CSDJ - F52001110200020150003401ADJUNTA20150506123512-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150003401ADJUNTA20150506123512-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: No. 520011102000201500034 01 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 3 de febrero de 2015, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por la señora ROSA MIRIS PRECIADO SAYA, en contra del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de San Andrés de Tumaco, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al del trabajo, a la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela, el 20 de enero de 20152, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al del trabajo, a la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Informó que el 21 de mayo del 2008 en el municipio de Tumaco se conformó la comisión consultiva distrital de comunidades negras y la comisión pedagógica distrital y se declara a Tumaco como municipio etnoeducador mediante el decreto 1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folios 1 a 114 del cuaderno de 1ª instancia.
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia 0143 que permite la implementación efectiva de la Ley 70 de 1993 y de otras normas que reconocen los derechos de las comunidades negras teniendo en cuenta como base jurídica el Convenio 169 OIT acogida por Colombia en la Ley 21 de 1991, artículos 7, 8, 13 y 55, de la Constitución Política, Ley 115 de 1994 capítulo 3, Ley 715 de 2001, Decretos 804 de 1995 y 1122 de 1998, que establecieron medidas especiales para el pleno desarrollo de los derechos de los pueblos negros, raizales, palanqueros y afrocolombianos.
2. Indicó que los días 29 y 30 de noviembre de 2011 se realizó en la ciudad de Riohacha una reunión con la subcomisión de concurso afrocolombiano para adelantar acuerdos necesarios con la Comisión Nacional del Servicio Civil con
acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional, para establecer criterios y parámetros de la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros, sin la presencia de los órganos representativos como lo es, la consultiva distrital de Tumaco, y la comisión pedagógica distrital que evidencia la no concertación ni la participación de manera efectiva de la comunidad de Tumaco en materia de etnoeducación.
3. Refirió que para el 27 de enero, 13 y 14 de marzo, 23 y 24 de abril de 2012 en la ciudad de Bogotá se realizaron reuniones con participación de los comisionados pedagógicos miembros de la subcomisión de concurso afrocolombianos, Comisión Nacional del Servicio Civil. Ministerio de Educación y delegado del ICFES en donde se establecen acuerdos iniciales relacionados con el concurso, ruta de trabajo, la prueba integral a definir y componente de cada una, la ponderación de cada núcleo, la calificación aprobatoria, y los criterios para conformar el equipo técnico para el diseño de la prueba que tradujo en el siguiente cuadro: Tiempo total Componentes N° de preguntas disponible Aptitud numérica 30 preguntas Aptitud verbal 30 preguntas Primera Psicotécnica 30 preguntas 4 horas sección Saberes etnoeducativo básicos y específicos de las 30 preguntas comunidades afrocolombiana Saber pedagógico 30 preguntas Segunda Dominio sobre conocimientos 2 horas. sección 40 preguntas profesionales disciplinarios República de Colombia 3
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia básicos
4. Manifestó que una vez analizando el cuadro se evidencia que la prueba no contemplaba el enfoque étnico como tal en todos los interrogantes, ya que solo se tenía en cuenta 30 de ellas relacionadas con el pueblo afro de 190 formuladas evidenciando un desequilibrio total ya que todas las preguntas tenían que ser formuladas con enfoque diferencial como lo establece la sentencia T-025 de 2004 a favor de los pueblos indígenas y afrocolombianos, por tratarse de un concurso de régimen especial pero que a luz del derecho no lo fue, ya que en 30 cuestionamientos que se formularon no se define ni se refleja la historia educativa de este pueblo ni de su educación propia.
5. Señaló que para el 2 de octubre del 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió y publicó el Acuerdo 291, por el cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población afrodesendientes, negra, raizal y palenquera, ubicados en la entidad territorial certificada en educación municipio de San Andrés de Tumaco convocatoria 247 de 2012.
