados no puede considerarse la existencia de otro mecanismo, por cuanto su amparo procede de manera excepcional, por la inminencia del peligro, como ocurre en este caso donde los docentes van a perder su empleo. Indicó el impugnante que la Sala a quo no realizó análisis de fondo respecto a la situación de los docentes pre pensionados que hay en el municipio de Tumaco a quienes les falta menos de tres años para obtener su pensión y los cuales deberían estar ya nombrados en propiedad, sin embargo por decreto fueron convocados a un concurso de méritos sin resolver previamente su situación laboral. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) En relación a la consulta previa adujo el recurrente haberse desconocido que el mencionado municipio existen unas instancias para llevar a cabo dicho proceso de convocatoria, la Comisión Consultiva Distrital de Comunidades Negras y la Comisión Pedagógica Distrital, las cuales no participaron en el referido proceso y la Colegiatura de instancia no se dio a la tarea de verificar si dicha actuación de

las entidades accionadas se presentó o noEl impugnante insistió en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales aduciendo los mismos argumentos plasmados en el libelo de tutela referidos específicamente a los presuntas irregularidades de las partes accionadas en la mencionada convocatoria, solicitando la revocatoria del fallo de primer grado (folios 230 a 233 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)”. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación

urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los

otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o

amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso

de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; pero no se cumplen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados como bien se plasmó en la sentencia de instancia acaeció supuestamente con la emisión del Acuerdo No. 291 del 2 de octubre de 2012, y el accionante interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 13 de enero de 2015, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne el mencionado principio de inmediatez y sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser

interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de

instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500028 01 (10407-23) a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 T-635 de 2004 República de Colombia Rama Judicial

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