CSDJ - F52001110200020150002901ADJUNTA20150312095331-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150002901ADJUNTA20150312095331-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201500029 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionada: Alcaldía Municipal de Tumaco, Comisión
Nacional, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio del Interior.
Accionante: Sandra Patricia Garcés Castillo.
Primera Instancia: Negó por Improcedente.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual declaró improcedente la tutela incoada por la señora SANDRA PATRICIA GARCÉS
CASTILLO, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO
DEL INTERIOR, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO. 1 M.P GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL – Sala con el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la accionante el día 15 de enero de 2015, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad de condiciones en la educación para las poblaciones étnicas, trabajo (estabilidad laboral), por cuanto la CNSC el 2 de octubre de 2012 expidió y publicó “el acuerdo 291 por el cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, directico docentes oficiales, en el 2012 en las entidades territoriales certificadas en educación en la que se estableció como plazo para los traslados ordinarios, el 11 de enero de 2013, el 4 de marzo del 2013 la CONSC recibió comunicación de la Secretaria de Educación del Municipio de San Andrés de Tumaco mediante la cual reportó un número de 1060 empleos en provisionalidad de docentes y directivos docentes, incrementando 2 vacantes adicionales a las reportadas el 13 de agosto de 2012; en consecuencia se hace necesario modificar el artículo 8, empleos convocados del acuerdo 291 de 2012, este reporte se hace: sin analizar detalladamente la situación laboral de cada uno de los docentes vinculados al municipio de manera provisional, sin tener en cuenta el tiempo de servicio…la edad
actual de muchos docentes…..zona roja…en donde se evidencia la negligencia del municipio de Tumaco de no nombrar en propiedad y por decreto a docentes que veníamos vinculados y escalafonados con el estatuto 2277 de 1979 y antes de que saliera el decreto 1278 de 2002”; agregó que muchos de los docentes esta próximos a pensionarse y sin embargo fueron llamados a presentar el concurso y no nombrados en propiedad; finalmente manifestó que la comisión pedagógica no se encontraba legitimada para negociar el acuerdo. Con fundamentó en los anteriores hechos, deprecó el accionante: “tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, igualdad de condiciones, trabajo (estabilidad laboral) en consecuencia, ordenar que un término no mayor a 48 horas se suspenda el concurso de méritos para docentes y directivos docentes de Municipio de San Andres de Tumaco hasta tanto no se revise la situación real de cada maestro que se encuentra vinculado en provisionalidad en este ente territorial….Exigir que la señora Ministra de Educación Nacional, el Ministro del Interior Nacional y el Ministerio de Trabajo Nacional se reúnan en una audiencia pública con la presencia de toda la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA comunidad educativa de Tumaco, para que escuche la problemática social…que conlleve a una solución pacífica y concentrada frente a la estabilidad laboral de
los docentes. Ordenar que el Ministerio del Interior haga un acompañamiento al Ministerio de Educación Nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta la sentencia T-576 de 2014, para que establezca una verdadera política etnoeducativa propia… Exigimos que el Gobierno Colombiano aplique el derecho a la igualdad con respecto a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre de 2014….ordenar que la Alcaldía de San Andrés de Tumaco me nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducador afrocolombiano de este Municipio.” (Fls 1 a 9 C1°) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto le correspondió el asunto a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola el día 20 de enero de 2015 (fl 116 a 119 C 1°), vinculando como terceros con interés legítimo a los docentes etnoeducadores que se presentaron al concurso de méritos No. 247 de 2012 concediéndoles a las accionadas el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.