6. Agregó que el 5 de octubre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución número 12560 por el cual se fijó el cronograma para la
realización del proceso ordinario de traslados de docentes, directivo docentes oficiales, en el 2012 en las entidades territoriales certificadas en educación en la que estableció como plazo para los traslados ordinarios, el 11 de enero de 2013, el 4 de marzo del 2013, la CNSC recibió comunicación de la Secretaria de Educación del municipio de San Andrés de Tumaco mediante la cual reportó un número de 1060 empleos en provisionalidad de docentes y directivos docentes, incrementando 2 vacantes adicionales a las reportadas el 13 de agosto de 2012; y en consecuencia se hacía necesario modificar el artículo 8, empleos convocados del acuerdo 291 de 2012, de donde según su criterio dicho reporte se hace: sin analizar detalladamente la situación laboral de cada uno de los docentes vinculados al municipio de manera provisional, sin tener en cuenta el tiempo de servicio, en donde en muchos casos hay evidencia de más de 20 años de República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia vinculación, la de edad actual de muchos docentes mal llamados pre pensionados, zona de difícil acceso, zona roja de orden público, preservación de la estabilidad laboral referente a casos en particular, en donde se evidencia la negligencia del municipio de Tumaco de no nombrar en propiedad y por decreto a docentes que venían vinculados y escalafonados con el estatuto 2277 de 1979 antes de que saliera el decreto 1278 del 2002.
7. Refirió que en la actualidad de Tumaco, existimos más de 150 docentes mal llamados pre pensionados a los cuales les faltan entre 3 y 4 años para obtener su pensión, estos que deberíamos estar ya nombrados en propiedad y por decreto igual fuimos convocados a que presentáramos un concurso sin resolver nuestra situación laboral, y desconociendo el tiempo de servicio que llevamos laborando con el municipio de Tumaco. Observándose a luz de la realidad, la negligencia administrativa. Para hacer dicha vinculación antes del 2012 y expedición del decreto 1278, como se hizo en otras regiones del país. Lo cual usted podrá ponderar con las pruebas aportadas.
8. Afirmó que si bien los concursos de méritos son una forma alternativa, para el
ingreso a la carrera docente, este no puede menoscabar unos derechos fundamentales y más cuando se evidencia la no planificación y concertación con el pueblo negro, raizal y palanquero. Como lo estipula el Convenio 169 de la OIT dándole autonomía a los pueblos triviales y grupos étnicos existentes en cualquier nación en cuanto al proceso educativo que adquieran para su propio etnodesarrollo.
9. Aumento que si bien la comisión pedagógica hizo presencia en las reuniones realizadas en Bogotá y otras ciudades este órgano solo tiene la función de asesorar al Ministerio de Educación Nacional y no de instancia que toma decisiones de fondo, como lo manifiesta la Ley 70 en su artículo 42 y Decreto 2249 artículo 4, donde establece las funciones de la Comisión Pedagógica Nacional, por lo tanto consideró que hay una violación tajante al proceso de
consulta previa ya que para ese momento, el periodo de varios comisionados había vencido. Lo que en su criterio no legitima la negociación, acuerdos, ni concertación pues, no se tuvo en cuenta al territorio y en especial a las instancias República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia etnoeducativas de Tumaco. Sobre que, debía contemplar el concurso especial afrocolombiano y más cuando se trata de tomar decisiones trascendentales para el desarrollo de los pueblos negros según el Convenio 169 de la OIT que establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos pueblos. Así mismo, establece que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos. Esto nos muestra que dicho proceso adelantado por los comisionados pedagógicos carece de ineficacia jurídica y deben ser declarados nulos ya que no contemplan la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de etnoeducación y maestros etnoeducadores pues va en contra de su autonomía y participación igualitaria pues violan de manera contundente el debido proceso, la consulta previa libre y determinada como lo establece la sentencia T 576 de octubre del 2014.
10. Señaló que a pesar de que no hubo consulta previa con las comunidades de
Tumaco, referentes al tema del concurso etnoeducativo, ni se escuchó las manifestaciones de los docentes, se continuó con el concurso, desconociendo la realidad de este gremio. Pues obligó, a que muchos presentaran una evaluación que no atendía a las características particulares y propias de la población afrocolombiano de este municipio etnoeducador. Ubicado en el pacifico sur colombiano en donde la mayor población se auto reconoce como miembro del grupo étnico afrocolombiano.
