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CSDJ - F52001110200020150003101ADJUNTA20150407165613-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150003101ADJUNTA20150407165613-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiseis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201500031 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JANETH

ESCOBAR VALENCIA contra: MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO

DEL INTERIOR – COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL – ALCALDÍA DE

TUMACO.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora JANETH ESCOBAR VALENCIA, en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela por los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la consulta previa, a la igualdad. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA

(ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

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La etnoeducadora colombiana JANETH ESCOBAR VALENCIA, actuando en nombre propio y haciendo uso de la herramienta constitucional de la Acción

de tutela, incoó dicha acción en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ALCALDÍA DE TUMACO, solicitando se tutelen sus derechos superiores al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la consulta previa y, en consecuencia se ordene suspender el concurso de méritos afrocolombianos hasta tanto no se revise la situación real de cada maestro que se encuentra vinculado en provisionalidad en Tumaco, que se reúnan el Ministro del Interior y el Ministro de Trabajo, en presencia de toda la comunidad de Tumaco, que el Ministerio del Interior haga un seguimiento al proceso de consulta previa, que se le brinde autonomía a la población afrocolombiana como la otorgada a la comunidad indígena y que, la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco la nombre en propiedad para reparar y reivindicar sus derechos como etnoeducadora. Indicó que en el año 2008, se constituyó la Comisión Consultiva Distrital de Comunidades Negras y la Comisión Pedagógica Distrital de Tumaco, representadas por las comunidades afrocolombianas de esa municipalidad, la que no fue convocada a la reunión efectuada los días 29 y 30 de noviembre de 2011 en la ciudad de Riohacha, realizada para adelantar los acuerdos necesarios con el fin de realizar el concurso de méritos para docentes, lo que implica que no existió concertación o participación de la comunidad Tumaqueña. Aseguró que no se le dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia T-025 de 2004, cuando se reunieron con los comisionados pedagógicos de la

subcomisión de concurso afrocolombianos, los días 27 de enero, 13 y 14 de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201500031 01 marzo, 23 y 24 de abril de 2012, en donde se definieron los componentes de cada núcleo, la calificación aprobatoria y los criterios para conformar el equipo técnico para el diseño de la prueba.

El día 2 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó el acuerdo 291 para el que se convocó a concurso de méritos, el 4 de marzo la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la existencia de 1060 empleos en provisionalidad, aumentada en dos cargos para el 13 de agosto de 2012; lo cual se hizo sin tomar en cuenta la situación particular de cada uno, el tiempo de servicios y las condiciones que los pueden hacer beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada o de un nombramiento en propiedad. Reveló la existencia de una violación del proceso de consulta previa y el debido proceso establecido en la Sentencia T576 de 2014, por cuanto la Comisión Pedagógica Nacional no tiene poder decisorio y sólo asesora al gobierno, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 y el artículo cuarto del Decreto 2249 de 1995. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño admitió la acción de tutela promovida

por la señora ESCOBAR VALENCIA2, ordenó notificar a las autoridades accionadas. Además, dispuso correr traslados para que dentro del término de dos días hábiles se pronunciaran sobre el amparo constitucional. INTERVENCIONES 2 Folios 459 a 460 c.o.

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No obstante haber sido notificadas en debida forma y dentro del término legal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior y Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, no dieron contestación dentro del término otorgado para hacerlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 30 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. La Sala a quo consideró que la acción que convocaba su atención se tornaba improcedente por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos mínimos para la procedencia de la tutela, como son la inmediatez y la subsidiariedad de la solicitud de amparo. Recordó la Sala de primera instancia sobre el presupuesto de inmediatez que la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un término razonable desde el momento de la producción de los hechos considerados como violatorios de los derechos fundamentales, para que el amparo sea procedente. La magistratura de instancia consideró: “…En tal sentido, si se tiene en cuenta que los actos administrativos que eventualmente causarían la afectación de los derechos

fundamentales de la señora ESCOBAR VALENCIA se derivan de un acto administrativo que fue proferido en el año 2012, es indudable, que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que, han transcurrido más de dos años desde que habría ocurrido la vulneración de los derechos.

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Es por ello que en el sub judice no solo se ha desvirtuado la inmediatez del amparo sino también la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mencionado requisito de procedibilidad precisamente se refiere a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales vulnerados o puestos bajo riesgo o amenaza, y la falta de interés de la actora, permite deducir la inexistencia de la afectación reclamada o de apremio en su protección, ya que, de otra manera, no podría entenderse una dilación tan prolongada en el ejercicio de los mecanismos propios para la protección de sus garantías esenciales. Ahora, en cuanto al principio de subsidiariedad, ha de relievarse que la presente tutela fue interpuesta por la posible afectación de los derechos fundamentales de la actora, al realizar la Convocatoria para proveer los cargos de docentes en la ciudad de Tumaco, es decir, que se instauró en contra de un acto administrativo de carácter general; par lo que es necesario remitirse a lo establecido para la Corte Constitucional respecto a la procediendo del amparo en este tipo de asuntos.” Por lo tanto, dado que, en virtud del principio de subsidiariedad, se ha condicionado la eventual procedencia de la