Adicional a lo anterior solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO y a la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL rindiera un informe respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela. Libradas las comunicaciones de rigor concurrió al llamado la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL quien deprecó por la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial; señaló que los acuerdos mediante los cuales la CNSC convocó al concurso de méritos para etnoeducadores, son producto de la consulta y concertación con la Comisión Pedagógica Nacional, como único órgano Colegiado
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Asesor del Gobierno Nacional para la formulación y ejecución de la política etnoeducación para las comunidades negras, la cual fue creada por el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 y reglamentada por el Decreto 2249 y en consecuencia gozan de la presunción de legalidad; finalmente señaló que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el concurso es del año 2012; así mismo indicó que no sería prudente conceder la tutela pues vulneraria las expectativas de quienes cumplieron los requisitos y esperan ser nombrados en propiedad. (Fls 160 a 168). Las demás entidades accionadas no emitieron respuesta en el término otorgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño
mediante fallo del 29 de enero de 20152, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora SANDRA PATRICIA CACERES CASTILLO…” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “En tal sentido, si se tiene en cuenta que los actos administrativos que eventualmente causarían la afectación de los derechos fundamentales de la señora SANDRA PATRICIA GARCÉS CASTILLO, se derivan de un acto administrativo que fue proferido en el año 2012, vale decir, el Acuerdo No. 291 de 2012 y del proceso anterior a su expedición, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que han transcurrido más de dos años desde que habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos…no resulta procedente ni justificable ninguna decisión que afecte el concurso en el cual los aspirantes que superar las pruebas tiene una expectativa legitima con especial protección constitucional, para favorecer a quienes no se presentaron…ni superaron las pruebas, y a través de este mecanismo pretenden un trato preferente que no tiene sustento alguno-.” (Fls 129 a 133 C1°) (Sic a lo transcrito) 2 Folios 129 a 136 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Adicionó que no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable. Fuera del término legalmente concedido emitieron respuesta de las siguientes entidades accionadas: ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO, mediante oficio radicado el 29 de enero de 2015 solicitó denegar la acción por cuanto no es la Entidad encargada de realizar los concursos, relató que la señora SANDRA PATRICIA GARCÉS CASTILLO fue nombrada como docente provisional mediante Decreto 1235 de 2003; finalmente señaló que la sentencia C-208 de 2007 declaró exequible la Ley 1278 de 2002 que aplica una excepción para los indígenas motivo por el cual a los afrodecendientes le son aplicables las normas del sistema de carrera docente. (Fls 133 a 148 C1°) MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante oficio del 4 de febrero de 2015, señaló que no se está violando el derecho fundamental a la consulta previa por cuanto no se está afectando de manera directa el colectivo étnico; así mismo depreco la falta de legitimación por pasiva. (fls 150 a 153 C1°) LA IMPUGNACIÓN La señora SANDRA PATRICIA GARCÉS CASTILLO mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2015 impugnó el fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala A quo, manifestó entre otras cosas que la acción de tutela es procedente por cuanto se encuentran en eminente peligro de perder su empleo, así mismo que la primera instancia no hizo un análisis profundo de los docentes prepensionados que debieron ser nombrados en propiedad y que están amparados por el retén social de la Ley 790
de 2002.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De otra parte, señaló que tampoco hubo un pronunciamiento sobre la consulta previa, que los procesos adelantados por los Comisionados Pedagógicos carecían de eficacia jurídica y debían ser declarados nulos pues no contemplaban la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de etnoeducación pues violaban el debido proceso y derecho a la igualdad, la consulta previa libre y determinada como lo establece la sentencia T576 de 2014; así mismo señaló que no existió pronunciamiento sobre la solicitud documental que pidió que efectuaran a la Alcaldía de Tumaco, que “lo actuado por los comisionados pedagógicos en el marco de sus funciones va en contra de la consulta previa pues dichas concertaciones tiene que validarse en el seno de la consultiva de alto nivel , y si para ese entonces no había consultiva,. Como se legitima lo actuado…” Por lo anterior depreco por la modificación del fallo y efectuó solicitud probatoria documental y testimonial. (Fls 174 a 179 C1°) Mediante auto del 19 de febrero de 2015 se concedió la impugnación ( El 206 C1°) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 29 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora SANDRA PATRICIA GARCÉS