11. Afirmó que muchos de los docentes que estaban vinculados al municipio de Tumaco, han sido víctimas del conflicto armado, desplazamiento forzado pero su compromiso por la educación de este pueblo los ha mantenido en el territorio, en donde el Estado no hacía presencia, y muchos de ellos han perdido familiares por causa del conflicto armado, existiendo entre ellos madres cabezas de familia; por lo cual no es posible que no se tenga en cuenta, la verdadera realidad por la que muchos han tenido que atravesar, y no, haya una acción en derecho justo que resarza de manera positiva hasta ahora, todo lo que como docente les ha tocado afrontar, y que por la no planeación y concertación correcta con las verdaderas instancias etnoeducativas de Tumaco, hoy tienen que ser desvinculados violándonos, unos derechos fundamentales.
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia PETICIÓN Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos
fundamentales que considera violados y en consecuencia se proceda a:
1. Tutelar su derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, igualdad de condiciones, trabajo (estabilidad laboral), en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se suspenda el concurso de méritos para docentes y directivos docentes del municipio de San Andrés de Tumaco hasta tanto no se revise la situación real de cada maestro que se encuentra vinculando en provisionalidad en este ente territorial.
2. Que la alcaldía de Tumaco y la comisión nacional del servicio civil, le envíen información real señor juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneración de derechos fundamentales que se han causado a los maestros teniendo en cuenta el cuadro que elaboró para tal fin.
3. Exigir que la señora Ministra de Educación Nacional, el Ministro del Interior Nacional y el Ministro de Trabajo Nacional se reúnan en una audiencia pública con la presencia de toda la comunidad educativa de Tumaco, para que escuche a la problemática social por la cual está atravesando la educación pública y los maestros, que conlleve a una solución pacífica y concertada frente a la estabilidad laboral de los docentes.
4. Ordenar que el Ministerio del Interior haga un acompañamiento al Ministerio de Educación Nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta la sentencia T 576 de octubre del 2014, para que se establezca una verdadera política etnoeducativa propia.
Formulada desde el territorio por las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras.
5. Exigirle al gobierno colombiano aplique el derecho a la igualdad con respecto
a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre del 2014, en donde se da autonomía a estos pueblos, y crea un régimen especial para el goce de los derechos fundamentales como lo es el territorio, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, agua potable y saneamiento básico en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural que los excluye a los indígenas de presentar concursos.
6. Ordenar que la alcaldía de San Andrés de Tumaco la nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducador afrocolombiano de ese municipio Como anexos de la tutela, allegó: i) copia de los contratos de órdenes de prestación de servicios; ii) copia del Decreto de nombramiento en provisionalidad, o acta de posesión; iii) copia de su cédula de ciudadanía; iv) copia del decreto 0143 del 2008; v) copia Acuerdo 0291 del 2012; vi) copia del decreto 1953 autonomía para los pueblos indígenas; vii) copia de la guía orientadora del concurso afrocolombiano, entre otros.
Mediante auto calendado el 22 de enero de 2015, el Magistrado sustanciador de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las autoridades accionadas y solicitándoles rendir informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como aportar copia de todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del trámite tutelar, (fls. 117 y 118 c.o. de 1ª Inst.). Las autoridades accionadas no rindieron el informe solicitado ni contestaron la respectiva acción dentro del plazo legal establecido para ello a pesar de haber sido notificadas de la admisión de la tutela. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de febrero de 2015, mediante el cual decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela instaurada, por la señora ROSA MIRIS PRECIADO SAYA, en contra del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de San Andrés de Tumaco, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al del trabajo, a la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema determinó que la acción de tutela interpuesta se torna en improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial, además de verificar que lo pretendido es atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter general expedido en por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 2 de octubre de 2012, por medio del cual se publicó el Acuerdo 291 de 2012, con el cual se convocó a concurso de méritos los cargos docentes del municipio de San Andrés de Tumaco, y en consecuencia tampoco se da la inmediatez para proceder al amparo tutelar. En cuanto al perjuicio irremediable determinó que la accionante no esbozó ni argumentó que el mismo se presente y en consecuencia no se encuentra que la acción se deba otorgar como mecanismo transitorio, al evidenciar la existencia de medios de defensa judicial que se encuentran revestidos de eficacia e idoneidad, así como evidenciarse que no está presente la inmediatez que estos procedimientos han establecido, (fls. 137 a 151, c.o. de 1ª Inst.). LA IMPUGNACIÓN La señora ROSA MIRIS PRECIADO SAYA, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se le declaro la improcedencia de la tutela, impugnó el mismo el 2 República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia de febrero de 2015 expresando que no se procedió al análisis de fondo de los derechos por ella pretendidos se le protejan, sino que simplemente se declaró la improcedencia del amparo por parte del Seccional de Instancia, indicó que de continuarse con el concurso ella perdería el ingreso del cual deriva sus subsistencia y la de su familia, (fls. 204 a 211 c.o. de 1ª Inst.). Con auto del 18 de febrero de 2015, el Magistrado sustanciador admite la impugnación y dispone el envió del expediente ante esta Superioridad, (fl. 216 c.o. de 1ª Inst.