acción de tutela contra actos administrativos, a la existencia de un perjuicio irremediable resulta necesario destacar que en la demanda de tutela, la señora JANETH ESCOBAR VALENCIA se limitó a denunciar su posible ocurrencia sin que haya presentado argumento o prueba alguna que lo demuestre por lo menos de manera sumaria. La misma corporación al referirse al perjuicio irremediable, que se debe demostrar, para que el mecanismo constitucional proceda indicó: Además cabe señalar que el supuesto perjuicio irremediable, según la petente, proviene de su condición particular de "prepensionada", sin embargo, si se tiene en cuenta que dicho concepto se aplica a las personas que les falten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de vejez; de la simple revisión de la copia su cedula de ciudadanía y de los documentos aportados por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, es posible concluir que no ostenta dicha calidad, en tanto, para la fecha cuenta con cuarenta y un años de edad y catorce años de servicio.

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Concluyó el a quo que no era clara la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable en su caso concreto, más aun cuando, como lo reconoció en el libelo tutelar, la Convocatoria se adelantó con presencia e intervención de la Comisión Pedagógica Nacional, la cual, según el artículo 42 de la Ley 70 de

1993 y el Decreto 2249 de 1995, tiene la función de asesorar en política de etnoeducación al gobierno y está integrada por representantes de las comunidades afrocolombianas, entre los que existen delegados del departamento de Nariño; desvirtuando que no se hubiese adelantado el proceso de consulta previa como se afirma en la demanda. Sobre la procedencia de la tutela frente a actos administrativos generales, estimó la primera instancia que debe estar demostrado el perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales de la actora; y en el plenario esa circunstancia no está comprobada siquiera de manera sumaria, por tanto se impone aplicar la regla general respecto a la improcedencia de este mecanismo Constitucional para cuestionar las decisiones de la Administración. IMPUGNACIÓN La accionante, al momento de notificarse impugnó el fallo de tutela, sin indicar los motivos de inconformidad frente a la providencia que declaró improcedente la acción. Aun cuando la manifestación de impugnación no fue sustentada por la señora JANETH ESCOBAR VALENCIA, dado el carácter informal de la acción de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201500031 01 tutela, se torna indispensable que la Sala proceda a revisar la decisión del Tribunal de Instancia para determinar si se halla ajustada al ordenamiento jurídico y conforme con la jurisprudencia constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116

de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer sí se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ALCALDÍA DE TUMACO, por la señora JANETH ESCOBAR VALENCIA; y en tal evento, sí es viable el amparo solicitado por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa; o por el contrario, sí la misma deviene en improcedente como lo decidió la primera instancia. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201500031 01 tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Por vía jurisprudencial se amplió el espectro del amparo a través de este

mecanismo excepcional cuando se trata de personas de especial protección constitucional, es decir aquellas que se encuentren en estado de indefensión, sean de la tercera edad o sufran alguna discapacidad que requieran la intervención del estado para garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales que les estén siendo vulnerados o amenazados. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada las calidades públicas de las autoridades aquí accionadas, no resulta pertinente ahondar sobre sus características. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios ordinarios de defensa judicial, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judicial de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución

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Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido en actuaciones judiciales o administrativas, recogidos en la denominada

garantía al debido proceso La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contrario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole administrativo. Huelga citar sobre esta temática decisión de la Honorable Corte Constitucional, en la que se expuso: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el

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proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisiona3l” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). Bajo tal contexto, se tiene en la presente actuación que la ciudadana JANETH ESCOBAR VALENCIA, a la fecha de interposición de la acción de tutela sub examine no había iniciado acción alguna, frente al acuerdo No. 291 del 02 de octubre de 2012 a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos de etnoeducadores para proveer las vacantes en los establecimientos educativos oficiales de Tumaco, luego no ha agotado los

instrumentos ordinarios previstos por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad del acto administrativo que se dice vulnerador de los derechos fundamentales de la tutelante. Adicionalmente a los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 3 Sentencia T-1069 del 7 de diciembre de 2006. Corte Constitucional, M.P. MANUEL JOSÉ

CEPEDA ESPINOSA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201500031 01 de 2011), para solicitar la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho que considere afectado con la expedición del acto administrativo respectivo; dispone por esa vía ordinaria de un mecanismo de protección inmediata como es la suspensión provisional del acto, en el evento de inferirse su manifiesta contradicción con la Constitución Política, mientras se decide la acción, determinación que pude adoptar el juez de conocimiento por la vía contencioso administrativa; de manera que esa resulta ser una vía idónea y eficaz prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, sin necesidad de la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto, la Guardiana de la Constitución ha señalado: "4. La acción de tutela es improcedente por regla general para cuestionar actos administrativos, cuando existan otros mecanismos de defensa, cuando éstos sean idóneos y la acción haya caducado y cuando no se pruebe un perjuicio irremediable.