CASTILLO, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DEL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA INTERIOR, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y ALCALDÍA DE TUMACO, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. En el presente caso se observa que son varias las pretensiones de la accionante, motivo por el cual las abordaremos de manera separada aglomeradas en dos grupos. Pretende la señora GARCÉS CASTILLO que se declare la suspensión del acuerdo No. 291 de 2012, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos y vacantes de etnoeducadores directivos docentes que prestan sus servicios educativos a población afrocolombiana negra racial y palanquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Municipio San Andrés de Tumaco, y como consecuencia de ello se le nombre en propiedad en el cargo que desempeña como docente, toda vez que el mencionado concurso no cumple las garantías de los etnoeducadores que llevan muchos años ejerciendo cargos de docentes, y que se encuentran próximos a pensionarse, por lo cual señaló que el concurso vulneraria todas sus garantías y derechos fundamentales invocados en la acción.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas frente a dichas pretensiones, el problema jurídico a desatar consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para declarar la suspensión de un concurso de méritos. Ahora bien iniciará esta instancia por indicar que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no obstante, excepcionalmente se ha admitido para evitar un perjuicio irremediable; así entonces, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se advirtió en líneas anteriores, la intención del impugnante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión
sobre la cual desde ya indicara la Sala que no es procedente, porque la normatividad que regula los parámetros para el concurso de méritos, siendo actuaciones de las autoridades públicas, cuenta con la posibilidad y alcance la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, por tanto la demanda de tutela es improcedente; de igual manera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la Corte Constitucional3, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban la demandante de acudir al ejercicio de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.4 Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. Adicional a lo anterior la Corte Constitucional a través de Sentencia T-090 de 2013
estableció la improcedencia de la acción de tutela frente a los concursos de méritos “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria como ley del concurso El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser 3 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
4 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.” En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte
Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento
que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el
riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas". Adicional a lo anterior, soporta la improcedencia de la presente acción la inmediatez, toda vez que el concurso de méritos que ataca la accionante es del 2 de octubre de 2012, sin embargo solo impetró acción de tutela hasta el día 13 de enero de 2015, es decir dos años y tres meses después, al respecto se ha manifestado la Corte
Constitucional (T1028/2010) en los siguientes términos:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” . En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. De otra parte, dentro del otro grupo de pretensiones invocadas por la señora SANDRA PATRICIA GARCÉS CASTILLO se encuentran exigir a la Ministra de Educación Nacional, Ministerio del Interior, del Trabajo se reúnan en audiencia pública con la presencia de toda la comunidad educativa de Tumaco, para que se escuchará la problemática social por la cual atraviesan la educación y los maestros para que se llegue a una solución concertada; ordenar al Ministerio del Interior haga acompañamiento al Ministerio de Educación Nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa para que se establezca una política etnoeducativa propia;
aplicar el derecho a la igualdad con respecto a los grupos indígenas y se cree un régimen especial para la comunidad indígena; al respecto habrá de confirmar esta instancia la improcedencia de la acción por cuanto la accionante pretende a través de las mencionadas pretensiones la protección a un grupo específico como son los etnoeducadores de Tumaco, por lo cual dichas pretensiones deben ser resueltas al interior de una acción popular. Vale la pena transcribir lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2555 de 1991, que a la letra reza: “3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, el actor para buscar la protección de su Grupo étnico educador, debe impetrar la acción popular la cual según lo señalado por la Ley 472 de 1998, establece: “Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar
el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Así mismo, vale la pena enfatizarle a la actora que puede efectuar las solicitudes que hace a través de la acción de tutela de manera directa ante los Ministerios mencionados. Finalmente señaló la señora GARCÉS CASTILLO en su escrito de impugnación que no se dio trámite a la solicitud probatoria, y que pretende que se declare por vía de tutela la ineficacia de la actuación de la Comisión Pedagógica que actuó en el concurso por no encontrarse legitimada para actuar; sobre la primera solicitud se le indica que no hubo lugar a decretar las pruebas por cuanto no se hizo un estudio de fondo de la acción, pues una vez cotejadas las casuales de improcedencia establecidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 191, se encontraron presentes la contemplada en el numeral 1, 3 y 5 del mencionado artículo como se hizo alusión líneas antes; y frente a la solicitud de ineficacia se le manifiesta a la accionante que no es el Juez de tutela al que le compete hacer esa valoración pues debe la actora acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que se declare la nulidad de la actuación de la Comisión en
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