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 10 de marzo de 2015, correspondiendo al honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del despacho del magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia 2.- Caso en concreto y juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la señora ROSA MIRIS PRECIADO SAYA, en contra del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de San Andrés de Tumaco, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al del trabajo, a la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes; por la manera como se realizó la convocatoria para proveer los cargos docentes del municipio de San Andrés de Tumaco, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme el Acuerdo 291 del 2 de octubre de 2012, el que según su criterio vulneró los derechos fundamentales de los cuales reclama su protección. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En este orden de ideas, conforme al amparo que se depreca se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que permiten a las personas como en el presente caso el recurrir en tutela de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. Es por esto que la Sala advierte que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: República de Colombia 11 Rama Judicial
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En el caso objeto de decisión se debe dar aplicación a los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional de similares supuestos al que ahora se
analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:3 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Conforme con lo anterior, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar los derechos que se alegan como vulnerado o amenazados de serlo. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que la actora informó que la
génesis de los derechos de los cuales reclama protección se encuentra en la ilegalidad como se expidió el pluricitado Acuerdo 291 del 2 de octubre de 2012, por parte de la CNSC, para convocar a concurso público de méritos los empleos de docentes del municipio de San Andrés de Tumaco, el cual es un acto 3 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia administrativo de carácter general, el cual se regula conforme lo dispuesto en tal sentido por la Ley 1137 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo control de legalidad esta atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa; y gozan de tal presunción mientras en dicha jurisdicción no hayan sido anulados. Conforme se observa, y de los hechos expuestos en la acción se tiene que la señora ROSA MIRIS PRECIADO SAYA, no ha incoado el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde existe una medida cautelar cual es la suspensión provisional del acto administrativo que se considera ilegal, para que cese los efectos nocivos por él generados, conforme lo expuesto por la accionante, el medio de control tiene dispuesto un término de cuatro (4) meses contados a partir de su publicación, si lo pretendido es la nulidad y el
restablecimiento del derecho, pero si es la simple nulidad no existe termino para incoarlo, en consecuencia conforme lo ha establecido la Corte Constitucional acción de tutela no es el mecanismo para lograr la protección de un derecho que tiene otros mecanismos de protección en donde se itera existen medidas cautelares que pueden solicitarse a efectos de evitar un eventual perjuicio, y por principio de subsidiariedad la tutela no puede desplazar un mecanismo de defensa ordinario establecido por el ordenamiento y en consecuencia por esta razón se torna en improcedente el amparo deprecado. Efectuadas las anteriores precisiones, se analizará también la procedibilidad de la tutela para el amparo de los derechos que la actora considera conculcados, verificando si se cumple el requisito de inmediatez, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por nuestra Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, donde se señalo que: “Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente esta Corporación ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 520011102000201500034 01 Tutela Segunda Instancia inminente4. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se
estableció lo siguiente: “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto) De manera que, el objetivo perseguido por la acción de tutela es poder dar una
respuesta adecuada, inmediata y útil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente para sus derechos fundamentales. (…) 4.5. En conclusión, lo que se puede señalar de acuerdo con el recuento jurisprudencial realizado es lo siguiente: (i). Que si bien no existe la caducidad de la acción de tutela, su plazo de interposición a partir de la ocurrencia de los hechos debe ser: razonable y proporcionado5. 4 Pese a que esta corporación mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción
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