4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.2. En este caso, para cuestionar las resoluciones demandadas, el ordenamiento prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el artículo 87 del CCA relativo a las controversias contractuales contempla en su inciso segundo, que todos aquellos actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Esta acción, procedía para cuestionar la resolución 3691 de 2008 “por medio de la cual se revoca la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201500031 01 adjudicación del contrato de selección abreviada 01 de 2008”, pues fue expedida antes de que se celebrara el contrato objeto de controversia. Esto conduciría a la Corte Constitucional a concluir que la acción de tutela no procede, en este caso, al menos como mecanismo principal de protección. 4.3. Sin embargo, a esta última aseveración podría oponerse la tesis de que contra el acto que se cuestiona no proceden acciones

judiciales, y por consiguiente, la acción de tutela estaría llamada a proceder como mecanismo principal. Esa fue, de hecho, la postura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en este proceso, ya que a su juicio no existen acciones para cuestionar la revocatoria debido a que se trata, en este contexto en particular, de un mero acto de ejecución contra el cual no cabe interponer las acciones contenciosas. Para justificar ese aserto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adujo lo siguiente: “se debe afirmar, que la parte actora, NO dispone de otro mecanismo de defensa, por la sencilla razón de que la resolución proferida por la autoridad accionada y que aquí es objeto de tutela, en principio no es atacable por vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto ha sido calificada por la misma autoridad accionada, de acto de ejecución cuando asevera, que se limitó supuestamente a cumplir una decisión de la Procuraduría General de la Nación, y en ello insiste, mediante resolución del 19 de enero de 2009, cuando rechaza de plano el recurso interpuesto por la decisión adoptada, lo que hace imposible que se ataque por vía de los Contencioso Administrativo, en cuanto a que el artículo 83 del CCA consagra que esa jurisdicción juzga únicamente los actos administrativos, hechos, operaciones administrativas y los contratos administrativos”. También en la Sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda) la Sala al resolver una acción de tutela interpuesta contra la Universidad del Atlántico por el no reconocimiento de una pensión de

invalidez, reiteró la posición hasta el momento planteada. Es decir, que deberá declararse improcedente la acción de tutela toda vez que las acciones ordinarias hayan caducado: Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201500031 01 mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.

Ahora bien, estos parámetros generales no son absolutos. Al contrario, son válidos en principio y mientras no se demuestre que, por ejemplo, la caducidad tuvo lugar por razones que no le eran imputables al titular, como por haberse visto imposibilitado, merced a una fuerza mayor, para interponer las acciones en tiempo. Es así que la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime

Córdoba Triviño), decidía el caso de unas personas que interpusieron acción de tutela cuando ya habían caducado las acciones ordinarias. La Corporación estableció que no por el simple hecho de haber dejado pasar la oportunidad, legal y reglamentariamente establecida para defender los derechos fundamentales por las vías y en la forma dispuesta por el derecho ordinario, la tutela debía ser declarada improcedente. De acuerdo con la Corte, es un deber del juez el de hacer una ponderación caso a caso, entre las razones que militan a favor del respeto definitivo de los términos legales, y las que hay a favor de la protección específica del juez de tutela en el caso concreto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: “en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores.”4 Ahora bien, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no

4 Sentencia T-841 de 2009. Corte Constitucional, M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201500031 01 se alegó ni está demostrado que la parte actora se encuentre frente a un perjuicio irremediable por la acción u omisión de las autoridades accionadas, toda vez que el transcurrir del tiempo, es más que demostrativo que la actora no se encontraba frente a una situación sin remedio, ya que tres años después de producirse el acto administrativo por el que reclama protección de derechos fundamentales, es que procede a utilizar la herramienta constitucional.

Por lo tanto, dado que, en virtud del principio de subsidiariedad, se ha condicionado la eventual procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a la existencia de un perjuicio irremediable resulta necesario destacar que en la demanda de tutela, la señora JANETH ESCOBAR VALENCIA se limitó a enunciar su posible ocurrencia sin que haya presentado argumento o prueba alguna que lo demuestre por lo menos de manera sumaria. Vale la pena recabar que el supuesto perjuicio irremediable, la petente lo estructuró alegando condición de "prepensionada", sin embargo, si se tiene en cuenta que dicho concepto se aplica a las personas que les falten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de vejez; situación que al igual que las otras tampoco se da, pues basta revisar de la copia del documento de identidad que allegó con la demanda y los documentos de la

Secretaría de Educación de Tumaco, es posible concluir que no ostenta dicha calidad, en tanto en la actualidad cuenta con apenas 41 años de edad y catorce años de servicio, cuando actualmente, según la ley, para adquirir el derecho a pensión de vejez se requiere, para las mujeres, haber cumplido 57 años de edad y 1300 semanas de cotización. Esta Colegiatura no estudiará de fondo los argumentos que sustentan la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201500031 01 acción constitucional sub judice, dada la presencia de las causales de improcedencia del amparo constitucional destacadas, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable.

No sobra precisar que esta corporación en caso similar confirmó la improcedencia de la acción, con ponencia de la honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del radicado 201500028-01, aprobada en sala del 18 de marzo de 2015. En consecuencia, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en tanto, es palmaria la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos y el mecanismo excepcional de la acción de tutela no puede soslayar la vía judicial ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

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SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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